Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

SOLICITANTES: “A.S.C.M. y E.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números 13.526.494 y 6.323.529, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados M.A.U. y J.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.546 y 71.148, en su orden.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-003606

I

En fecha 5 de noviembre de 2009, los ciudadanos A.S.C.M. y E.J.C.C., anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“Contrajimos matrimonio Civil por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 200, como consta de Acta de Matrimonio Nº 13, Folio Nº 13 y su vto. Llevado por este Tribunal, que acompañamos a la presente marcada “A”. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. J.M.V., Res. Plaza Garden, torre C, apto. 54 C, Municipio Baruta, estado Miranda. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijo alguno. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde hace mas de cinco años aproximadamente desde el mes de Junio del año 2004, decidimos separarnos de hecho, por cuanto surgieron desavenencias en el curso de la vida conyugal e incompatibilidad de caracteres, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia en consecuencia, por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une”…

Por auto dictado el 6 de noviembre de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.

El 15 de enero de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 1 de marzo de 2010, el ciudadano R.P., actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos A.S.C.M. y E.J.C.C.,, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos A.S.C.M. y E.J.C.C., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 20 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo acta Nº 13, de los Libros de Matrimonio llevados por dicho Tribunal.

Ofíciese lo conducente al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinte (20) día del mes de mayol del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. R.R.B.

La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 12:14 m., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

RRB/KC/Mafe

Asunto: AP31-F-2009-003606

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