Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoPrestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-708/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.018.545.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.453 y 161.478, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA, C.A., E.M.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1988, bajo el N° 30, Tomo 1-A, posteriormente trasladado su domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 22 de marzo de 1991, bajo el N° 13, Tomo 16-A, cambiada su denominación ante el mismo Registro en fecha 07 de abril de 1995, bajo el N° 54, Tomo 73.2, acta de asamblea de fecha 23 de marzo de 2009, inscrita en el mismo Registro en fecha 21 de noviembre de 2009, bajo el N° 45, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.D.S. y F.L., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441 y 102.285, respectivamente.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1169.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 05 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda (folios 180 al 187).

Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 08 de agosto de 2016, que se oyó en ambos efectos.

Remitido el asunto a distribución correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 03 de octubre de 2016 (folio 192) y fijó audiencia para el 25 del mismo mes y año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m. (folio 193).

Anunciado el acto, comparecieron ambas partes quienes manifestaron sus alegatos; concluido el acto, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 194 al 196).

Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:

M O T I V A

La parte demandante recurrente expresó, que hasta el año 2013 recibió el servicio de transporte hasta su casa; cambia de residencia y cambia el servicio; posteriormente retorna a su residencia original en 2013; el 30/10/2013 el chofer alegó que fue objeto del hampa y que no la llevaría hasta su casa, aun cuando el empleador está obligado a cumplir con ello; acotó también que realizó varias propuestas con otros transportes, y planteó cambiar a quien presta el servicio, sin ser aceptado.

Por otro lado, señaló que pese a que la residencia queda fuera del perímetro de la ciudad, no es excusa porque ya se prestaba el servicio; igualmente, que se realizó el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo; e invocó la cláusula contractual que establece el mantenimiento del beneficio.

La parte demandada, invocó las condiciones de la clausula y reprodujo el valor de los mapas, en el que se observa que el lugar en el que habita la actora está a 10 Km., en un área despoblada; igualmente agregó que efectivamente, se le prestó el servicio hacia su casa antes de 2010, pero al mudarse nuevamente las condiciones de seguridad cambiaron.

Para decidir el Juzgador observa:

Afirma la parte demandante y apelante, que a partir del 30 de octubre de 2013 el empleador le suprimió el servicio de transporte; que realizó varias propuestas a la demandada y no se aceptaron.

En autos consta el reclamo presentado por la demandante ante la autoridad administrativa del trabajo, en la cual expone que el 29 de noviembre de 2013 el empleador le notificó que a partir de diciembre el transporte la llevaría a pataepalo-hospital (sic), lugar más cercano a su residencia (folios 72 a 120), afirmaciones que se valoran plenamente porque no hubo impugnación del expediente administrativo.

Ante este cambio en las condiciones de trabajo, es necesario a.e.A.8.d. la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), que regula el tiempo en el cual, trabajador o empleador deben denunciar las faltas a los deberes de la relación de trabajo, estableciendo que el afectado tiene 30 días continuos para dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada y que cumplido el mismo, ya no podrá invocarla el interesado. En el presente caso, la trabajadora no se retiró justificadamente, sino que la relación siguió vigente.

Por otra parte, y en el contexto de la relación laboral sometida a la protección de inamovilidad, la legislación le reconocía el derecho de denunciar la modificación de las condiciones de trabajo que le notificaron el 29 de noviembre de 2013, concretamente, acudir ante la autoridad administrativa del trabajo a solicitar la reposición de la situación jurídica infringida, conforme a lo previsto en el Articulo 425 de la Ley (LOTTT), dentro de los treinta días continuos, lo cual tampoco consta en el presente asunto.

Como ya se estableció, la trabajadora presentó el reclamo ante la autoridad administrativa en fecha 4 de diciembre de 2013, en que la Inspectoría del Trabajo se declaró incompetente por tratarse de una cuestión de Derecho, acto administrativo contra el cual no consta en autos que se ejerciera recurso de nulidad en vía judicial.

Como se puede apreciar, ante el cambio de condiciones de trabajo, la trabajadora no activó ninguno de los mecanismos especiales legalmente previstos para su protección.

Extremando sus facultades de decisión, debe destacar éste Juzgador de Segunda Instancia que la cláusula 57 de convención colectiva 2010-2012, cuyo texto riela al folio 129, que se valora plenamente por invocación de ambas partes, deja en manos del sindicato y del empleador el establecimiento de las rutas para la prestación del servicio del transporte, lo cual no consta en autos.

Efectivamente, la norma convencional establece que “este servicio será prestado diariamente de acuerdo a las rutas urbanas definidas por la empresa y el sindicato”, por lo tanto, esa determinación corresponde al ámbito de los intereses colectivos del trabajo; a la negociación directa entre los representantes de los trabajadores y el empleador. No puede un solo trabajador, como en el presente caso, pretender establecer su ruta, obviando lo previsto en el convenio colectivo.

Claramente la norma convencional prevé que “se dejará o buscará a los trabajadores en su lugar de residencia o en el sitio más cercano a ella, realizando una revisión mensual de las rutas”, con lo cual se refuerza lo anterior: Las rutas no son permanentes; y el servicio no es obligatorio hasta la residencia del trabajador.

Por último, “en los casos de los trabajadores que actualmente laboran en la empresa y viven fuera del perímetro de la ciudad al momento de la entrada en vigencia de la cláusula, la empresa realizará convenios con ellos, que garantice el transporte a su residencia o al sitio más cercano a ella”.

Nuevamente se observa que es la negociación directa el camino para obtener la prestación del servicio, porque la obligación es realizar el transporte hasta la residencia o el sitio más cercano a ella.

Es importante destacar que la demandada no niega el derecho al transporte de la actora, pero insiste en lograr un acuerdo en los términos del convenio colectivo.

Ante la imposibilidad de resolver esta cuestión ante la autoridad administrativa del trabajo; luego tampoco se pudo llegar a un acuerdo en fase de mediación judicial, ninguna de las partes ha cedido en sus posiciones, adoptando alguna propuesta.

En esta situación, no puede el Juzgador soslayar la falta de activación de la denuncia por desmejora, omisión de la trabajadora que produce los efectos jurídicos ya a.e.v. distintas a las legalmente establecidas.

Por lo tanto, no existiendo un derecho total, absoluto e indiscutible que el empleador deba prestar el servicio de transporte hasta la habitación de la trabajadora, debe entenderse que por falta de activación de las vías legalmente previstas se verificó un cambio en las condiciones de trabajo, que tácitamente aceptó la demandante y por ello se declara sin la apelación y se ratifica el fallo impugnado, con motivación diferente.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto signado con el N° KP02-L-2014-1169.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por i.d.A. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de noviembre de 2016.-

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

JMAC/nohemi

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