Sentencia nº 0572 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoApelación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, ejercido por la sociedad mercantil AKTA MANUFACTURING, C.A., representada judicialmente por el abogado Yorlem M.V., contra el acto administrativo N° 0340-09, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 3 de noviembre de 2009; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante decisión del 18 de octubre de 2011, declaró inadmisible el recurso interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.

Contra la referida decisión, la empresa recurrente ejerció recurso de apelación, mediante diligencia del 20 de octubre de 2011, ratificada el 11 de noviembre de ese mismo año; en consecuencia, el 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior ordenó la remisión del asunto a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 29 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 26 de enero de 2012, la Secretaría de esta Sala realizó el cómputo del lapso para fundamentar la apelación.

En la oportunidad legal correspondiente, procede esta Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Advierte esta Sala que, una vez interpuesto el recurso de apelación, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en auto del 16 de noviembre de 2011, se limitó a señalar:

Este Tribunal pasa (sic) hacer el cómputo de los días de despacho para que la parte recurrente ejerza el recurso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la siguiente manera 31 de Octubre, 01 de Noviembre, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14 y 15 de Noviembre, realizado como se encuentra y visto que la parte recurrente ejerció en el lapso legal para interponer dicho recurso. En consecuencia este Juzgado ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social (…) (sic).

El pronunciamiento citado evidencia, en primer lugar, que el Juzgado Superior se abstuvo de admitir expresamente el recurso de apelación ejercido, así como de indicar si el recurso sería oído en uno o en dos efectos.

Con respecto a la omisión referida, esta Sala estima conveniente señalar que, conteste con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, los Tribunales Superiores con fuero en materia de trabajo son competentes para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley. El tal supuesto, dichos órganos jurisdiccionales forman parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, y el derecho adjetivo aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid., entre otras, sentencias Nos 577 y 1.544 del 5 de agosto y el 13 de diciembre de 2011, casos: M.G. y Alta Cucine C.A., en su orden.

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde al tribunal de la causa –en este caso, el Juzgado Superior del Trabajo, por tratarse de la impugnación de un acto emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales– pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, lo cual deberá hacer de forma expresa, indicando además si se oye en el solo efecto devolutivo, o también en el suspensivo; y de ser admisible, remitirá el expediente al tribunal de alzada –esta Sala de Casación Social–, como lo establece el artículo siguiente.

En este orden de ideas, se observa que en el auto del 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior no precisó el lapso del cual disponía la parte recurrente para apelar; en este sentido, el juez señaló los días de despacho transcurridos después de practicar la notificación a la Procuraduría General del estado Miranda –indicando doce días de despacho– y concluyó que la empresa interpuso la apelación en el lapso legal.

Al respecto, es necesario resaltar que, conteste con el artículo 36, aparte único, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes. En el presente caso, el recurso fue ejercido el 20 de octubre de 2011, de forma anticipada, por cuanto aún no había sido notificada la Procuraduría General del estado Miranda.

En virtud de lo anterior, se exhorta al juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a que en lo sucesivo, emita un pronunciamiento expreso acerca de la admisión o no del recurso de apelación que se interponga en los procedimientos contencioso administrativos que conozca en primera instancia, indicando además si oye el recurso en un efecto, o en ambos. Así se declara.

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, por la empresa Akta Manufacturing, C.A. Así se declara.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se considerará desistido el recurso de apelación, cuando el mismo no sea fundamentado, lo cual, considerando el principio de preclusividad de los lapsos procesales, debe hacerse mediante escrito tempestivo.

En este sentido, la citada disposición prevé un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la recepción del expediente por parte del tribunal de alzada –que, como se señaló supra, es esta Sala de Casación Social–, para que la parte apelante presente el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; siendo necesario considerar además, el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, el cual debe computarse en primer lugar, para luego proceder a contar los días del lapso legal correspondiente.

En el caso sub iudice, en la oportunidad en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, el 29 de noviembre de 2011, se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, el 26 de enero de 2012, la Secretaría de esta Sala de Casación Social realizó el cómputo del lapso para fundamentar el recurso de apelación ejercido, del cual se constata que dicho lapso comenzó a transcurrir el 30 de noviembre de 2011, día siguiente a aquél en que se dio cuenta, y venció el 15 de diciembre del mismo año, incluyendo tanto el término de la distancia –de un (1) día, entre Los Teques y Caracas–, como los diez (10) días de despacho del lapso legal.

Conforme con lo anterior, se observa que si bien la empresa Akta Manufacturing, C.A. interpuso el recurso de apelación oportunamente, venció el lapso para la fundamentación del mismo, sin que conste en autos la consignación del escrito correspondiente; por lo tanto, esta Sala tendrá como desistido el recurso en cuestión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la empresa Akta Manufacturing, C.A., contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la prenombrada empresa. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. A. N° AA60-S-2011-001509

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR