Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: T-2º-15-1100

PARTE ACTORA: A.N.A.C. y E.J.R.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.457.613 y V.- 5.605.509.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J.O.A. y D.J.Q.T., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 225.236 y 142.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES LOMBAR-MOLIN, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 61, Tomo 66-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.U.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 24.017.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el abogado J.J.O.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la abogada E.U.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos A.N.A.C. y E.J.R.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOMBAR-MOLIN C.A, siendo recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha 01 de diciembre de 2015 (folio 36 s.p), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 13 de enero de 2016 (folio 39 s.p); y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral en fecha 19 de enero de 2016 (folio 40 s.p) estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar su medio recursivo la representación judicial de la parte actora manifestó su inconformidad, primero en el tiempo de duración de la relación de trabajo que se tomó en cuenta en la sentencia de primera instancia, señalando que no se determinó bajo que argumento jurídico, la juzgadora a quo estableció que la relación de trabajo iba desde el 16 de enero de 2013 hasta el 08 de abril de 2014, haciendo alusión que en el caso de autos existe una p.a. signada con el Nro. 121-2013 que emanó de la inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire, acto administrativo de efectos particulares que crea estado y le dio a los actores una serie de derechos que se mantienen vigentes, ya que no se demandó su nulidad ni fueron suspendidos sus efectos, razón por la cual al mantener su eficacia jurídica como acto administrativo de efectos particulares los derechos de los mismos se mantienen vigentes y con plena eficacia y no es hasta el momento que los trabajadores al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, renuncian a los derechos subjetivos que le otorga esa p.a., por lo que debe tomarse en cuenta la fecha de interposición de la demanda el 16 de enero de 2015, fecha que debe tomarse en cuenta para la finalización de la relación de trabajo y no el 08 de abril como lo determinó el juzgado de Primera Instancia.

En segundo lugar en cuanto a la no concesión de las horas extras que fueron declaradas improcedentes en la sentencia de primera instancia, adujo que la juzgadora a quo, tomo en cuenta el criterio por demás asentado establecido por la Sala de Casación Social, que establece que le corresponde a la parte actora demostrar esas horas extraordinarias por cuanto se tratan de conceptos exorbitantes que sobrepasan las condiciones normales de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo; la juzgadora de primera Instancia se apartó del criterio, también asentado y pacifico de la Sala de Casación Social en donde se ha establecido pacíficamente que si la parte demandada niega, como en efecto negó en el caso de autos el horario de trabajo que fue alegado por los accionantes, correspondería a esta demostrar el horario de labores, en la sentencia de primera instancia, la juzgadora a quo hace alusión a una circular de fecha mayo de 2013, en la cual se informó que la empresa se ajustaría al horario de 40 horas semanales, sin embargo, esta se trataba de un documento privado emanado de la misma parte promovente en el que no se advierte participación directa y ni siquiera consentida de contra quien se opuso en juicio , esta por demás asentado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que violaría este tipo de elementos probatorios y que al tomarse en cuenta estaría en franca contravensión al principio de alteridad de la prueba, principio que debe ser aplicado en aplicación a las reglas de la sana crítica e incluso no habiendo impugnación no debería tomarse en cuenta este tipo de documental y al no haber demostrado la parte demandada de manera suficiente y eficiente el horario que fue alegado por ella que no excede de las horas normales permitidas de 40 horas semanales, debe tenerse como cierto el horario laboral que fue expuesto en el libelo de demanda, un horario que tiene inmerso una hora extraordinaria por semana y es precisamente lo que se demanda con las incidencia en los demás conceptos peticionados por la parte actora.

En tercer lugar en cuanto a la condena de Cesta ticket, indicó que en un principio y así fue expuesto en el libelo de demanda, los tickets fueron demandados a la unidad tributaria que estaba vigente para enero de 2015, siendo que para el momento se encontraba en Bs 127,00 y así se hicieron en el libelo de demanda, sin embargo al momento de condenar este concepto se debe tomar en cuenta lo establecido en el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando el patrono no de cumplimiento de manera injustificada como en el caso de autos donde el patrono inadvirtiendo e irrespetando el cumplimiento de la orden de reenganche se abstiene de otorgar ese beneficio social, debe dársele cumplimiento al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de cumplimiento, en este caso de Bs. 150,00.

Por ultimo señaló que al proceder todos los conceptos solicitados por la parte actora se procediera a condenar en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación por la parte actora, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar : 1.-El tiempo de servicio que unió a las partes; 2.-La procedencia de las horas extras reclamadas por la actora; 3.- Si corresponde en derecho el monto de la unidad Tributaria que fue condenado por el a quo para el Pago de Beneficio Alimentación. 4.- Si procede la condenatoria en costas de la parte demandada. Así se deja establecido.-

III

DE LAS PRUEBAS

Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de Alzada; procede esta Sentenciadora a descender de las actas que conforman el presente expediente, el acervo probatorio que válidamente producido en el proceso de conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental marcada con la letra “A” inserta a los folios 47 al 167 de la primera pieza del presente expediente, concerniente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2013-01-01692, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio en su condición de documento público administrativo, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la documental sub examine, que los ciudadanos actores interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo "J.R.N.T.”, un procedimiento de Reenganche y Restitución de Derecho y que mediante P.A. Nº 121-2013 de fecha 08-04-2014, el cual fue declarado con lugar y se ordenó el reenganche y pago de salarios caidos. Así se establece.

  2. - Instrumentales marcadas con letra “B” insertas a los folios 168 y 169 de la primera pieza del presente expediente, referente a originales de constancia de trabajo del ciudadano A.A.d. fecha 17-11-2013 y 28-11-2013, a la cuales esta alzada les atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo extrayéndose de las mismas que el accionante ingresó en fecha 16/01/2013 con el cargo de Albañil de 1era percibiendo un salario diario de Bs. 130,18, salario mensual de Bs. 3.905,40 y cesta tickets de Bs- 1.011,15 para la fecha del 17-05-2013 y un salario diario de Bs. 169,23, un salario mensual de Bs. 5.076,90 y cesta ticket de Bs. 1.011,15 para el 28 de noviembre del 2013 Así se establece.

  3. - Documental marcada con la letra “C” inserta a los folios 170 al 185, de la primera pieza de expediente, referentes a recibos semanales de pago de salario presuntamente expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, A.A. a la cuales esta alzada les atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deprendiéndose de dichas documentales las asignaciones salariales percibidas por el entonces trabajador hoy demandante, por el período de tiempo a que se contraen los documentos bajo análisis. Así se establece.

  4. - Documental marcada con la letra “D”, inserta al folio 186 de la primera pieza expediente, referente a original de constancia de trabajo del ciudadano E.R., a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constatándose de la misma que el accionante ingreso a la entidad de trabajo en fecha 16-01-2013 desempeñando el cargo de Albañil de 1era percibiendo un salario diario de Bs. 130,18 y un salario mensual de Bs. 3.905,40 para el 28 de junio del 2013. Así se establece.

  5. - Documentales insertas a los folios 187 al 195, referentes a recibos semanales de pago de salario presuntamente expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor E.R., a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las documentales sub examine las asignaciones salariales percibidas por el entonces trabajador hoy demandante, por el período de tiempo a que se contraen los documentos bajo análisis. Así se establece.

  6. - La parte actora promovió la solicitud de exhibición de los recibos de pagos salariales, expendidos a los ciudadanos A.A. Y E.R., desprendiéndose de los folios consignados 215 al 320 de la primera pieza del expediente por la entidad de trabajo, los cuales serán adminiculados al resto de las pruebas de conformidad a lo previsto en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

  7. - Documentales insertas a los folios 211 y 212 de la primera pieza de expediente referente a originales de Contratos Individuales de Trabajo a Tiempo Determinado, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los medios instrumentales bajo examen que los ciudadanos A.N.A.C. y E.J.R.A. suscribieron con la entidad de trabajo demandada un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 16/01/2012 al 06/12/2013. Así se establece.

  8. - Instrumentales insertas a los folios 213 al 214 de la primera pieza del presente expediente, correspondiente a copias simples de Acta de Aceptación Provisional y Terminación de Obra, Viviendas Casarapa, Misión Vivienda del Gobierno Bolivariano de Venezuela, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatandose de las mismas que en fecha 30 de noviembre de 2013 se procedió a realizar la “Aceptación Provisional” de la primera etapa de vivienda en la Urbanización Cloris en la ciudad de Guarenas y que en fecha 30 de septiembre de 2013 se terminó la primera etapa de dichas viviendas . Así se establece

  9. - Documentales insertas a los folios 224 y 230, de la primera pieza del presente expediente, referentes a original de recibo y comprobante de egreso N° 010997 por concepto de Útiles, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del medio instrumental bajo examen que la entidad de trabajo canceló al ciudadano A.A. por concepto de utiles la cantidad de Bs. 5.923,05 .Asi se establece.

  10. - Documentales insertas a los folios 220 al 222 de la primera pieza del presente expediente referente a Copias simples partidas de nacimiento, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las documentales sub examine, actas de nacimientos de los hijos del ciudadano E.J.R.A.. Asi se establece.

  11. - Instrumental inserta a los folios 215 al 217 de la primera pieza del presente expediente, concerniente a originales de recibos de pago por nuevo horario laboral, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de su contenido bono de alimentacion por la cantidad de Bs. 240,75 y bono de asistencia por la cantidad de Bs. 781,08 cancelados por la entidad de trabajo a cada uno de los actores.Asi se establece.

  12. - Documentales insertas a los folios 321 al 330 de la primera pieza del presente expediente, referente a copias simples de las ofertas reales de pago de prestaciones sociales, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de su contenido que en fecha 21 de diciembre del 2013 la entidad de trabajo consigno oferta real de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 46.489,02 a favor de cada uno de los accionantes. Asi se establece.

  13. - Documentales inserta a los folios 231 al 320 de la primera pieza del expediente, referentes a recibos de pago originales, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deprendiendose de su contenido los pagos semanales de salario realizados por la entidad de trabajo desde 18 de enero 2013 hasta el 29 de noviembre de 2013 por la entidad de trabajo a los accionantes. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar precisa esta juzgadora que el recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, observándose de las actas que corren insertas al expediente que en fecha primero (01) de diciembre de 2015, es recibido el presente expediente, y dentro de la oportunidad legal correspondiente es fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de oral y publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día trece (13), de enero de 2016 a la una y treinta minutos post meridiem (01:30 p.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia de uno de los apoderados Judiciales la parte accionante recurrente, y de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandada Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en este sentido es importante señalar que en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    …En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

    .

    De la interpretación de la norma parcialmente transcrita, se desprende, que la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación, acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, en consecuencia resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y condenarla en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Expuesto lo anterior, luego de analizar el fundamento de la apelación de la representación judicial de la parte actora y de revisar las actas que conforman el expediente, se procede a resolver los particulares objeto de apelación de la manera siguiente:

  14. - Señaló la parte actora que en la sentencia recurrida se estableció que la relación de trabajo fue desde el 16 de enero de 2013 hasta el 08 de abril de 2014, haciendo alusión que en el caso de autos existe una p.a. signada con el Nro. 121-2013 que emanó de la inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, la cual no fue objeto de nulidad ni fueron suspendidos sus efectos, manteniendo su eficacia jurídica como acto administrativo de efectos particulares, cuyos derechos de los mismos se mantienen vigentes y con plena eficacia y no es hasta el momento que los trabajadores al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, renuncian a los derechos subjetivos que le otorga esa p.a., por lo que debe tomarse en cuenta la fecha de interposición de la demanda el 16 de enero de 2015, para establecer la finalización de la relación de trabajo y no el 08 de abril como lo determinó el juzgado de Primera Instancia, en este sentido en cuanto al tiempo de pervivencia de la relación laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nro 0017 del 03 de febrero de 2009 estableció lo siguiente:

    Omisiss…

    A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    En base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, observa esta juzgadora que en el fallo recurrido se computó el tiempo de servicio desde el 16 de enero de 2013, hasta el 08 de abril de 2014, para determinar el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo, fecha esta en la que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, la p.a. Nº 121-2013, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los entonces trabajadores en contra de la entidad de trabajo aquí demandada, evidenciándose del caso de autos que dicho acto administrativo de efectos particulares a favor de los accionantes no ha sido anulado o suspendido en sus efectos y que por tanto mantiene sus efectos como cosa juzgada administrativa, debiendo considerar el tribunal de primera instancia lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, materializándose en el caso de autos, cuando los trabajadores demandaron sus prestaciones sociales en fecha 16 de enero de 2015, en consecuencia resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la pretensión impugnativa que sobre este particular realizó la parte actora recurrente, por lo que se modifica la decisión de primera instancia estableciendo que el tiempo de servicio que unió a los actores con la entidad de trabajo demandada es desde el 16 de enero de 2013 al 16 de enero de 2015. Así se decide.-

  15. - Adujo la representación judicial de la parte actora en cuanto a la procedencia de las horas extras, que la juzgadora de primera instancia no tomo en cuenta el criterio pacificó y reiterado de la Sala de Casación Social en cuanto a la carga de la prueba en los casos en que la demandada niegue, el horario de trabajo que fue alegado por los accionantes, correspondería a esta demostrar el horario de labores, siendo que en el caso de autos el a quo hace alusión a una circular de fecha mayo de 2013, en la cual se informó que la empresa se ajustaría al horario de 40 horas semanales, no obstante, dicho documento privado fue emanado de la misma parte promovente en el que no se advierte participación directa y ni siquiera consentida de contra quien se opuso en juicio, por lo que en aplicación al principio de alteridad de la prueba este tipo de documental no debió tomarse en cuenta.

    Expuesto lo anterior se desprende que en el fallo recurrido se hace referencia a la documental inserta al folio 218 correspondiente a memorándum Nº 17 de fecha 12-04-2013 donde la entidad de trabajo informa del nuevo horario establecido por el gobierno nacional de 40 horas semanales a partir del 01 de mayo del 2013, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 313 de fecha 31 de marzo de 2011, sostuvo lo siguiente:

    En efecto, ello se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, PRINCIPIO ESTE QUE DEBE APLICAR EL JUZGADOR AUN CUANDO NO MEDIE IMPUGNACIÓN DE LA PARTE NO PROMOVENTE

    (Destacado de este escrito).

    En el hilo argumentativo de lo anterior, observa esta alzada que se desprende de los folios 216 y 218 memorándum 17 informando del cambio de horario de trabajo acogiendo el horario establecido por el Ejecutivo Nacional, no obstante el mismo no fue suscrito por los accionantes, por lo que al ser este medio de prueba un documento privado que fue emanado de la misma parte promovente, en el que no se advierte para su conformación participación directa o al menos consentida de la parte contra quien fue opuesta en juicio, por lo que, acogiendo el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dichas documentales son desechadas por esta juzgadora ya que violan el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

    Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la actora alegó un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 p.m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m, asimismo se desprende de la contestación de la demanda que la representación judicial de la parte demandada señaló que no era cierto el horario de trabajo alegado por la actora, alegando una jornada distinta tal y como se evidenciaba del memorándum Nro. 17 de fecha 12-04-2013, en este sentido en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en casos como el de autos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419 del 11-05-2004, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A) estableció lo siguiente:

    Omissis…

    “… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Resaltado de esta Alzada)

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Asimismo en sentencia Nº 268 de fecha 10 de mayo 2013, CONSULTORES KONI, C.A. y BINGO LA TRINIDAD, C.A., la Sala señaló:

    Omissis…

    Reclama la actora en su escrito libelar, la cantidad de un mil quinientas cuarenta y dos (1.542) horas extras en jornada nocturna, las cuales surgen como consecuencia de haber alegado que cumplía, desde el inicio de la relación laboral -el 18 de febrero de 2006- una jornada de 3:00 p.m., a 12:00 de la noche, de martes a domingo, siendo el lunes su día de descanso, y a partir del primero de junio de 2007 y hasta la fecha de terminación de la relación -21 de diciembre de 2008- una jornada de miércoles a domingo en un horario de 3:00 p.m., a 12:00 de la noche, descansando los días lunes y martes, sin recibir pago alguno durante la relación laboral por horas extras nocturnas. Por su parte, las codemandadas en su contestación rechazaron la jornada laboral señalada por la actora alegando que la misma laboró básicamente de manera rotativa y alterna en jornadas diurnas y mixtas, limitándose simplemente en su contestación a rechazar la totalidad de las horas extras reclamadas, sin alegar cuál era el horario cumplido por la reclamante, el cual permitiera determinar sí en efecto, la actora laboró las horas reclamadas.

    Así las cosas, correspondía a la demandante demostrar que ciertamente laboró desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 21 de diciembre de 2008 en la jornada comprendida entre las 3:00 p.m. y las 12:00 a.m., pues siendo extraordinario el pago reclamado ha debido probar que trabajó en las condiciones alegadas, lo cual no se evidencia de los autos, no obstante, al no haber demostrado las empresas codemandadas el horario de trabajo en el cual la demandante prestó sus servicios durante la relación laboral, debe tenerse por cierta la jornada señalada por la parte actora en su libelo, resultando procedente las horas extras reclamadas. “ (Resaltado de esta alzada)

    En base a los criterios jurisprudenciales señalados, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro m.t., ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en sí mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos ut supra, por lo que esta alzada evidencia que corresponde a la parte demandada aportar las pruebas sobre los hechos nuevos de defensa en este caso el horario expuesto como defensa, y mediante el cual pretendió negar el argumento de la jornada del actor, y las pretendidas horas extras; evidenciándose que no aportó prueba válida alguna que demostrara esa supuesta jornada distinta a la señalada por la parte actora; por lo cual, debe tenerse como cierto el horario alegado por la actora, en consecuencia; se modifica la decisión recurrida en cuanto a este particular y se condena a la demandada al pago de horas extraordinarias tal y como lo solicitó la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.

  16. - En cuanto al Bono de Alimentación observa esta alzada, que en la decisión recurrida se dejó establecido, que este beneficio se cancelaría a razón 0.25% del valor de la Unidad Tributaria que para el momento de la interposición de la demanda estaba cantidad de Bs. 127,00 lo que hace el valor unitario del ticket seria la cantidad de Bs. 31,75, no obstante el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, vigente publicado en la gaceta oficial Nro. 40.112, de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2013, establece lo siguiente:

    Artículo 34.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    (Resaltado del Tribunal)

    De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que se haya verificado el cumplimiento, en consecuencia; evidenciándose de los autos que la demandada no cumplió con el pago de dicho beneficio, en consecuencia a tenor de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, del cumplimiento retroactivo y por cuanto la Unidad Tributaria vigente publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.608 del 25/02/2015, se encuentra establecida en Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 150,00), se condena a la demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOMBAR-MORLIN, C.A., al pago del Bono de Alimentación a razón 0.25% del valor de la Unidad Tributaria de Bs. 150, la cual se encuentra vigente al momento de condena del presente fallo. Así se decide.-

  17. - En lo que respecta a la condenatoria en costas solicitada por la parte actora recurrente, de resultar procedentes todos los conceptos que fueron demandados en el escrito libelar, es de observar que en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo, se establece que la parte que resulte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas, en este sentido; debe precisarse que las costas son definidas como los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas, siendo que generalmente es la pérdida del litigio la razón o motivo de la imposición de las costas.

    Precisado lo anterior; resulta pertinente destacar el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 09-07-2009 (caso O.R.S.G., contra la sociedad mercantil Servicios Halliburton De Venezuela, S.R.L), en el que se dejó establecido lo siguiente:

    “…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

    Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

    En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88)”.

    Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. (Resaltado de esta alzada)

    En atención a los razonamientos antes expuestos, observa esta sentenciadora que el Tribunal a quo declaró improcedente la pretensión del pago por concepto de horas extras, y visto que sobre dicho pronunciamiento se ejerció recurso de apelación por la parte que se vio perjudicada desprendiéndose ut supra que esta alzada declaró procedente el concepto de horas extras, resultan procedentes la totalidad de los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar, correspondientes a: Prestación de Antigüedad, indemnización por despido injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios caídos, Beneficio de alimentación, Contribución de útiles escolares, Bono de asistencia puntual y perfecta y Horas extras, en consecuencia procede la condena en costas en primera instancia a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, modificándose la sentencia proferida por el Juzgado a quo, según las motivaciones que han sido supra explanadas. Así se decide.-

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo el criterio sostenido sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a determinar el monto de los conceptos acordados a favor de los ciudadanos A.N.A.C. y E.J.R.A., para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Ingreso: 16-01-13

    Egreso: 16-01-15

    Tiempo de servicio: Años Meses Días

    2 0 0

    Determinación del salario:

    A los fines de determinar el salario integral diario, se tomo en cuenta lo cancelado mensualmente a los accionantes por concepto de salario básico de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo reunión de normativa laboral para la industria de la Construcción, similares y conexos, 2013-2015, feriado trabajado, bono de alimentación adicional, horas extras diurnas y nocturnas, refrigerios y viáticos, sábados y domingos trabajados, bono de altura a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, donde en su cláusula 45, establece 100 días por utilidades, y la cláusula 44, establece 63 días por bono vacacional (80 días – 17 de disfrute), en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual. Con respecto al salario normal diario para cuantificar las utilidades, se tomo en cuenta lo cancelado a los accionante por concepto salario básico de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo reunión de normativa laboral para la industria de la Construcción, similares y conexos, 2013-2015, feriado trabajado, bono de alimentación, bono de asistencia, días de descanso convenido, días de descanso obligatorio, feriados trabajados, bono de alimentación adicional, horas extras diurnas y nocturnas, refrigerios y viáticos, sábados y domingos trabajados, bono de altura, discriminadas en los recibos de pagos de salarios: del coactor A.N.A.C.cursantes desde 170 al 185 de la pieza del expediente, y del coactor E.J.R.A. cursante a los folios187 al 195 p.p de la pieza del expediente. Así se establece.-

    Con respecto al salario base para cuantificar las vacaciones, se deberá tomar en cuenta lo cancelado al accionante por concepto de salario básico (sueldo y salario) de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo reunión de normativa laboral para la industria de la Construcción, similares y conexos, por tanto; los conceptos condenados a pagar son los siguientes:

  18. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (cláusula 47): Deberá ser cuantificado a razón de 06 días por cada mes trabajado por cada uno de los accionantes por el salario integral diario del mes respectivo, después del primer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de interposición de la demanda según las motivaciones ut supra señaladas, es decir desde el 16-01-2013 hasta el 16-01-2015, que asciende a la cantidad de 132 días, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la parte demandada a pagar a cada uno de los accionantes por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 55.058,48). Así se decide.

  19. -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Art. 92 LOTTT): la indemnización por despido será el equivalente al monto que cuantificó por concepto de prestaciones sociales para cada uno de los actores, en consecuencia se condena a la demandada al pago para cada uno de los actores la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 55.058,48). Así se decide.

  20. -VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Cláusula 44): se cuantificara, conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, a razón de 80 días anuales multiplicados por el último salario básico diario devengado por cada uno de los actores, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    En virtud a que no se desprende pago alguno por este concepto a los actores, se condena a la parte demandada a pagar a cada uno de los accionantes por la cantidad de VEINTISIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 27.076,80). Así se decide.

  21. -UTILIDADES (Cláusula 45): Deberá ser cuantificado por el experto contable Conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, se calculará, a razón de 100 días anuales por el salario normal diario devengado durante el tiempo de la prestación de servicio, una vez cuantificado se obtiene el siguiente resultado para cada uno de los accionantes:

    En virtud a que no se desprende pago alguno por este concepto a los actores, se condena a la parte demandada a pagar a cada uno de los accionantes por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.614,00). Así se decide

  22. -SALARIOS CAÍDOS: Se ordena el pago de este concepto desde 03-12-2013 hasta 16-01-2015, un (1) salario básico diario por cada día transcurrido en el periodo antes indicado a razón de Bs. 169,23. una vez cuantificado se obtiene el siguiente resultado para cada uno de los accionantes:

    Período Salario Base Diario Bs Días Total

    03-12-2013 al 16-01-2015 169,23 408 69.045,84

    En virtud a que no se desprende pago alguno por este concepto a los actores, se condena a la parte demandada a pagar a cada uno de los accionantes por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 69.045,84). Así se decide.

  23. -BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se ordena el pago de este concepto a tenor de lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por la Unidad Tributaria vigente publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.608 del 25/02/2015, que se encuentra establecida en Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 150,00), se la cual se encuentra vigente al momento de condena del presente fallo, en el período comprendido desde el 16-01-2013 al 16-01-2015, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% U.T TOTAL

    16/01/2013 16/01/2015 480 150 37,5 18000

    Total Bs 18.000,00

    En virtud a que no se desprende pago alguno por este concepto a los actores, se condena a la parte demandada a pagar a cada uno de los accionantes por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.000,00). Así se decide.

  24. -CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES (Cláusula 20): De conformidad a lo establecido en la en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2013-2015, el patrono o patrona de la entidad de trabajo entregará al trabajador o trabajadora activo, en el curso del mes de inicio oficial de los años escolares el equivalente a treinta y cinco (35) días de su salario básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares, por lo que corresponde en derecho el pago de este beneficio desde el año 2013 al año 2015, a Bs. 169,23, lo cual arroja una cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 15/00 (Bs. 17.769,15).

    Al resultado obtenido, se le deberá deducir la cantidad Bs. 5.923,05, que recibió el trabajador A.A. como pago de útiles cursante al (folio 223 y 224 p.p.), por lo que responde por concepto de útiles escolares la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 11.846,10) y al ciudadano E.R. una cantidad de DIECISIETE SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 15/00 (Bs. 17.769,15). Así se decide.

  25. -BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (Cláusula 38 ): Al haber quedado admitido que los actores laboraban en la empresa accionada y al no cursar a los autos algún elemento probatorio en el que se desprenda que los actores no asistieron a sus labores durante la prestación de sus servicios, por lo que el Bono de asistencia puntual y perfecta a la cual tienen derecho cada uno de los actores se calculará de conformidad con la Cláusula 38 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, es decir, 6 días multiplicados por los meses trabajados en el período comprendido entre el 16-01-2013 y hasta la pervivencia de la relación de trabajo es decir el 16-01-2015, lo que equivale a, 138 días que deberán ser multiplicados por el último salario básico diario devengado por cada uno de los actores, de Bs. 169,23, lo que arroja la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 23.353,74) que deberán ser pagados por la demandada a cada uno de los actores. Así se decide.

  26. - HORAS EXTRA (Cláusula 39): Se modifica la decisión del tribunal de primera instancia y se condena al pago de este concepto por las motivaciones expuestas en el presente fallo, tomando en cuenta que los actores laboraron un horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m., cuya jornada de trabajo que tiene implícita una hora extraordinaria semanal, y en virtud que la demandada no logró demostrar el horario de trabajo que alegó en la contestacíon de la demanda, procede dicho pago tal y como fue peticionado en el libelo de demanda, de la manera siguiente:

    Período Salario Base Diario Bs Salario Base Hora Bs Recargo 75% Cláusula 39 Valor Hora Extra Bs Horas Extras Laboradas Bs Total

    16-01-2013 AL 16-01-2015 169,23 21,15 15,87 37,02 104 Bs. 3.849,98

    En virtud a que no se desprende pago alguno por este concepto a los actores, se condena a la parte demandada a pagar a cada uno de los accionantes por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 3.849,98). Así se decide.

    Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a los ciudadanos A.N.A.C. y E.J.R.A., los siguientes conceptos y valores:

    E.J.R.A.

    CONCEPTO MONTO

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 47) Bs 55.058,48

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT Bs 55.058,48

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (CLAUSULA 44) Bs 27.076,80

    UTILIDADES (CLAUSULA 45) Bs 55.614,00

    SALARIOS CAÍDOS Bs 69.045,84

    TICKET ALIMENTACIÓN Bs 18.000,00

    ÚTILES ESCOLARES (CLAUSULA 20) Bs 17.769,15

    BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (CLAUSULA 38) Bs 23.353,74

    HORAS EXTRAS (CLAUSULA 39) Bs 3.849,48

    TOTAL Bs 324.825,97

    TOTAL A CONDENAR: A.N.A.C. la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 318.902,92) y a E.J.R.A., la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 324.825,97), por los los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad (clausula 47), indemnización por despido injustificado (Art. 92 LOTTT), Vacaciones y Bono Vacacional (clausula 44), Utilidades (clausula 45), Salarios caídos, Beneficio de alimentación, Contribución de útiles escolares (clausula 20), Bono de asistencia puntual y perfecta (clausula 38), horas extras (clausula 39). Así se decide.

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 16-01-2013 y culminó el 16-01-2015, El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (16-01-2015) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16-01-2015) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas en consecuencia; se declara CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoaran los ciudadanos A.N.A.C. y E.J.R.A., en contra de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES LOMBAR MORLIN, C.A, por lo que se condena a la demandada al pago de conformidad a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad (clausula 47), indemnización por despido injustificado (Art. 92 LOTTT), Vacaciones y Bono Vacacional (clausula 44), Utilidades (clausula 45), Salarios caídos, Beneficio de alimentación, Contribución de útiles escolares (clausula 20), Bono de asistencia puntual y perfecta (clausula 38), horas extras (clausula 39), así como los intereses de mora e indexación monetaria. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Expediente N° T-2º- 15-1100

    MHC/CV

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