Decisión nº 117-09. de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 20 de mayo de 2009

199° y 150°

199° y 150°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2198-09-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.G.C.R. y A.E.C., en contra de la decisión dictada el 29 de marzo de 2009, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de presentación de detenidos, y publicada en auto fundamentado del 30 de marzo de 2009, mediante la cual decreta medida privativa de libertad de sus defendidos A.M.P.A. y Yenel Siolo Cancino, de conformidad con los artículos 250 1.2.3, 251.1.2 y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 06 de mayo de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.G.C.R. y A.E.C., en el carácter de defensores de los ciudadanos A.M.P.A. y Yenel Siolo Cancino, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de marzo de 2009, en la audiencia de presentación de detenido dictó y emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara procedente que la investigación debe continuarse y profundizarse a fin de esclarecer los hechos, siendo necesario declarar con lugar que la continuidad de la investigación se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente, este Tribunal comparte dicha precalificación, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, y atendiendo el pedimento hecho por la defensa, este Juzgado pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 29-02-2009. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupan, ya que cursa en autos, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policíade Instituto Autónomo de Sucre Brigada Nº Dos, mediante la cual dejó constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los objetos que les fueron incautados al momento en que se le realizo la inspección corporal a los ciudadanos A.M.P.A., YENEL SIOLO CANCINO y N.A.V.R., aunado a la acta de entrevista rendida por los ciudadanos PERDOMO F.J.G., R.G.C. Y R.C.M.E., las presuntas víctimas. Ahora bien, considera igualmente quien aquí decide que nos encontramos en presencia de uno de los delitos denominados pluriofensivos porque atenta contra la conservación de los intereses públicos y privados y la seguridad de los medios de transporte y comunicación. En lo que respecta a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Vigente, establece una pena de prisión de ocho (8) años a dieciséis (16) años. Ahora bien, en cuanto a peligro de obstaculización, se evidencia que el imputado podría influir en las víctimas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250.1.2.3., en relación al 251.1.2 y 252.1.2 todos del texto legal adjetivo, es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.M. PEREIRA AZAUJE, YENEL SIOLO CANCINO y N.A.V.R., por lo que el referido ciudadano permanecerá detenido a la orden de este Juzgado en la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Paraíso “La Planta”. El presente pronunciamiento se fundamentará por auto separado, conforme lo dispone el artículo 254 ibídem. A partir de hoy la Fiscalía del Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días para formular su acusación. CUARTO: Ofíciese al órgano aprehensor, anexándosele las Boletas de Encarcelación respectivas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena. Se declara cerrada la audiencia siendo las Dos (2:00 p.m.) horas de la tarde. ES TODO. TERMINO…Omissis…”.

El Juzgado Quinto (5°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de marzo de 2009, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…Este Tribunal, vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se siga el Procedimiento por la vía ordinaria y así lo acordó se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (39°) del Ministerio Público, quien fue el despacho que dio inicio a la presente investigación; a.l.a. considera que están llenas las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, este Juzgado declara el criterio de la Precalificación Jurídica aportada por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos A.M.P.A., YENEL SIOLO CANCINO, N.A.V., encuadra perfectamente en la norma tipificada ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, por ser esto solo una precalificación que pudiera variar en el transcurso de la investigación, en perjuicio de los ciudadanos PERDOMO JOSE GREORIO, RAMIREZS MILCAR Y R.C..

En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, donde la defensa del imputado solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, el Tribunal la desestima y en su lugar acuerda DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del señalado imputado, por considerar que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción para presumir que estamos en presencia del hecho punible antes citado el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción donde el imputado antes mencionado ha participado en el hecho, aunado a que existe una presunción razonable de peligro de fuga, lo cual viene dado por la presunción objetiva derivada de la magnitud del daño causado y en virtud del delito precalificado, como lo es el ilícito penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal Vigente. Por lo que se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ordenado por este Tribunal que se mantenga detenido en el Internado Judicial

Los Teques”, a la orden de este Juzgado. Y ASI SE DECLARA …”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Los abogados Á.G.C.R. y A.E.C., en su escrito de apelación esgrimieron lo siguiente:

(…Omisiss…)

El ciudadano Fiscal 39 del Ministerio Público, DR. R.G.O., le solicito a la ciudadana Juez 5° en Funciones de Control que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

La solicitud realizada por el Ministerio Público, ante el Tribunal A-quo carece de la más mínima fundamentación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido: Que el procedimiento a seguir es el abreviado, cuando se trata de la aprehensión por flagrancia; pero se señala la posibilidad de que el Fiscal del Ministerio Público, solicite la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual el Ministerio Público, debe razonar su solicitud, y solamente se da en este caso:

1.-Cuando el Ministerio Público detecte situaciones que sean sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia. Ello para salvaguardar los derechos del imputado.

Ante una aprehensión en flagrancia por la comisión de un delito infraganti. En un acaso en el cual El Ministerio Público, solicite la aplicación del procedimiento ordinario, se puede convertir en un procedimiento abreviado por la comisión de un delito flagrante, se ha obviado, silenciado o ignorado que el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado en comisión de un delito flagrante son excluyentes, es decir, el de aprehensión en flagrancia en la comisión de un delito flagrante y el Procedimiento Ordinario en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los elementos de convicción, actuar en forma contraria es violatorio de principios Constitucionales y legales y crea la nulidad absoluta del acto que se ha realizado. El Ministerio Público incurrió en Inobservancia de la n.C. según la explicitud contenida por el constituyente en el artículo 44-1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, actividad esta que posteriormente fue convalidada en la audiencia para oír a los imputados por la honorable Juez 5° en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cuando decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra de los imputados la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en donde lo lógico era decretar la libertad plena.

El Juez de Control como garantista constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, es evidente que el juez de control implícitamente esta negando que el caso que ha sido sometido su a su consideración concurran las exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

Como se explica que el Ministerio Público, presente ante el Tribunal A-quo, a nuestros defendidos, silenciando si cometieron un delito infraganti, y mucho menos si fueron aprehendido en flagrancia, no hizo ningún señalamiento, se limitó a solicitar que se continuase por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pero lo que si debe quedar claro, es que el órgano policial aprehensor, practicó diligencias que son del procedimiento ordinario, antes de remitirle las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público que estaba de guardia en flagrancia…

(…Omissis…)

Ambos procedimientos son excluyentes, es decir, el procedimiento abreviado en la comisión de un delito flagrante y el procedimiento ordinario, en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas, si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los elementos de convicción, actuar en forma contraria es violatorio de principios constitucionales y legales y crea la nulidad absoluta del acto realizado. El Ministerio Público incurrió en inobservancia de la n.C., actividad esta que posteriormente fue convalidada en la Audiencia para oír al imputado, por la ciudadana Juez 5° en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cuando decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra de los imputados una medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en donde lo ajustado a derecho era decretar su libertad plena, por quebrantamiento del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

(…Omissis…)

La ciudadana Juez 5° en Funciones de Control, no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos citados, el Ministerio Público esta en la obligación de razonar o motivar en audiencia de presentación de imputado (s) los requisitos de los artículos 250 numerales 1°, 2° Y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3°, 4° Y 5° Y 252 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, porque es esa motivación o razonamiento lo que le va a permitir a la defensa y a al imputado ejercer correctamente el derecho de defensa, pero es el caso Honorables Jueces, el Titular de la Acción Penal, se limito únicamente a una abstracta concurrencia de los parámetros de los artículos 250 numerales 1 °, 2° Y 3°, 251 numerales 1°, y 2° y 252 numerales 1 ° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los imputados.

(…Omissis…)

La honorable Juez 5° en Funciones de Control, señaló los elementos de convicción, para proceder a dictar decisión, y se refiere al Acta Policial de Aprehensión, a la inspección corporal de la cual fueron objetos los imputados, y a las actas de entrevistas rendida por los ciudadanos PERDOMO F.J.G. (folio 7 y su vuelto), R.G.C. (folio 8 y su vuelto), y R.C.E. (folio 9 y su vuelto) . Para que los elementos de convicción tengan valor y puedan ser tomados en consideración fundamentar una decisión deben obtenerse bajo las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual incumplió el órgano policial aprehensor. Veamos las razones:

La Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, deja constancia en el Acta Policial cursante al folio 3 y su vuelto, que la aprehensión fue en la comisión de un delito infragante (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), de lo que se desprende que no podían practicar ninguna diligencia de investigación, ni las urgentes y necesarias señaladas en el artículo 284 ejusdem, porque en los delitos infragantes no hay etapa de investigación, y se desconocía para ese momento si el Ministerio Público iba solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la aplicación de las normas del procedimiento ordinario.

(…Omissis…)

Los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento practicaron de forma ilegal las actas de entrevistas, estas diligencias imperfectas crean la nulidad absoluta de dichas actuaciones y no pueden ser incorporadas a la presente causa, ni tomadas en consideración para tomar, ni fundamentar ninguna decisión.

El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son esas diligencias urgentes y necesarias solamente deben estar dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Ahora bien, el artículo 303 ejusdem expresa que el acta debe ser firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento, y las actas de entrevistas no están firmadas por el Fiscal del Ministerio Público que le corresponde ordenar, dirigir y supervisar la investigación.

(…Omissis…)

DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA INSPECCIÓN CORPORAL

Se desprende del acta policial cursante al folio 3 y su vuelto, lo siguiente: " actuando en concordancia con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realice el chequeo corporal a todos los que se encontraban a bordo del colectivo y la revisión al transporte público ... "

En la supuesta inspección corporal, no se hizo la advertencia acerca de la sospecha y del objeto buscado, tampoco se le solicito su exhibición, se desconoce a quien o quienes le fueron localizados los objetos supuestamente que le fueron despojados a las víctimas.

(…Omissis…)

Carece la RESOLUCIÓN JUDICIAL, con la cual se pretendió fundamentar la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, del requisito exigido en el artículo 254.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hizo una correcta enunciación del hecho que se le atribuye a los imputados .

Exige el artículo 254.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez en la fundamentación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, esta obligado en hacer una relación sucinta del hecho o hechos que se le atribuye a los imputados, y al revisar la RESOLUCIÓN JUDICIAL, se puede constatar que dicha decisión carece de esta exigencia, lo cual no se puede considerar que cumplió la honorable Juez 5° en Funciones de Control, con la simple mención" de que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 04: horas de la mañana del día de hoy, comparece el funcionario G.E. y Detective CAMACHO ISAAC, y dejan constancia que siendo aproximadamente a las 03:00 de la mañana encontrándose en horas de patrullaje donde me encontraba con unas personas que manifestaron que habían sido despojados de sus pertenencias bajo amenaza de muerte a los pasajeros de un trasporte público tres sujetos armados, realice el recorrido de la zona y aviste a tres ciudadanos con las mismas características por tal motivo procedí a darles la voz de alto y posteriormente, fueron puestos a la orden de los tribunales de flagrancia "

(…Omissis…)

Se desconoce la fecha, en la cual sucedieron los hechos, este requisito no se cumple, señalando que en esta misma fecha ¿Cuál fecha?, y cuando se refiere a la hora menciona las 03:00 horas de la mañana, mientras que el acta policial dice que fue aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana.

No es cierto, que las mismas víctimas le hayan manifestado a los funcionarios policiales, que habían despojados de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, esta información la obtienen de un ciudadano no identificado, así consta en el acta policial.

De la lectura dada a los hechos narrados por el tribunal A-quo, no se puede determinar en lugar donde sucedieron los hechos, asimismo, se altera la información que les fue dada a los funcionarios policiales el supuesto informante, nunca menciono las características fisonómicas de los ciudadanos que supuestamente cometían el robo, se refirió fue a unas características del vehículo automotor.

Carece la RESOLUCIÓN JUDICIAL, con la cual se pretendió fundamentar la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, del requisito exigido en el artículo 254.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hizo una correcta indicación de las razones por las cuales el tribunal estimo que concurren en el presente caso los presupuesto a que se refieren los artículos 251 o 252... "

(…Omissis…)

La falta de fundamentación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, imposibilita conocer al imputado y a sus Defensores las razones por las cuales se le privó de la libertad, ese auto de fundamentación debe contener los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y porqué la ciudadana Juez estimó acreditados los extremos referidos al delito que se dice cometido, a la participación del imputado (s) en el acto ilícito, a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, porque estas razones son las que pueden ser atacadas a través del recurso, ante la ausencia de fundamentación el Defensor no puede atacar la decisión interlocutoria en cuanto a los presupuestos materiales de la medida de coerción personal y esa falta de motivos a su vez impide que la Corte de Apelaciones los entre a revisar…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, abogados Á.G.C.R. y A.E.C., quienes impugnan la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer a sus defendidos A.M.P.A. y Yenel Siolo Cancino, la medida privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 250 1. 2 y 3, 251 1 y 2, y 252. 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes alegan que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación, solicitó que la causa continuara por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pero aún así, consideran que en casos como el de marras el procedimiento a seguir es el abreviado por tratarse de un supuesto de presunta aprehensión por flagrancia, destacando que los aludidos procedimientos son excluyentes, por lo que estiman que al haber acordado el a quo el procedimiento ordinario se subvirtió el orden que impone al debido proceso, tanto la Constitución Nacional como la ley adjetiva penal.

Asimismo, significan que se le dio una interpretación incorrecta al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es una facultad del Ministerio Público la elección del procedimiento a seguir, puesto que la Constitución prevé la detención en la comisión de un delito in fraganti, lo cual no puede estar sujeto a la solicitud fiscal sino al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a los anteriores planteamientos de la defensa, es preciso traer a colación que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo siguiente:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…

(Negrillas y subrayado de la Sala)

El legislador modificó la anterior disposición legal en la reforma del Código Orgánico Procesal del 14 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinario, otorgándole al Ministerio Público en los casos de “Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido”, la posibilidad de solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.

La razón para que la norma fuera modificada de esa manera, no fue más que otorgar al Ministerio Público la posibilidad de elegir uno u otro procedimiento según las circunstancias del caso concreto, y de acuerdo a la necesidad de recabar más elementos de convicción, con posterioridad a la práctica de aprehensión por flagrancia.

Tal facultad está concebida para facilitar la continuación de la investigación cuando el Ministerio Público lo estime necesario, pero se encuentra supeditada a que el Juez de Control así lo acuerde en la audiencia respectiva, una vez ponderadas las circunstancias en que se practicó la aprehensión, así como la necesidad de que la indagación se prolongue para la búsqueda de la verdad.

El acuerdo judicial para que el procedimiento continué por la vía ordinaria, no desmejora la condición de los imputados, sino que por el contrario, les otorga mayor posibilidad de defenderse durante la fase de investigación, en donde según lo dispuesto en el artículo 305 de la norma adjetiva penal, pueden solicitar la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1236, del 21-06-06, expediente N° 06-0495, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, significó:

Ello así, es claro para la Sala que el establecimiento del procedimiento ordinario no comporta una desmejora en la posición procesal de los quejosos por el contrario, dicho proceso permite a los imputados entre otras cosas preparar una mejor defensa de sus derechos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en sentencia N° 1901, del 01-11-08, expediente N° 08-0015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

Ahora bien, el transcrito artículo 373 establece que, en la presentación del aprehendido en flagrancia ante el juez de control, el fiscal del Ministerio Público puede solicitar dependiendo del caso, la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento abreviado. Esto es así, porque no en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público que se lleve a cabo la fase de investigación establecida en el procedimiento ordinario a fin de presentar el correspondiente acto conclusivo.

De acuerdo con la Jurisprudencia antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que el representante del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar al Juez de Control en la audiencia de presentación de detenidos, la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario aun cuando la detención se haya practicado de manera flagrante, cuando no haya certeza de las circunstancia de tiempo, lugar o modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido.

Tal disposición legal, interpretada como antes se indicó por la Sala Constitucional del más alto Tribunal, no puede considerarse antagónica con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna, tal y como lo esgrimen los apelantes, puesto que se trata de un mecanismo procesal previsto por el legislador que permite se culmine la investigación a favor o en contra del imputado, lo cual se adecua al fin último del proceso penal que no es otro que la consecución de la verdad y la protección y la reparación del daño causado a las víctimas del hecho punible, debiéndose considerar que el procedimiento ordinario acordado no traerá necesariamente como consecuencia la presentación de la acusación, sino que la indagación también puede conllevar a la solicitud del sobreseimiento o al archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público.

Sobre este punto el profesor J.L.T.R., en su “Manual Practico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal” al referirse a la reforma de que fue objeto el artículo 373 del instrumento adjetivo penal explica:

La flagrancia deja de ser, por tanto, una figura determinante para el mantenimiento de la detención del aprehendido (como generalmente ocurría) y recobra su verdadera finalidad, consistente en servir, simplemente, de mero elemento rector para determinar el procedimiento (ordinario o abreviado) que debe instaurarse contra el imputado. Nada más.

Y con relación al planteamiento surgido en torno a una supuesta inconstitucionalidad de la norma, señaló:

“Y aún cuando es cierto que podría plantearse entonces que se estaría violando la Constitución si la aprehensión ocurrió en un caso en el cual no es posible hablar de infraganti delito; pues la Carta Magna sólo establece la posibilidad de detención en los casos que medie previa orden judicial y de flagrancia, es de señalar que, según opinamos, el derecho constitucional (individual) que acuerda a toda persona el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de ceder terreno ante el derecho constitucional (colectivo) de toda persona “… a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfurte de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes” tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución, sobre la base de la preeminencia o supremacía de los derechos constitucionales de mayor rango o valor, y, conforme a ello quedaría justificada plenamente (causa de justificación) y, por ende, inocua y sin consecuencias jurídicas (nulidad), la inobservancia de un derecho, también constitucional, pero de menor rango o categoría”.

Según lo expuesto, concluye esta Sala que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contempla la posibilidad que el Ministerio Público solicite en la referida audiencia de presentación de aprehendido la aplicación del procedimiento ordinario, en lugar del abreviado, cuando sea necesaria la profundización de la investigación a los fines de la presentación del acto conclusivo, sin que ello obre en desmedro del derecho de defensa, ni signifique una violación a las garantías constitucionales consagradas a favor del investigado, por los que los alegatos formulados por los apelantes en este sentido carecen de sustento y se declaran sin lugar. Y así se declara.

Además, manifestaron los apelantes que el órgano policial aprehensor practicó diligencias propias del procedimiento ordinario, antes de remitir las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, lo cual en su criterio es antagónico con el procedimiento abreviado por contrariar de lo dispuesto en el articulo 44.1 constitucional.

Al respecto, ha de señalarse a los apelantes que en el presente caso, con la práctica de las entrevistas de las víctimas por parte del órgano policial aprehensor, no se infringió de manera alguna el debido proceso, ya que el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que las autoridades de policía practiquen las diligencias necesarias y urgentes dentro de las doce horas siguientes a la recepción de la noticia de la comisión de un hecho punible, lapso del cual disponen para notificar al Ministerio Público.

Es pertinente puntualizar que las autoridades policiales tienen entre sus facultades la práctica de diligencias conducentes a determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores y participes, bajo la dirección del Ministerio Público toda vez que se encuentran subordinados al mismo, en los términos previstos en los artículos 110 al 116 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ello no impide que en la detenciones flagrantes se lleven a cabo las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, conforme a los previsto en el artículo 284 del texto adjetivo penal.

Dichas diligencias deberán constar en actas que “suscribirá el funcionario actuante…”, según lo dispone el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el artículo 169 ejusdem, dispone que: “… toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada”.

De las anteriores normas que regulan las formas que deben cumplir las actas elaboradas por los cuerpos policiales durante la investigación, no emerge que las mismas deban encontrarse suscritas por el Fiscal del Ministerio Público que dirija la fase preparatoria, razón por lo cual carece de sustento lo alegado por lo recurrentes, quienes esgrimieron que ante la falta de la firma del Fiscal, las mencionadas actuaciones se encontraban viciadas de ilegalidad, ya que éstas solamente requieren estar fechadas y firmadas por el funcionario y demás intervinientes del acto, sin que las aludidas normas requieran la firma del Representante del Ministerio Público, por lo que dichas actas de entrevistas de manera alguna contravienen las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al encontrarse revestidas de las formas previstas en la ley, no adolecen del vicios que acarreen su nulidad. Y así se declara.

Advierte esta Alzada con relación a las actas de entrevistas, que las mismas contienen informaciones acerca del hecho que se investiga, información que puede provenir de las víctimas, un testigo presencial o referencial, o hasta de un informante, como lo esgrimen los recurrentes; no obstante ello, corresponderá al Ministerio Público verificar la pertinencia de tales informaciones para posteriormente valerse de ellas, pudiendo hacer uso de los mismas, tanto para exculpar como para inculpar a los investigados, al momento de presentar el acto conclusivo que considere pertinente, atendiendo a los resultados de la investigación cumplida en la fase preparatoria, según el procedimiento ordinario acordado conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, los testigos en un proceso penal no pueden rendir declaración antes de realizarse el debate oral y público, sin embargo conviene señalarle a los recurrentes, que las personas que rindieron actas de entrevista, no rindieron declaración ante el Tribunal de Control, menos aún han sido considerados como testigos útiles para la Oficina Fiscal, de tal manera que el planteamiento indicado por la defensa, resulta anticipado, puesto que se trata de elementos de convicción, es decir, informaciones plasmadas en actas, de las cuales puede hacer uso el Ministerio Público, así como el Juez de Control al momento de constatar la procedencia de la medida de coerción personal peticionada, por lo que deben declararse sin lugar los alegatos formulados en este sentido por la defensa. Y así se decide.

De igual manera, denuncian los apelantes que el procedimiento policial no cumplió con lo dispuesto en los artículos 205 y 207, de la norma adjetiva penal para hacer la inspección de personas. En tal sentido observa la Sala que en el acta policial fechada, 29 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, se dejó constancia de lo siguiente: “… me abordó un ciudadano, indicándome que a pocos metros… estaban siendo despojados de sus pertenencias bajo amenaza de muerte a los pasajeros de un colectivo público, con las siguientes características de color Dorado, marca Ford… tres sujetos supuestamente armados con la prontitud del caso realice un recorrido minucioso por la zona en donde aviste al colectivo… por tal motivo procedí a darles voz de alto identificándome como funcionario policial, actuando en concordancia con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, realice el chequeo corporal a todos los que se encontraban a bordo del colectivo y la revisión al transporte público…logrando incautar el arma blanca y dichas pertenencias…”

Con relación a este punto, es pertinente acotar que la inspección personal prevista en las precitadas normas adjetivas, como lo expresa el autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, “…no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes del porqué de la escogencia de la persona que debía ser inspecciona, respecto al tipo de objeto buscado…”

En el presente caso, como lo expresa el mencionado tratadista, han de tomarse en consideración las circunstancias en que se practicó la inspección personal de los imputados, se estaba perpetrando un delito en contra la propiedad mediante el empleo de un arma que ponía en peligro la integridad física de los pasajeros, víctimas del hecho que se encontraban en el interior del vehículo de transporte público, por lo que la referencia hecha en el acta policial de que se tomaron las previsiones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se adecua suficientemente a las exigencias de ley, habida cuenta que los perpetradores del ilícito fueron sorprendidos durante su comisión, y que la prioridad del órgano policial actuante debió ser salvaguardar la integridad personal de los pasajeros, por lo que ha de considerarse como carente de fundamento lo esgrimido por los apelantes. Y así se declara.

Por otra parte los recurrentes denunciaron la falta de motivación de la medida cautelar de privación de libertad acordada, solicitando a esta Alzada que decrete su nulidad, de conformidad a lo previsto en los artículo 173 y 246 del código adjetivo penal, por no cumplir el pronunciamiento impugnado con las exigencias impuestas por el legislador en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose que se omitió toda motivación con relación al peligro de fuga y obstaculización.

Agregan los recurrentes que: la falta de fundamentación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, “imposibilita conocer al imputado y a sus defensores las razones por las cuales se le privó de la libertad”, significando que tampoco cumple con la motivación el dispositivo de lo resuelto en el acta de la audiencia para oír a los imputados.

En tal sentido, pudo esta Sala verificar que se dejó constancia en el acta de la audiencia de presentación de detenidos, celebrada el 29 de marzo de 2009, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de lo siguiente:

…TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, y atendiendo el pedimento hecho por la defensa, este Juzgado pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 29-02-2009. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupan, ya que cursa en autos, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Instituto Autónomo de Sucre Brigada Nº Dos, mediante la cual dejó constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los objetos que les fueron incautados al momento en que se le realizo la inspección corporal a los ciudadanos A.M.P.A., YENEL SIOLO CANCINO y N.A.V.R., aunado a la acta de entrevista rendida por los ciudadanos PERDOMO F.J.G., R.G.C. Y R.C.M.E., las presuntas víctimas. Ahora bien, considera igualmente quien aquí decide que nos encontramos en presencia de uno de los delitos denominados pluriofensivos porque atenta contra la conservación de los intereses públicos y privados y la seguridad de los medios de transporte y comunicación. En lo que respecta a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Vigente, establece una pena de prisión de ocho (8) años a dieciséis (16) años. Ahora bien, en cuanto a peligro de obstaculización, se evidencia que el imputado podría influir en las víctimas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250.1.2.3., en relación al 251.1.2 y 252.1.2 todos del texto legal adjetivo…

En el precitado pronunciamiento, la a quo cumplió con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber ponderado por separado cada uno de los requerimientos contenidos en los tres numerales del precitado artículo 250.

En lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, estimó la decisora que los hechos por los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos A.M.P.A., Yenel Siolo Cancino Y N.A.V.R., se ajustan al tipo penal previsto en el artículo 357 del código sustantivo vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto al numeral 2° del precitado artículo 250, consideró la a quo que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del hecho ilícito indicado, lo cual consideró suficientemente demostrado con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Instituto Autónomo de Sucre, Brigada Dos, en donde se dejó constancia de las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados A.M.P.A., Yenel Siolo Cancino y N.A.V.R., así como con las actas de entrevistas, rendidas ante el referido órgano de policía por las víctimas de autos, ciudadanos Perdomo F.J.G., R.G.C. y R.C.M.E..

Así mismo observa esta Sala, que en el referido pronunciamiento la a quo, ponderó las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, según lo dispuesto en los artículos 251.1.2 y 252.1.2, del texto adjetivo penal, destacando que el delito imputado es de naturaleza pluriofensiva, lesivo tanto de intereses públicos o privados, así como la pena que podría imponerse, ya que el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente, establece una pena de prisión de ocho (8) años a dieciséis (16) años. También consideró la a quo el peligro de obstaculización, ya que los autores podrían influir en las victimas, con lo cual concuerda esta Sala, ya que éstos conocen la ruta en la cual trabaja con su vehículo el ciudadano J.G.P.F..

Esta Sala considera que el anterior pronunciamiento, se ajusta suficientemente a las exigencias de ley para afectar cautelarmente la libertad de los ciudadano subjudice, por cuanto la a quo esgrimió razones suficientes, ajustada a los requerimientos estipulados por el Legislador. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 del 14 de abril de 2005, ha expresado que “…a los jueces en esta fase inicial del proceso, no les es exigible la exhaustividad en la motivación propia de otras fases (intermedia y juicio), ello no significa que el Juez no esté obligado, tal como lo establece la norma adjetiva penal, a motivar de manera razonada sus decisiones, máxime, si se pronuncia sobre la existencia de elementos suficientes para decretar una medida de coerción sobre un determinado ciudadano…”. (Negrillas de la Sala)

Adicionalmente, observa esta Sala que la decisión recurrida es una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal de los imputados de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos que impone la precitada norma, aplican a toda medida de naturaleza cautelar, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala considera acertada la decisión dictada por el Tribunal a quo, quien consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, con base a los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta de policial, del 29 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios: inspector G.E. y detective Camacho Isaac, adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha siendo aproximadamente la 03:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje tripulando la unidad 00T, cuando me desplazaba por la avenida F.d.M., sentido oeste-este a la altura de la Estación del Metro La California, me abordo un ciudadano, indicándome que a pocos metros en donde me encontraba, estaba siendo despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte a los pasajeros de un colectivo público (…) tres sujetos supuestamente armados con la prontitud del caso realice un recorrido minucioso por la zona donde aviste al colectivo con las mismas características, por tal motivo procedí a darles voz de alto identificándome como funcionario policial, actuando en concordancia con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, realice el chequeo corporal a todos los que se encontraban a bordo del colectivo y la revisión al transporte público, entrevistándonos con el chofer indicado como PERDOMO F.J.G., portador de la cédula de identidad N° V.-11.618.281, y los pasajeros identificados como: PERDOMO F.J.G., (…) R.C., (…). R.C.E., (…) quienes señalaron a tres sujetos con las siguientes características uno franela roja, pantalón de color blanco, el segundo franela blanca estampada, pantalón jean color azul, el tercero franela de color verde, pantalón jean de color gris, que les habían despojado las siguientes pertenencias con un arma blanca (CUCHILLO), de un celular con las siguientes descripción (sic) Marca NOKIA, modelo 2630, (…), color negro y blanco, contentivo en su interior de su batería Marca NOKIA, modelo BL-4B, y de una cadena tipo collar de color plateada, frontal quitipong de un reproductor Marca PIONEER, sin modelo y serial visible, Y Dos Mil Doscientos (2.200°°) en monedas (…) un reloj marca CASIO, Modelo Baby-G, de color azul y blanco, logrando incautar el arma y dichas pertenecías deteniéndolos preventivamente, posteriormente se les impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificados los ciudadanos como: EL PRIMERO: Indocumentado manifestado ser y llamarse VALDEZ R.N.A., cabe destacar que para el momento de la detención era el quien poseía el arma blanca (CUCHILLO). EL SEGUNDO: Indocumentado manifestando se r y llamarse PEREIRA AZUAJE A.M.,(…) EL TERCERO: SIOLO CANCINO YENEL, (…)seguidamente nos trasladamos con el apoyo de la unidad 29T (…) hasta la sede de nuestro despacho donde nos entrevistamos con el Jefe de los Servicios qyuien nos indicó que nos comunicáramos vía telefónica con la Fiscal 54 titular del Área Metropolitana de Caracas Dra. Y.B., quien ordenó que fueran presentados en el Departamento de Flagrancia del Palacio de Justicia. Se anexa entrevista de la victima y el testigo, (sic) los objetos incautados quedan a la orden del Departamento de custodia…

    .

  2. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano J.G.P.F., presunta víctima de marras, el 29 de marzo de 2009, por ante la receptoria de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, compareció ante la sede de este despacho, previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PERDOMO F.J.G., quien en cuenta los hechos ocurridos manifestó su deseo en ser entrevistado y en consecuencia expuso: “o (sic) iba en mi camioneta y a la altura del Metro de la California tres sujetos se montaron en la camioneta yo venia hacia Petare, y en ese mismo momento uno saco un cuchillo y nos dijo a las personas que estábamos en la camioneta que nos quedáramos quietos, porque sino nos iba a entrar a puñaladas y empezaron a robarnos, a mi me la carita (sic) del reproductor y un sencillo que tenia en la caja de dinero, en ese mismo instante llegaron unos funcionarios de la policía de sucre y detuvieron a estos sujetos rápidamente”

  3. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano R.G.C., presunta víctima de marras, el 29 de marzo de 2009, por ante la receptoria de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la madrugada, compareció ante la sede de ese despacho, previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: R.G.C., quien en cuenta de los hechos ocurridos manifestó su deseo en ser entrevistado y en consecuencia expuso: “venia en la camioneta hacia Petare, yo venia dormido y la altura de la California me despertó el alboroto, y un sujeto me pidió lo que tenía, me quitaron mi celular, la cadena, en ese mismo momento llegó la Policía de Sucre y detuvo a los sujetos dentro de la misma camioneta”

  4. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano R.C.M.E., presunta víctima de marras, el 29 de marzo de 2009, por ante la receptoria de Procedimientos Policiales de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, compareció ante la sede de este despacho, previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: R.C.M.E., quien cuenta de los hechos ocurridos manifestó su deseo en ser entrevistado y en consecuencia expuso: “Yo venia en una camioneta hacia con dirección hacia Petare (sic) y a la altura del Metro la California se montaron unos sujetos y empezaron a robar a las personas, yo me quite mi reloj y sin decir nada lo entregue, en ese mismo instante llegó la policía de sucre y detuvo a los sujetos, a mi solo me quitaron mi reloj y porque yo no hice preguntas me lo quite y lo entregue”

    De igual manera, considera esta Alzada que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, según lo estipulado en el artículo 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito atribuido a los imputados de autos, causa un daño de considerable magnitud no solo en los sujetos pasivos de la acción criminal, sino todos los miembros de la sociedad venezolana que se desplazan en medios de transporte público.

    Igualmente coincide esta Sala con el a quo, en cuanto a que está acreditado el peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 252.2 ejusdem, en virtud que los imputados conocen la ruta en la que labora con su vehiculo una de las victimas, el ciudadano J.G.P.F., a quien pudieran amenazar durante el desarrollo de la investigación.

    De la lectura del expediente se puede concluir que a las actas cursan suficientes elementos de convicción para que la a quo acreditara suficientemente como lo hizo, las exigencias de ley para afectar cautelarmente la libertad de los ciudadanos subjudice, resultando por ello infundado el alegato de los recurrentes en cuanto a que no cursan otros elementos incriminatorios distintos al acta policial, el pronunciamiento impugnado está suficientemente motivado.

    En efecto, estamos en presencia de un hecho ilícito típico, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Asalto a Trasporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, habiendo quedado plasmado en actas que el día 29 de marzo, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, en un colectivo conducido por el ciudadano Perdomo F.J.G., en dirección oeste-este rumbo a Petare, a la altura de la estación de Metro La California, tres sujetos abordaron la unidad y procedieron a amenazar a los pasajeros con un arma blanca denominada cuchillo, despojando de sus pertenencias a los pasajeros y al conductor, seguidamente y estando los imputados aun en el vehículo fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, quienes hallaron en poder de los ciudadanos aprehendidos el arma y los objetos de los cuales habían previamente despojado a las víctimas entrevistadas, siendo los mismos llevados a la sede de del referido órgano policial donde fueron impuestos de sus derechos, y a las presuntas victimas se les tomaron entrevistas, en donde informaron de las circunstancias en que fueron objeto de la acción delictiva desplegada por los sujetos aprehendidos, actos de los cuales se puso en conocimiento a la Fiscal del Ministerio Público Guardia, Dra. Y.P., Fiscal Titular Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó que los precitados imputados fueran puestos a la orden del departamento de flagrancia de este Palacio de Justicia, junto con las actuaciones respectivas.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que la decisión recurrida cumple con las exigencias de ley, sin que se hayan evidenciado vicios que afecten el proceso, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es confirmar la decisión dictada el 29 de marzo de 2009, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida privativa de libertad, a los imputados A.M.P.A. y Yenel Siolo Cancino, de conformidad con los artículos 250.1.2.3, 251.1.2 y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Perdomo F.J.G., R.G.C. y R.C.M.E.. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, confirma la privación judicial preventiva de libertad dictada el 29 de marzo de 2009, y publicada el 30 de marzo de 2009 en auto fundamentado, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados A.M.P.A., Yenel Siolo Cancino y N.A.V.R., conforme a lo previsto en el artículo 250.1.2. 3, 251.1.2, y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Á.G.C.R. y A.E.C., en su carácter de defensores de los ciudadanos A.M.P.A. y Yenel Siolo Cancino, en contra de la precitada decisión.

    Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    Y.Y.C.M.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    C.S.P.M.A.C.R.

    EL SECRETARIO,

    D.A.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    EL SECRETARIO,

    D.A.

    Exp: Nº 2198-09

    YC/MAC/CSP/DA/jcfm.-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR