Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

El 9 de noviembre de 2006, fueron presentados ante la Secretaría de la Sala Plena, escritos contentivos de solicitudes de antejuicio de mérito en contra del ciudadano O.A.M.D., Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la Cédula de Identidad N° 7.541.337, asistido por el profesional de derecho E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 37.108; solicitudes que son descritas a continuación:

  1. - Solicitud de antejuicio de mérito en la que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi acusa al mencionado Magistrado por “…COMETER UN HECHO ILÍCITO EN LA DE DICTAR SENTENCIAS EN FORMA UNIPERSONAL…” Alega el solicitante la condición de víctima de los órganos de la administración de justicia, precisando que en el expediente N° AA10-2006-000368 fue dictada sentencia el 7 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, “…la cual favoreció a los ACUSADOS de esa causa ciudadanos: H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; N.M., Canciller de la República Bolivariana de Venezuela; I.R.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de conductas irregulares cometidas en [su] perjuicio y en perjuicio de la Nación…” (EXP. AA10-L-2006-000314).

  2. - Solicitud de antejuicio de mérito en la que acusa al Magistrado O.A.M.D. de cometer un hecho ilícito para favorecer a los para entonces Magistrados del Consejo de la Judicatura, al asumir como ponente el expediente N° 99-008 contentivo de una denuncia interpuesta por su persona contra los miembros del mencionado Consejo, cuando supuestamente había sido asignado otro Magistrado. (EXP. AA10-L-2006-000315). En tal sentido, señala la parte actora en su escrito, lo siguiente:

    …por no ser Ponente quien dictó la sentencia de fecha 27 de junio de 2001, sino otro el Ponente al cual le fue arrebatado y/o no entregado el expediente, es por lo que vengo a ACUSAR como en efecto ACUSO al Magistrado O.A.M.D. por haber aprovechado de la posición y ventaja que le ofrecía la investidura, para abrocharse una ACUSACIÓN que no le correspondía conocer, y sin estar investido de esa facultad como lo es la de ser designado PONENTE en esa causa 99-008, hecho este que se tipificó en su contra en los ilícitos de ABUSO DE PODER, USURPACIÓN DE IDENTIDAD COMO PONENTE, OMISIÓN…(OMISSIS) Una vez declarada CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN EN CONTRA DEL Magistrado O.A.M.D., pido en consecuencia que esta Sala donde van a firmar todos los Magistrados la sentencia que aquí se dicte, a fin de que se proceda a anular la sentencia dictada por el Magistrado O.A.M.D. de fecha 27 de junio del 2001, sin más dilaciones, formalidades ni reposiciones inútiles, tal cual anuló la Sala Constitucional a solicitud del Fiscal General de la República la sentencia del ANTEJUICIO DE MÉRITO dictada a favor de los Militares acusados del 11 de abril del 2002, y en ese sentido remitir todas las actuaciones (éstas y la de la causa EXP. 99-008) al juez respectivo y/o a la Fiscalía General de la República a fin de que esta autoridad se sirva recabar todos los documentos que le voy a indicar que son la totalidad de las pruebas de los actos ilícitos que cometieron tanto los Magistrados de la judicatura, como los Jueces y fiscales del Ministerio Público para favorecer a los Directivos del Banco Capital.

  3. - Solicitud de antejuicio de mérito en la que la parte actora plantea que en el expediente AA10-L-2003-000003 fue dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena a cargo del referido Magistrado, en fecha 9 de mayo de 2006, sentencia que favoreció al acusado en dicha causa, ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntas conductas irregulares cometidas en perjuicio de la Nación; señala que los 31 Magistrados restantes no fueron llamados a deliberar, ni suscribieron ninguna sentencia en las causas de antejuicio de mérito, siendo un Tribunal colegiado al igual que las demás Salas; por tal motivo, acusa al Magistrado doctor O.A.M.D. indicando que está incurso en delitos de abuso de autoridad, desviación de poder y usurpación de funciones, y en ilícito de corrupción según lo pautado en los artículos 62, numeral 2, y 83 de la Ley Contra la Corrupción. (EXP. AA10-L-2006-000316).

  4. - Solicitud de antejuicio de mérito presentada también en contra del Magistrado O.A.M.D., por supuestamente haber favorecido el Juzgado de Sustanciación a su cargo, mediante sentencia del 2 de febrero de 2006 (expediente AA10-L-2002-000102), a los acusados en dicha causa, ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; y J.V.R.V., para entonces Vicepresidente Ejecutivo de la República, por presuntas conductas irregulares cometidas en perjuicio de la Nación; señala –al igual que en la anterior solicitud– que los 31 Magistrados restantes no fueron llamados a deliberar, ni suscribieron ninguna sentencia en las causas de antejuicio de mérito, siendo un Tribunal colegiado al igual que las demás Salas; por tal motivo, acusa al Magistrado O.A.M.D. indicando que está incurso en delitos de abuso de autoridad, desviación de poder y usurpación de funciones, y en ilícito de corrupción según lo pautado en los artículos 62, numeral 2, y 83 de la Ley Contra la Corrupción. (EXP. AA10-L-2006-000317).

  5. - Solicitud de antejuicio de mérito interpuesta en contra del referido Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia, por supuestamente haber favorecido como Juez de Sustanciación mediante sentencia del 7 de marzo de 2006 (expediente AA10-L-2005-000005), al acusado en dicha causa, ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien fuera acusado por el abogado R.E.M.P. por la presunta comisión de conductas irregulares cometidas en contra de este profesional del derecho; señala –al igual que en las anteriores solicitudes– que los 31 Magistrados restantes no fueron llamados a deliberar, ni suscribieron ninguna sentencia en las causas de antejuicio de mérito, siendo un Tribunal colegiado al igual que las demás Salas; por tal motivo, acusa al Magistrado doctor O.A.M.D. indicando que está incurso en delitos de abuso de autoridad, desviación de poder y usurpación de funciones, y en ilícito de corrupción según lo pautado en los artículos 62, numeral 2, y 83 de la Ley Contra la Corrupción. (EXP. AA10-L-2006-000318).

  6. - Solicitud de antejuicio de mérito planteada en contra del Magistrado O.A.M.D., por supuestamente haber favorecido el Juzgado de Sustanciación a su cargo, mediante sentencia del 31 de mayo de 2006 (expediente AA10-L-2005-000005) (sic), a los acusados en dicha causa, ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, A.A., Ministro de Agricultura y Tierras e I.R., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, antejuicio de mérito que fuera interpuesto por la presunta comisión de conductas irregulares cometidas contra la Nación y en perjuicio del ciudadano E.M.P.; señala –al igual que en las anteriores solicitudes– que los 31 Magistrados restantes no fueron llamados a deliberar, ni suscribieron ninguna sentencia en las causas de antejuicio de mérito, siendo un Tribunal colegiado al igual que las demás Salas; por tal motivo, acusa al Magistrado doctor O.A.M.D. indicando que está incurso en delitos de abuso de autoridad, desviación de poder y usurpación de funciones, y en ilícito de corrupción según lo pautado en los artículos 62, numeral 2, y 83 de la Ley Contra la Corrupción. (EXP. AA10-L-2006-000319).

  7. - Solicitud de antejuicio de mérito presentada igualmente contra el Magistrado O.A.M.D., por supuestamente haber favorecido como Juez de Sustanciación, mediante sentencia del 3 de mayo de 2006 (expediente AA10-L-2003-000083), al acusado en dicha causa, ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, antejuicio de mérito que fuera solicitado por la presunta comisión de conductas irregulares cometidas en perjuicio de la Nación; señala –al igual que en las anteriores solicitudes– que los 31 Magistrados restantes no fueron llamados a deliberar, ni suscribieron ninguna sentencia en las causas de antejuicio de mérito, siendo un Tribunal colegiado al igual que las demás Salas; por tal motivo, acusa al Magistrado doctor O.A.M.D. indicando que está incurso en delitos de abuso de autoridad, desviación de poder y usurpación de funciones, y en ilícito de corrupción según lo pautado en los artículos 62, numeral 2, y 83 de la Ley Contra la Corrupción. (EXP. AA10-L-2006-000320).

  8. - Solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por supuestamente haber favorecido el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a cargo del Magistrado O.A.M.D., mediante sentencia del 27 de abril de 2005 (expediente AA10-L-2002-000021), al acusado en dicha causa, ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, antejuicio de mérito que fuera interpuesto por la presunta comisión de conductas irregulares cometidas en perjuicio de la Nación; señala –al igual que en las anteriores solicitudes– que los 31 Magistrados restantes no fueron llamados a deliberar, ni suscribieron ninguna sentencia en las causas de antejuicio de mérito, siendo un Tribunal colegiado al igual que las demás Salas; por tal motivo, acusa al Magistrado doctor O.A.M.D. indicando que está incurso en delitos de abuso de autoridad, desviación de poder y usurpación de funciones, y en ilícito de corrupción según lo pautado en los artículos 62, numeral 2, y 83 de la Ley Contra la Corrupción. (EXP. AA10-L-2006-000321).

  9. - Solicitud de antejuicio de mérito presentada en contra del mencionado Magistrado, por supuestamente haber favorecido el Juzgado de Sustanciación a su cargo, mediante sentencia del 6 de julio de 2006 (expediente AA10-L-2002-000047), a los acusados en dicha causa, ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, J.V.R.V., para entonces Vicepresidente Ejecutivo de la República (antes Ministro de la Defensa), J.I.R.D., Fiscal General de la República, General (GN) E.G., General (GN) J.V.S., General (EJ) J.G.C. y General (GN) F.B.L., antejuicio de mérito que fuera interpuesto por la presunta comisión de conductas irregulares cometidas en perjuicio de la Nación; señala –al igual que en las anteriores solicitudes– que los 31 Magistrados restantes no fueron llamados a deliberar, ni suscribieron ninguna sentencia en las causas de antejuicio de mérito, siendo un Tribunal colegiado al igual que las demás Salas; por tal motivo, acusa al Magistrado doctor O.A.M.D. indicando que está incurso en delitos de abuso de autoridad, desviación de poder y usurpación de funciones, y en ilícito de corrupción según lo pautado en los artículos 62, numeral 2, y 83 de la Ley Contra la Corrupción. (EXP. AA10-L-2006-000322).

  10. - Solicitud de antejuicio de mérito planteada en contra del Magistrado O.A.M.D., por supuestamente haber favorecido como Juez de Sustanciación, mediante sentencia del 27 de julio de 2006 (expediente AA10-L-2005-000012), al acusado en dicha causa, ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, antejuicio de mérito que fuera interpuesto por la presunta comisión de conductas irregulares cometidas en perjuicio de la Nación; señala –al igual que en las anteriores solicitudes– que los 31 Magistrados restantes no fueron llamados a deliberar, ni suscribieron ninguna sentencia en las causas de antejuicio de mérito, siendo un Tribunal colegiado al igual que las demás Salas; por tal motivo, acusa al Magistrado doctor O.A.M.D. indicando que está incurso en delitos de abuso de autoridad, desviación de poder y usurpación de funciones, y en ilícito de corrupción según lo pautado en los artículos 62, numeral 2, y 83 de la Ley Contra la Corrupción. (EXP. AA10-L-2006-000323).

  11. - Solicitud de antejuicio de merito interpuesta en contra del mencionado Magistrado, por supuestamente haber favorecido como Juez de Sustanciación, mediante sentencia del 19 de octubre de 2006 (expediente AA10-L-2006-0000267), a los acusados en dicha causa, ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, J.V.R.V., para entonces Vicepresidente Ejecutivo de la República, Elías Jaua, Ministro de Agricultura y Tierras, J.B., Alcalde Mayor, y A.C.F., para entonces Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República (hoy Ministro de Educación); antejuicio de mérito que fuera interpuesto por la presunta comisión de conductas irregulares cometidas en perjuicio de la Nación; señala –al igual que en las anteriores solicitudes– que los 31 Magistrados restantes no fueron llamados a deliberar, ni suscribieron ninguna sentencia en las causas de antejuicio de mérito, siendo un Tribunal colegiado al igual que las demás Salas; por tal motivo, acusa al Magistrado doctor O.A.M.D. indicando que está incurso en delitos de abuso de autoridad, desviación de poder y usurpación de funciones, y en ilícito de corrupción según lo pautado en los artículos 62, numeral 2, y 83 de la Ley Contra la Corrupción. (EXP. AA10-L-2006-000324).

  12. - Solicitud de antejuicio de mérito presentada en contra del referido Magistrado, por supuestamente haber favorecido el Juzgado de Sustanciación a su cargo, mediante sentencia del 17 de octubre de 2006 (expediente AA10-L-2003-0000032), al acusado en dicha causa, ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, antejuicio de mérito que fuera interpuesto por la presunta comisión de conductas irregulares cometidas en perjuicio de la Nación; señala –al igual que en las anteriores solicitudes– que los 31 Magistrados restantes no fueron llamados a deliberar, ni suscribieron ninguna sentencia en las causas de antejuicio de mérito, siendo un Tribunal colegiado al igual que las demás Salas; por tal motivo, acusa al Magistrado doctor O.A.M.D. indicando que está incurso en delitos de abuso de autoridad, desviación de poder y usurpación de funciones, y en ilícito de corrupción según lo pautado en los artículos 62, numeral 2, y 83 de la Ley Contra la Corrupción. (EXP. AA10-L-2006-000325).

  13. - Solicitud de antejuicio de mérito planteada en contra del Magistrado O.A.M.D., por supuestamente haber favorecido como Juez de Sustanciación, mediante sentencia del 1° de agosto de 2006 (expediente AA10-L-2003-0000119), al acusado en dicha causa, ciudadano L.R.R., Jefe de la Misión Diplomática de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en Portugal, quien para el momento de los hechos ocupaba el cargo de Ministro de la Defensa, antejuicio de mérito que fuera interpuesto por la presunta comisión de conductas irregulares cometidas en perjuicio de la Nación; señala –al igual que en las anteriores solicitudes– que los 31 Magistrados restantes no fueron llamados a deliberar, ni suscribieron ninguna sentencia en las causas de antejuicio de mérito, siendo un Tribunal colegiado al igual que las demás Salas; por tal motivo, acusa al Magistrado doctor O.A.M.D. indicando que está incurso en delitos de abuso de autoridad, desviación de poder y usurpación de funciones, y en ilícito de corrupción según lo pautado en los artículos 62, numeral 2, y 83 de la Ley Contra la Corrupción. (EXP. AA10-L-2006-000326).

    El 13 de diciembre de 2006, ordenó la Sala Plena la remisión al Juzgado de Sustanciación de los referidos expedientes AA10-L-2006-000314, AA10-L-2006-000315, AA10-L-2006-000316, AA10-L-2006-000317, AA10-L-2006-000318, AA10-L-2006-000319, AA10-L-2006-000320, AA10-L-2006-000321, AA10-L-2006-000322, AA10-L-2006-000323, AA10-L-2006-000324, AA10-L-2006-000325 y AA10-L-2006-000326.

    Posteriormente, mediante actas de fecha 13 de marzo de 2007, se dejó constancia en cada expediente de la designación, el 7 de febrero del mismo año, de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada doctora L.E.M.L..

    De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como Presidenta de este M.T., quien suscribe, como Juez de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

    – I –

    DE LA COMPETENCIA

    Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer las solicitudes contenidas en los expedientes AA10-L-2006-000314, AA10-L-2006-000315, AA10-L-2006-000316, AA10-L-2006-000317, AA10-L-2006-000318, AA10-L-2006-000319, AA10-L-2006-000320, AA10-L-2006-000321, AA10-L-2006-000322, AA10-L-2006-000323, AA10-L-2006-000324, AA10-L-2006-000325 y AA10-L-2006-000326; a tal efecto, observa:

    Estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (Caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República), un procedimiento especial para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea presuntamente responsable un alto funcionario, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la referida Carta Magna. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que sean formuladas por quien alegue la condición de víctima, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En tal sentido, la mencionada decisión estableció:

    …Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

    En los casos bajo examen, tal como ya fue señalado, el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, asistido por el profesional del derecho E.M.P., interpuso solicitudes de antejuicio de mérito en contra del ciudadano O.A.M.D., Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hacen beneficiario de esta prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, atendiendo al contenido del fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional –cuya parte pertinente fue ut supra transcrita–, este Juzgado de Sustanciación resulta competente para conocer, decidir y en consecuencia proveer lo que fuere conducente en derecho. Así se declara.

    – II –

    DE LA ACUMULACIÓN DE LOS EXPEDIENTES

    Al referirse la doctrina a la acumulación de autos, ha sostenido que “es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.” (Couture citado por A.R.R.: Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, impreso en Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, p. 135). La acumulación de autos es imperativa, en los casos que determina la ley, bien a petición de parte o de oficio, o facultativa, a solicitud de parte, quedando el Juez en libertad de acordar esta última, en ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere el ordenamiento jurídico vigente.

    Para que puedan varios procesos constituir un solo juicio, resulta fundamental atender, en primer lugar, a la naturaleza imperativa y absoluta de la competencia por la materia, y en segundo término, al principio de la unidad de procedimiento conforme al cual deben ser tramitados los autos acumulados. Estos principios rigen necesariamente todo proceso, sea de naturaleza penal, civil, mercantil, o se trate de una materia cuya competencia esté atribuida a las llamadas “jurisdicciones especiales”.

    Así, tratándose de solicitudes de antejuicios de mérito por la presunta comisión de hechos punibles, lo cual califica como materia penal, resulta pertinente considerar el contenido de los artículos 66 y 71 al 76 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 66. De la acumulación de causas o de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

    Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

    Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

    1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

    2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

    Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

    Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

    Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. (Subrayado añadido).

    Al respecto, ha declarado la Sala de Casación Penal en casos concretos, tras revisar vicios denunciados y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido violado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional –definido como el derecho fundamental de obtener del órgano jurisdiccional la decisión correspondiente fundada en Derecho y dentro de un debido proceso– cuando no es acordada la acumulación de expedientes para no dividir la continencia de la causa y evitar que se produzcan decisiones contradictorias; en tales casos, se ha abstenido dicha Sala de emitir cualquier pronunciamiento acerca del recurso de casación interpuesto respecto de alguno de los casos que ha debido ser acumulado, al considerar que podría constituir una decisión previa del asunto penal debatido en el otro caso; además, la Sala de Casación Penal en tales casos ha anulado en consecuencia todas las actuaciones y ordenado la acumulación de las causas. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal N° 625 de fecha 3 de noviembre de 2005, caso: Nuncio Lauretta Braffa y otros).

    Por tanto, en razón de la inexorable prohibición legal de seguir al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque se le impute diferentes delitos o faltas, y encontrándose todos los referidos expedientes en fase de antejuicios de mérito, corresponde a este Juzgado de Sustanciación ordenar la acumulación de los Expedientes AA10-L-2006-000314, AA10-L-2006-000315, AA10-L-2006-000316, AA10-L-2006-000317, AA10-L-2006-000318, AA10-L-2006-000319, AA10-L-2006-000320, AA10-L-2006-000321, AA10-L-2006-000322, AA10-L-2006-000323, AA10-L-2006-000324, AA10-L-2006-000325 y AA10-L-2006-000326, y así se declara.

    – III –

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito presentadas contra el Magistrado O.A.M.D.. En tal sentido, observa:

    Conforme lo señalado en la sentencia N° 1.331 de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2002, al ser interpuesta ante la Sala Plena una solicitud de antejuicio de mérito por personas que alegan la condición de víctimas, con el fin de examinar la admisibilidad para su trámite, es menester precisar el cumplimiento de dos requisitos: a) Que el o los solicitantes ostenten el carácter de víctimas bajo los supuestos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

    Por lo que respecta al primero de estos requisitos, el peticionario de autos, en los expedientes AA10-L-2006-000314, AA10-L-2006-000316, AA10-L-2006-000317, AA10-L-2006-000318, AA10-L-2006-000319, AA10-L-2006-000320, AA10-L-2006-000321, AA10-L-2006-000322, AA10-L-2006-000323, AA10-L-2006-000324, AA10-L-2006-000325 y AA10-L-2006-000326, interpuso –como ha sido indicado- solicitudes de antejuicio de mérito contra el Magistrado doctor O.A.M.D., por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, desviación de poder y usurpación de funciones, y en ilícito de corrupción según lo pautado en los artículos 62, numeral 2, y 83 de la Ley Contra la Corrupción, alegando “su perjuicio y el perjuicio de la Nación” (EXP. AA10-L-2006-000314), o el solo perjuicio de la Nación (EXPEDIENTES AA10-L-2006-000316, AA10-L-2006-000317, AA10-L-2006-000320, AA10-L-2006-000321, AA10-L-2006-000322, AA10-L-2006-000323, AA10-L-2006-000324 y AA10-L-2006-000325), o en perjuicio del abogado E.M.P. (EXP. AA10-L-2006-000318) o el perjuicio tanto del referido ciudadano E.M.P. como de la Nación (EXP. AA10-L-2006-000319).

    1. los expedientes mencionados, estima este Juzgado de Sustanciación que no puede el accionante ser calificado como víctima en los términos contemplados en el referido artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata en todos ellos de delitos contra el Estado, cuya comisión afecta la esfera de derechos colectivos o difusos de la sociedad que lo integra. Así, estando afectado el colectivo nacional, el órgano legitimado conteste con el propio Texto Constitucional para actuar en defensa de los intereses del mismo, es la Defensoría del Pueblo, lo cual se desprende de lo establecido en los artículos 280 y 281 constitucionales; ello sin menoscabo de la potestad reconocida al Fiscal General de la República para interponer solicitudes de antejuicios de mérito en los términos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable.

    Además, debe precisar este Juzgador que mucho menos puede el solicitante pretender la condición personal de víctima por la supuesta afectación de los derechos e intereses de su abogado asistente en las solicitudes de antejuicio de mérito, abogado E.M.P., por no corresponder su situación a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que considera víctima a:

    1. La persona directamente ofendida por el delito;

    2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad;

    3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

    4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Siendo así, a juicio de quien suscribe, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi no ostenta la legitimidad procesal para interponer las solicitudes de antejuicio de mérito planteadas contra el Magistrado doctor O.A.M.D. según expedientes números AA10-L-2006-000314, AA10-L-2006-000316, AA10-L-2006-000317, AA10-L-2006-000318, AA10-L-2006-000319, AA10-L-2006-000320, AA10-L-2006-000321, AA10-L-2006-000322, AA10-L-2006-000323, AA10-L-2006-000324, AA10-L-2006-000325 y AA10-L-2006-000326, por lo que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisibles las peticiones en ellos contenidas. Así se decide.

    Por lo que respecta al expediente N° AA10-L-2006-000315, contentivo de solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, igualmente asistido por el referido profesional del derecho E.M.P., en contra del Magistrado doctor O.A.M.D. por la presunta comisión de un hecho ilícito para favorecer a los entonces Magistrados del Consejo de la Judicatura, al supuestamente asumir como ponente el expediente N° 99-008 contentivo de una denuncia interpuesta por su persona contra los miembros del mencionado Consejo, cuando –según alega- había sido asignado otro Magistrado. Analizado el expediente mencionado, estima este Juzgado de Sustanciación que ciertamente el solicitante puede ser calificado como víctima, por cuanto dicha persona fue a su vez accionante en el expediente N° 99-008 de esta Sala Plena, contentivo de denuncia contra los entonces Magistrados miembros del Consejo de la Judicatura, causa en la que presuntamente ocurrió la supuesta usurpación como ponente, lo cual califica el denunciante como abuso de poder. Verificada por tanto dicha situación, a la luz de los términos contemplados en el referido artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgado de Sustanciación que, en efecto, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi ostenta la condición de víctima para interponer la solicitud contenida en el expediente N° AA10-L-2006-000315, y así se declara.

    En cuanto al segundo de los requisitos, cuyo examen es necesario para la admisibilidad de dicha solicitud, es decir, que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud, este Juzgado de Sustanciación observa que, pese a que en la página web del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de febrero de 2001 aparece indicado como ponente en la causa N° 99-008, el nombre del para entonces Magistrado doctor R.P.P., ello no se corresponde con la información que aparece estampada en dicho expediente al folio 134 así como en el acta de la sesión del 7 de febrero de 2001, según lo cual fue efectivamente designado ponente el Magistrado doctor O.A.M.D..

    En tal sentido, estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 2.031 del 19 de agosto de 2002 (caso: V.V.S.M. y otros), que

    El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como «un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial», es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

    En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: «El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

    La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud

    . (Subrayado del presente fallo).”

    Criterio reiterado en fecha reciente por la Sala Constitucional en sentencia N° 600 de fecha 20 de marzo de 2006 (caso: Vanronal G.R.); de manera que, disponiendo la propia página web de este Supremo Tribunal acerca de su naturaleza informativa, siempre prevalecerá la información contenida en los textos originales, en este caso, lo dispuesto en la nota estampada en los autos por la Secretaría de la Sala Plena y lo que haya quedado asentado en el Libro de Actas de las sesiones de dicha Sala. Por tal razón, los hechos imputados no resultan verosímiles, conforme a los recaudos probatorios consignados con la solicitud, siendo infundada una solicitud que pretenda dar inicio a averiguaciones para determinar las posibles responsabilidades partiendo de una discrepancia entre lo que existe en un expediente y lo informado a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, dada la reserva del derecho de cambiar la información allí contenida o de corregir los errores técnicos o humanos que se produzcan, lo cual por demás no puede generarle ningún perjuicio al accionante ya que no tiene ninguna validez judicial.

    En consecuencia, no habiendo el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi aportado elementos probatorios que permitan apreciar que los hechos imputados al Magistrado doctor O.A.M.D. –comisión de un hecho ilícito por abuso de poder al usurpar la función de ponente en una causa– sean verosímiles, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia también declara inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito contenida en el expediente N° AA10-L-2006-000315. Así se decide.

    – IV –

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  14. - La ACUMULACIÓN de los Expedientes AA10-L-2006-000314, AA10-L-2006-000315, AA10-L-2006-000316, AA10-L-2006-000317, AA10-L-2006-000318, AA10-L-2006-000319, AA10-L-2006-000320, AA10-L-2006-000321, AA10-L-2006-000322, AA10-L-2006-000323, AA10-L-2006-000324, AA10-L-2006-000325 y AA10-L-2006-000326, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 71 al 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - Que son INADMISIBLES para su tramitación, las solicitudes de antejuicios de mérito interpuestas en contra del ciudadano O.A.M.D., Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, asistido por el abogado E.M.P., que cursan en los expedientes AA10-L-2006-000314, AA10-L-2006-000315, AA10-L-2006-000316, AA10-L-2006-000317, AA10-L-2006-000318, AA10-L-2006-000319, AA10-L-2006-000320, AA10-L-2006-000321, AA10-L-2006-000322, AA10-L-2006-000323, AA10-L-2006-000324, AA10-L-2006-000325 y AA10-L-2006-000326, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

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