Sentencia nº 1177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 13 de diciembre de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.J.J., T.J.J., E.J.J., M.M.J. DE RÍNCON, A.J. DE MONTILLA, L.J.J., P.E.J.J. y V.J.O., titulares de las cédulas de identidad números 5.022.272, 9.205.849, 5.031.667, 4.203.463, 4.204.438, 9.213.810, 9.205.851 y 9.237.804, respectivamente, asistidos por el abogado R.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.458, contra los actos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 4 de septiembre de 2003, 12 de julio de 2004, 8 de octubre de 2004 y 27 de octubre de 2004, con ocasión al juicio que por prescripción adquisitiva se había incoado contra la Corporación Venezolana de Suroeste, por la presunta violación de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de legalidad.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida –en forma pura y simple- por el abogado R.L., y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, vista de la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reconstituyó la Sala, con la incoporación del Magistrado M.T. Dugarte Padrón, a quien se le reasignó la ponencia y con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 13 de diciembre de 2005, esta Sala Constitucional, mediante auto, a los fines de resolver la presente apelación requirió copias certificadas del expediente contentivo del juicio primigenio de prescripción adquisitiva (N° 648) que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 17 de abril de 2006, mediante Oficio N° 524 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se recibió en esta Sala copias fotostáticas simples remitidas por dicho juzgado tomadas del expediente N° 648, donde demandó la ciudadana K.P. deL. a la Corporación Venezolana de Suroeste (C.V.S.) por prescripción adquisitiva.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalaron los accionantes en amparo sin mayores antecedentes, lo siguiente:

  1. - Que, en la causa que por prescripción adquisitiva seguía la ciudadana K.P. deL. contra la Corporación Venezolana de Suroeste (CVS), en la cual los accionantes en amparo poseen cualidad de terceros “(…) el Juez agraviante en su decisión, de manera arbitraria y caprichosa ha pretendido ordenar y dar por válida la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso a un tercero que no ha formado parte del juicio y del que no se ha demostrado sea el continuador o sucesor de una de las partes perdidosa en el juicio. Y esto es así por cuanto, tratándose el presente caso de un procedimiento ordinario, el régimen legal de las sentencias dictadas fuera del lapso y su correspondiente notificación queda sujeto a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que “(…) el mencionado Juzgador no usó eficazmente su facultad revisora al determinar arbitrariamente en su decisión de fecha 04 de septiembre de 2003, (Folio 302 del anexo ‘B’), notificar a Corpondes a pesar de que la sentencia fue dictada en contra de la Corporación Venezolana del Suroeste (CVS), pero aún mas impresionante resulta el hecho de que inicialmente en fecha 25 de julio de 2003 (Folio 294 anexo ‘B’), este mismo juez había ordenado la notificación a Corporación Venezolana del Suroeste (CVS) y desde este acto, hasta el acto bajo estudio no operó ninguna prueba que demuestre que Corpoandes sea el sucesor o continuador jurídico de la Corporación Venezolana del Suroeste (CVS)”.

  3. - Que su abogado solicitó copia del oficio identificado con el número UTE-598 del 20 de diciembre de 2002, a fin de anexarlo al presente expediente, siendo el caso que el juez de la causa desconoció el mismo, así como señaló que la Corporación Venezolana del Suroeste (CVS) fue absorbida por Corpoandes. De esta forma, indicó que:

    La parte actora no ha demostrado en ningún momento que los terrenos objeto del litigio hayan pasado en forma alguna a formar parte del patrimonio de CORPOANDES, la única mención que hace en todo el expediente es en el folio Trescientos Treinta donde cataloga a la Corporación Venezolana del Suroeste como y cito ‘PRESUNTA PROPIETARIA’ lo que equivale a que ni siquiera la misma parte actora tiene certeza que sea este ente el propietario de los lotes en cuestión. En estos casos no se puede tener como válida la citación hecha a Corpoandes, sino en quien detente efectivamente la propiedad de lo prescrito. Nunca la parte actora a traído al proceso ninguna prueba que acredite la propiedad a CORPOANDES y por el contrario nosotros en nuestro carácter de terceros intervinientes hemos demostrado documentalmente que CORPOANDES declara que estos terrenos ‘…no fueron traspasados a esta corporación’ Cita del folio Trescientos Veinticuatro (324) antes mencionado. Así encontramos que siempre ha sido el criterio reiterado por la doctrina que siempre se debe demostrar el carácter con que se actúa y mal podría la parte actora pretender hacer ejecutoria una sentencia en contra de una persona jurídica pública, que no ha formado parte de la litis y peor aún, mal puede pretender valerse de una notificación mal hecha para pretender tener un titulo de propiedad de unos lotes de terreno que hasta ahora son del estado

    .

  4. - Que cuando se creó la Corporación Venezolana del Suroeste, la antigua Corporación Venezolana de Fomento, transfirió los terrenos en litigio a la C.V.S. según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., el 10 de junio de 1993, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 20 de los libros llevados por ese registro; documento este que reposa en copia simple en el presente expediente, así como habiendo podido agregar al expediente la parte acora, alguna prueba que demuestre que los terrenos prescritos sean propiedad de CORPOANDES, pero no lo ha hecho, por lo que no entendemos como puede tenerse como valedera la notificación realizada a CORPOANDES.

  5. - Que de esta forma arbitraria y caprichosa actuó el juzgador recurrido en su acto del 8 de octubre de 2004, cuando subsanó la omisión en que incurrió en la parte dispositiva de la sentencia el 30 de mayo de 2003 a casi un año y medio de haberla dictado. Señaló, que “(…) la parte demandante tuvo su oportunidad para solicitar la subsanación de los errores u omisiones cometidos en la sentencia y no lo hizo, y siempre le sobreviven acciones que intentar, pero su falta de diligencia ante la revisión de los términos en los cuales fue pronunciada la sentencia tiene un precio en el proceso. Lo importante en este caso es que el Tribunal se hace coparticipe de las irregularidades solicitadas por la parte actora”.

  6. - Que “(…) nuestro apoderado en ese juicio advirtió la imposibilidad legal de realizar subsanaciones de este tipo y sus escritos fueron desechados sin que el juez se pronunciara al respecto, es decir, que ignoró por completo el escrito de fecha 26 de agosto de 2004, foliado entre el N° 348 al 349 donde se plantea los límites establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Denunció que se encuentran ante un tribunal que crea una situación de inseguridad jurídica ya que constantemente cambia las reglas de derecho, acomodándolas a su entender y no con el espíritu, propósito y razón con las que el legislador las creó.

    Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente amparo y, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como requirió medida cautelar dirigida a suspender la ejecución de la sentencia aludida.

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El 26 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

    Señaló dicho Juzgado Superior que “(e)l presente Recurso (sic) tiene como pretensión: 1.- Que se anule y deje sin efecto el auto que ordena la notificación a Corpoandes y por consecuencia lógica, se reponga la causa al estado de practicar la notificación de las partes involucradas en la litis o a su continuador o sucesor. 2.- Se deje sin efecto la subsanación hecha írritamente por el Tribunal. 3.- Se deje sentado un precedente sobre la obligación legal del Tribunal de expedir las copias certificadas de los expedientes en los términos solicitados”.

    De esta forma, la juzgadora pasó a verificar previamente si la causa bajo estudio se encontraba incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

    (…) observando claramente de las actas anexas que la pretensión del accionante, pudo haber sido ejercida mediante el recurso ordinario de apelación, ya que dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional.

    En el caso bajo examen, el recurrente tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y de alegar la violación al debido proceso que mediante el presente amparo pretende, ya que según se desprende de las actas procesales el 2 de junio de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia recibió la comisión de notificación a Corpoandes, por lo que estando las partes notificadas disponía de un lapso de cinco (5) días para apelar y no lo hizo. Igualmente se observa que es hasta el 6 de agosto de 2004 que ejerce el recurso de apelación en forma extemporánea, lo cual es resuelto por el Juzgado Superior mediante el Recurso de Hecho interpuesto, por lo que tuvo a su disposición los medios para impugnar el procedimiento que se llevaba en su contra y los ejerció en forma extemporánea; razón por la cual al no haber ejercido tal recurso, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional, razón por la cual no puede pretender el accionante de autos abrir con la presente acción una tercera instancia.

    En cuanto al auto del 8 de octubre de 2004 que subsana la omisión de la sentencia del 30 de mayo de 2003, el abogado R.L. apeló el 19 de octubre de 2004, por lo que ejerció el recurso y todavía no se ha decidido

    .

    Afirmó, que “(…) la parte quejosa disponía de otros medios para satisfacer su pretensión, la cual a través del presente amparo quiere hacer valer; en consecuencia, por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado de esta juzgadora, al igual que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, inadmitir el recurso de amparo constitucional si el recurrente disponía o dispone de recursos o medios ordinarios que no ejerció previamente, esta juzgadora declara inadmisible la presente acción Y ASÍ SE DECIDE”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

    De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores (excepto los Contencioso Administrativos) las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos, y así se declara.

    No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en el fallo del 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

    En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida en forma pura y simple, en los siguientes términos:

    En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 1) el 4 de septiembre de 2003 (contentivo de la notificación librada a Corpoandes de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003, cuando se declaró perimida la instancia, por haber absorbido a la Corporación Venezolana del Suroeste (CVS) parte demandada en esta causa), 2) el 12 de julio de 2004 (en el cual el juzgado de la causa, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada, ordenó su ejecución), 3) 8 de octubre de 2004 (versa sobre un pronunciamiento donde el a quo subsana la omisión en que se incurrió en la parte dispositiva de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003, respecto a la identificación del inmueble objeto de litigio) y 4) 27 de octubre de 2004 (que trata de un acto donde a pesar de haber solicitado las copias certificadas en dos oportunidades para ejercer la presente solicitud de amparo, se otorgaron las mismas parcialmente), con ocasión al juicio que por prescripción adquisitiva seguía la ciudadana K.P. deL. contra la Corporación Venezolana de Suroeste (CVS) y como terceros los hoy accionantes en amparo.

    Pudiendo advertirse de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente caso, que contra la primera de las decisiones impugnadas mediante el presente amparo constitucional, esta es, la del 4 de septiembre de 2003, la parte accionante el 10 de septiembre de 2003, se opuso a la notificación acordada, al sostener que “(…) los terrenos objeto del presente juicio no pertenecen actualmente ni a la Corporación Venezolana de los Andes, ni a la Corporación Venezolana del Suroeste y se está pretendiendo hacer esta notificación con la única finalidad de lesionar los derechos de un tercero”, solicitando se notifique a los propietarios actuales del inmueble en cuestión, sin impugnar la decisión que le perjudicaba.

    Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.5 señala que:

    No se admitirá la acción de amparo: (Omissis…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Ahora bien, en relación al numeral anteriormente transcrito, esta Sala en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

    ...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

    De allí que en el presente caso, se pueda advertir con absoluta claridad que la parte accionante en amparo, tenía a su alcance las acciones y recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo tanto, al no haberlos ejercido, y de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente comentada, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta contra la decisión del 4 de septiembre de 2003, como acertadamente lo sentenció el juez constitucional en primera instancia. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, esta Sala cumple con el deber de señalar al accionante, que la acción de amparo no es la vía idónea, ni eficaz para solventar la situación denunciada, ya que, si lo pretendido por el accionante era que se le notificase de la sentencia del 30 de mayo de 2003, y al haber diligenciado en el expediente señalando que no se debía notificar a Corpoandes quedó en pleno conocimiento de lo suscitado y, en consecuencia, a derecho en dicha causa; así como tampoco procedía el amparo contra los autos dictados el 12 de julio, 8 y 27 de octubre de 2004, por cuanto si bien en principio no resultan procedentes las demandas constitucionales cuando las mismas son interpuestas contra autos de mero trámite, pueden admitirse –en forma excepcional- siempre que comporten la transgresión de derechos o garantías constitucionales, situación que no se evidenció en el caso de autos, al no advertirse violación constitucional alguna, ya que por el contrario el Juez accionado actuó dentro de su competencia, (Vid. S.S.C. N° 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.).

    Por lo anteriormente señalado, lo procedente en el presente caso es declarar, sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmar parcialmente la decisión del a quo, y en consecuencia declarar inadmisible la acción de amparo propuesta contra la decisión del 4 de septiembre de 2003, e improcedente el amparo ejercido contra los autos dictados el 12 de julio, 8 y 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

    1) SIN LUGAR la apelación ejercida.

    2) Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión del a quo.

    3) INADMISIBLE el amparo ejercido por los ciudadanos A.J.J., T.J.J., E.J.J., M.M.J. DE RÍNCON, A.J. DE MONTILLA, L.J.J., P.E.J.J. y V.J.O., contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 4 de septiembre de 2003.

    4) IMPROCEDENTE el amparo interpuesto por los accionantes contra los autos dictados el 12 de julio de 2004, 8 de octubre de 2004 y 27 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-Presidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    EXP 04-3318

    MTDP/

    …gistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en el siguiente razonamiento:

    La parte actora en el caso bajo análisis demandó amparo contra cuatro actos jurisdiccionales, tres de los cuales la Sala calificó como autos de mero trámite. En virtud de esa calificación, la mayoría sentenciadora declaró improcedente el amparo contra esos fallos por cuanto no se evidenció violación alguna a derechos constitucionales y al contrario el legitimado pasivo actuó dentro de su competencia. El amparo contra la pretensión restante fue declarado inadmisible según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto la parte actora no ejerció el medio de impugnación del cual disponía. En virtud de ese razonamiento se declaró revocó parcialmente la sentencia objeto de recurso que había declarado improcedente la demanda.

    En criterio del disidente, el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, puesto que, en principio, no causan agravios constitucionales, porque no contienen resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala en decisión n° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), en la cual se señaló lo siguiente:

    Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

    De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

    Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

    . (Subrayado de esta Sala).

    En el caso de autos, las decisiones supuestamente lesivas se calificaron como de mero trámite (apreciación que acoge el disidente), por lo que esas actuaciones pertenecen a la gestión procedimental y, en principio, no producirían violación a los derechos constitucionales cuya infracción fue denunciada por el demandante. No obstante, si la parte actora estimaba que esos actos de mero trámite eran vulneratorios de sus derechos constitucionales, tenía a su disposición la solicitud de la revocatoria por contrario imperio que dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como medio específico para la enervación de sus efectos. De allí que, puesto que no se activó tal vía defensiva, y puesto que no hay evidencia de una situación que amerite la tutela judicial en forma directa, las pretensiones de amparo bajo análisis debieron declararse inadmisibles de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otro lado se observa que la parte actora, nunca hizo referencia a la ineficacia del medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica que consideraba infringida por el juzgado supuestamente agraviante.

    Al respecto, esta Sala señaló, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., en relación con la causal de inadmisibilidad que establece el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

    Así las cosas, quien manifiesta su disconformidad, concluye que, en este caso, la demanda de amparo constitucional que se incoó se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad que se refirió y, en consecuencia, la sentencia objeto del recurso debió revocarse.

    Adicionalmente, quien expresa su disconformidad advierte que esta Sala no tiene, en casos como el de autos, un criterio constante y reiterado, en virtud de que existen precedentes en los cuales se declara la inadmisión, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en otros se acoge decisión similar a la que suscribió la mayoría sentenciadora: situación que se divorcia de lo que manda el artículo 335 constitucional en cuanto al deber que gravita sobre esta Sala, de preservación de uniformidad interpretativa en cuanto a normas y principios constitucionales.

    En conclusión, quien discrepa opina que debió declararse la inadmisibilidad en relación con todas las pretensiones.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presi…/

    …denta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-3318

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