Sentencia nº 0624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano A.B.M.S., representado judicialmente por los abogados W.P.R., R.P. y Enyol Torres, contra el instituto autónomo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CHINITA, sin representación judicial acreditada en autos y, como tercero la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., representada judicialmente por los abogados L.M. y A.G.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 20 de julio del año 2011 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos, S.A. y sin lugar la demanda, modificando el fallo apelado dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A. y, parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado W.P.R., interpuso el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 28 de marzo del año 2012.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Posteriormente, en fecha 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En fecha 17 de junio del año 2013 fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23 de julio del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD ÚNICO

Denuncia la parte recurrente, que el sentenciador de alzada infringió el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas sus disposiciones son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes, de lo cual se desprende la obligatoriedad en aplicar dichas disposiciones, por lo que a su decir, es ese ordenamiento jurídico el que debe regir la relación laboral entre el actor y el patrono de autos, por no ser el accionante funcionario público sino personal contratado y por encontrarnos en presencia de una sustitución de patronos, pues coexisten todos los requisitos contemplados en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo en consecuencia, aplicar la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 90 ejusdem, entre el patrono sustituido y el nuevo patrono en el cumplimiento de las obligaciones laborales aún antes de haberse perfeccionado la sustitución patronal. De igual forma, denuncia la infracción del artículo 92 de la Constitución de la República, que consagra el derecho que posee el trabajador al pago de las prestaciones sociales que le corresponden por su antigüedad en la prestación del servicio.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, pasa esta Sala de Casación Social a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio del año 2011, estableció textualmente lo siguiente:

En el caso de autos, el demandante fue trabajador del Estado Zulia y del Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, y por una decisión del Poder Público Nacional, la administración y funcionamiento del Aeropuerto Internacional la Chinita fueron revertidas al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión de Reversión, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que al no tener los Ministerios personalidad jurídica, se entiende que la administración y funcionamiento del aeropuerto quedó a cargo de la República. Posteriormente, ya habiendo terminado la relación de trabajo, se crea una empresa del Estado.

Por otra parte, debe quedar claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. En el caso de los entes públicos tal situación no puede producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una “empresa”, ya que no reúne las características que conforman el concepto de “empresa” en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: “Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”, siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines.

Lo que ha quedado demostrado en el transcurso del presente proceso es que si bien efectivamente el demandante trabajó para el Estado Zulia su relación laboral finalizó cuando el Aeropuerto era administrado por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión de Reversión dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, y la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que se rige por el Código de Comercio, y que actualmente es de su patrimonio el Aeropuerto Internacional La Chinita, nunca fue patrono del demandante, pues su creación y asunción de funciones como administrador de la infraestructura del aeropuerto, fue posterior, en todo caso posterior a la fecha en la cual la relación de trabajo del actor finalizó, por lo cual, no hubo continuidad en la prestación de servicios del trabajador del Estado Zulia en Bolivariana de Aeropuertos S.A., no pudiendo establecerse que la empresa del Estado venezolano, figura de derecho privado, deba asumir las cargas y obligaciones que en su época contrajo el Estado Zulia a través de sus Servicios e Institutos Autónomos, y se observa de actas que el Estado Zulia pagó al trabajador a través del Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, las prestaciones sociales correspondientes a los servicios prestados desde el 16 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, según consta de los recibos de pago de prestaciones sociales que corren agregados a las actas procesales, consignados por ambas partes, por lo cual, si algunos conceptos laborales aún se encuentran pendientes de pago, no es Bolivariana de Aeropuertos S.A., a quien corresponde honrarlos. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, surge el fallo estimativo del recurso de apelación, por lo cual, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda y se revocará el fallo apelado. Así se decide.

El sentenciador de alzada estableció que el accionante de autos fue trabajador del estado Zulia y del Instituto Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, específicamente del Aeropuerto Internacional La Chinita, cuya administración y funcionamiento fue revertida al Poder Ejecutivo Nacional, Comisión de Reversión dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, pero que posterior a haber culminado la relación laboral, fue creada una empresa del Estado denominada Bolivariana de Aeropuertos, para asumir la administración del mismo, pero que nunca fue patrono del actor dada tal circunstancia, y por lo tanto, considera que no hubo continuidad en la prestación de servicios del trabajador, no debiendo la empresa del Estado asumir cargas y obligaciones contraídas por el estado Zulia en su momento.

Ahora bien, en Resolución N° 55 publicada en Gaceta Oficial N° 39.143 de fecha 20 de marzo de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil, entre otros el Aeropuerto Internacional La Chinita, en el estado Zulia, y en su artículo 3° estableció que la Comisión de Reversión tiene entre otras las siguientes atribuciones: (…) 3. Realizar todos los trámites indispensables, para materializar la efectiva transferencia de bienes, personal y recursos financieros, de conformidad con la normativa jurídica aplicable. (…) 6. Nombrar y remover el personal de los aeropuertos que estime necesario para el cumplimiento de sus funciones; de lo cual evidencia la Sala, que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda asumió las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes a que se refieren y entre ellos, el Aeropuerto Internacional La Chinita, otorgándole atribuciones a la Comisión de Reversión relativas a la transferencia de personal, así como las facultades de nombrar y remover el personal de los aeropuertos que estime necesario.

Por otra parte, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.233 de fecha 3 de agosto de 2009, Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Anónima “Bolivariana de Aeropuertos (BAER)”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cuyo objeto principal es el acondicionamiento, mantenimiento, desarrollo, administración, explotación y aprovechamiento de las instalaciones, bienes y servicios que comprende la infraestructura aeronáutica civil propiedad de la República; con un capital social suscrito y pagado en un 100% por la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo patrimonio estará integrado entre otros, por los bienes y servicios afectados al funcionamiento del Aeropuerto Internacional La Chinita.

De ello se desprende, que desde el momento en el cual el Ejecutivo Nacional declaró la reversión y asumió la competencia para la administración y funcionamiento del Aeropuerto Internacional La Chinita, el mismo estuvo a cargo del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en un principio, a través de la Comisión de Reversión como antes se señaló y luego, a través de la Sociedad Anónima Bolivariana de Aeropuertos (BAER) adscrita a dicho Ministerio, por lo que resulta evidente que luego de la reversión, el patrono fue el mismo, la República, a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por lo que le correspondía para el momento de la renuncia del trabajador, realizar la liquidación y el pago definitivo de sus prestaciones sociales, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República, cuyos contenidos son del siguiente tenor:

Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(…).

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Aunado a lo antes expuesto, cursa en autos a los folios 233 y 234 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin fecha, contentiva de los cálculos de liquidación del actor, en cuyo encabezado se lee: Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Bolivariana de Aeropuertos BAER, S.A., Aeropuerto Internacional “La Chinita” BAER, y que fuera consignada en el expediente presuntamente por la representación judicial de la referida sociedad anónima, aún cuando no aparece mencionada en el escrito de promoción, pues se encuentra anexa a las pruebas que promovió, evidenciándose con ello lo adeudado al trabajador por concepto de prestaciones sociales en el período del 16/05/2001 al 15/03/2009, así como los salarios devengados y lo recibido como anticipo.

En tal sentido, debe esta Sala declarar la infracción por el juzgador de la recurrida del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República. Así se establece.

Constatada la infracción en la cual incurrió el Juez Superior Laboral, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, esta Sala ANULA el fallo recurrido y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega el accionante en su libelo de demanda, que en fecha 16 de mayo de 2001 comenzó a trabajar en el Aeropuerto Internacional La Chinita, en el cargo de Policía Aeroportuario, devengando un sueldo mensual de Bs.204,83, en el horario comprendido de 7:00 am a 7:00 pm, a partir del año 2002 hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la que terminó su relación laboral, modificando el horario de trabajo de 8:00 am a 4:00 pm.. Que en virtud de la relación laboral habida con la parte patronal Aeropuerto Internacional La Chinita, ésta le debe la cantidad de Bs.23.438,37 por concepto de prestación de antigüedad y fideicomiso, mas la indexación monetaria.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, compareció el abogado L.M., quien consignó documento poder en copia simple, que le fuera otorgado por el Presidente de la empresa del Estado, Bolivariana de Aeropuertos (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y en la prolongación de la audiencia preliminar no compareció representante alguno del instituto autónomo demandado.

En la oportunidad para promover pruebas, el apoderado judicial de la empresa Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A. promovió las que consideró pertinentes y alegó la falta de cualidad e interés de su representada para obrar en el presente juicio.

En primer lugar, debe esta Sala analizar las pruebas de autos, por lo que se advierte que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad correspondiente, tanto la parte actora como la demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Invocó el principio de comunidad de la prueba, que por tratarse de un principio y no de una prueba, no hay sobre lo cual pronunciarse ni valorar.

Documentales:

Comprobantes de pago de sueldos y salarios, cursantes a los folios 37 al 67, 71 al 86, 88 al 95, 97 al 111, 113 al 137, 139 al 144, 146 al 151, 154, 156 al 193 del expediente. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria, por no emanar de ella, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Planillas de adelanto de pago de prestaciones sociales, cursantes a los folios 68, 96, 145, 152 y 155 del expediente, las cuales fueron suscritas y no impugnadas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planillas de pago de vacaciones, cursantes a los folios 87, 112 y 194 del expediente, las dos primeras no están suscritas por la parte demandada y la última tiene sello húmedo y firmas, pero al no tratarse de un concepto demandado ni controvertido en el juicio, no se le otorga valor probatorio.

Cursante al folio 138 del expediente, Memorandum signado con el N° CLEZ-DS-2005-0013, emanado del Departamento de Seguridad del C.L.d.E.Z. y dirigido a Recursos Humanos, de fecha 30 de junio del año 2005, mediante el cual señala que remite –mas no está anexo- control de asistencia del personal adscrito a esa Dirección a los fines del pago del cesta ticket. Al tratarse de un hecho no controvertido en el juicio, no se le otorga valor probatorio.

Exhibición:

De constancias de pago de aportes correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y constancias de pago de los aportes correspondientes a la Ley de Política Habitacional. El promovente de la prueba no acompañó copia simple de los documentos cuya exhibición solicitó, ni suministró medio de prueba que constituyera presunción grave de que estuviera en poder del adversario, por lo que al no haberlos exhibido la parte demandada, no puede atribuírsele consecuencia alguna como consecuencia de ello.

Informe:

Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue negada por el Juez de Juicio en el auto de admisión, al considerar que la prueba es imprecisa, por lo que no hay sobre lo cual pronunciarse.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Copia simple marcada “B” de la Gaceta Oficial N° 39.233 de fecha 03 de agosto de 2009, cursante a los folios 219 al 225 del expediente, contentiva de la publicación del acta constitutiva de la S.A. Bolivariana de Aeropuertos (BAER). Al no haber sido impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que es una empresa constituida como sociedad anónima con una duración de cien años, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cuyo patrimonio está constituido entre otros, por los bienes y servicios que constituyen el Aeropuerto Internacional La Chinita en el estado Zulia.

Copia simple marcada “C”, cursante al folio 226 del expediente, de planilla de antecedentes de servicio de A.M., emanada de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, Aeropuerto Internacional La Chinita, Coordinación de la Comisión de Reversión, debidamente sellado por Recursos Humanos y con sello y firma de recibido en fecha 11 de mayo de 2009, evidenciándose como fecha de ingreso 16 de mayo de 2001 y fecha de egreso 16 de marzo de 2009. Al tratarse de la copia de un documento administrativo y haber sido impugnado por la parte contraria, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales a la culminación de los diversos contratos de trabajo, de los períodos del 16 de mayo de 2001 al 15 de agosto de 2002, del 16 de agosto del 2002 al 31 de diciembre del 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, cursante a los folios 227 al 232 del expediente, evidenciándose las cantidades de dinero recibidas por el trabajador por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad, a saber: Bs.1.177.912,97; Bs.1.831.093,29; Bs.3.418.049,20; Bs.2.721.041,32; Bs.3.694.193,11; y Bs.4.643.067,29 (Bs.F.4.644,00) respectivamente. Al no haber sido impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursante a los folios 233 al 234 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin fecha ni firma, en cuyo encabezado se lee: Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Bolivariana de Aeropuertos BAER, S.A., Aeropuerto Internacional “La Chinita” BAER, contentiva de los cálculos de liquidación del actor y que fuera consignada en el expediente presuntamente por la representación judicial de la referida sociedad anónima, pues aún cuando no aparece mencionada en el escrito de promoción de pruebas, se encuentra anexa a las pruebas promovidas por la parte, evidenciándose con ello lo adeudado al trabajador por concepto de prestaciones sociales en el período del 16/05/2001 al 15/03/2009, así como los salarios devengados y lo recibido como anticipo. Al no estar suscrita dicha documental, no se le otorga valor probatorio.

Ahora bien, como la demandada no dio contestación a la demanda, pues sólo promovió pruebas, y tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, salvo prueba en contrario, ello por cuanto, no puede tenerse por contradicha la demanda, por el hecho de tratarse de una empresa del Estado, pues los privilegios de que goza la República deben interpretarse de forma restrictiva, tal como lo estableció la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nro.1331 de fecha 17 de diciembre del año 2010, cuando refiere: ‘En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres (sic) u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley’, y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Sección Segunda, De las Empresas del Estado, artículo 106, las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en dicha Ley, la cual no establece que las empresas del Estado gocen de los privilegios o prerrogativas de que goza la República.

En este sentido, del análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, observa la Sala que quedó establecido que el actor efectivamente prestó sus servicios personales como Policía Aeroportuario, para el Aeropuerto Internacional La Chinita, desde el 16 de mayo del año 2001 hasta el 30 de junio del año 2009, así como los salarios devengados por el trabajador durante todo el tiempo que duró la relación laboral y lo recibido por liquidación de prestaciones sociales a la culminación de los diversos contratos de trabajo celebrados entre las partes. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la defensa de prescripción de la acción, alegada en el escrito de promoción de pruebas por la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos, S.A., al haber quedado admitida como fecha de culminación de la relación laboral el 30 de junio del año 2009, y haber sido interpuesta la demanda en fecha 28 de mayo del año 2010 y notificada la demandada en fecha 28 de junio del mismo año, resulta forzoso para esta Sala declarar que no ha operado la prescripción de la presente acción. Así se decide.

De allí que le corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días de salario por cada mes luego del tercer mes ininterrumpido de servicio, mas 2 días adicionales por cada año, luego del primer año de servicio, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad generada, con base en el salario integral diario, es decir, el salario diario para el momento en que se generó el derecho, más las alícuotas diarias de utilidades –30 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y de bono vacacional –7 días por el primer año y un día adicional por los años sucesivos, conforme lo estipula el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo-, discriminados de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad:

Fecha Salario mensual Salario Diario Días Bono Vac Alic Bono vac mensual Alic Bono vac diario Días Util Alic util mensual Alic util diario Salario integral diario Días Antig Antig
ago-01 204,83 6,83 7 3,98 0,13 30 17,07 0,57 7,53 5 37,65
sep-01 204,83 6,83 7 3,98 0,13 30 17,07 0,57 7,53 5 37,65
oct-01 204,83 6,83 7 3,98 0,13 30 17,07 0,57 7,53 5 37,65
nov-01 307,24 10,24 7 5,97 0,20 30 25,60 0,85 11,29 5 56,47
dic-01 204,83 6,83 7 3,98 0,13 30 17,07 0,57 7,53 5 37,65
ene-02 204,83 6,83 7 3,98 0,13 30 17,07 0,57 7,53 5 37,65
feb-02 204,83 6,83 7 3,98 0,13 30 17,07 0,57 7,53 5 37,65
mar-02 204,83 6,83 7 3,98 0,13 30 17,07 0,57 7,53 5 37,65
abr-02 309,83 10,33 7 6,02 0,20 30 25,82 0,86 11,39 5 56,95
may-02 204,83 6,83 8 4,55 0,15 30 17,07 0,57 7,55 5 37,74
jun-02 204,83 6,83 8 4,55 0,15 30 17,07 0,57 7,55 5 37,74
jul-02 320,07 10,67 8 7,11 0,24 30 26,67 0,89 11,80 5 58,98
ago-02 379,36 12,65 8 8,43 0,28 30 31,61 1,05 13,98 5 69,90
sep-02 386,86 12,90 8 8,60 0,29 30 32,24 1,07 14,26 5 71,28
oct-02 422,92 14,10 8 9,40 0,31 30 35,24 1,17 15,59 5 77,93
nov-02 295,61 9,85 8 6,57 0,22 30 24,63 0,82 10,89 5 54,47
dic-02 799,66 26,66 8 17,77 0,59 30 66,64 2,22 29,47 5 147,34
ene-03 558,10 18,60 8 12,40 0,41 30 46,51 1,55 20,57 5 102,84
feb-03 555,60 18,52 8 12,35 0,41 30 46,30 1,54 20,47 5 102,37
mar-03 661,85 22,06 8 14,71 0,49 30 55,15 1,84 24,39 5 121,95
abr-03 663,10 22,10 8 14,74 0,49 30 55,26 1,84 24,44 5 122,18
may-03 558,10 18,60 9 13,95 0,47 30 46,51 1,55 20,62 7 144,33
jun-03 558,10 18,60 9 13,95 0,47 30 46,51 1,55 20,62 5 103,09
jul-03 558,10 18,60 9 13,95 0,47 30 46,51 1,55 20,62 5 103,09
ago-03 558,10 18,60 9 13,95 0,47 30 46,51 1,55 20,62 5 103,09
sep-03 558,10 18,60 9 13,95 0,47 30 46,51 1,55 20,62 5 103,09
oct-03 639,99 21,33 9 16,00 0,53 30 53,33 1,78 23,64 5 118,22
nov-03 721,72 24,06 9 18,04 0,60 30 60,14 2,00 26,66 5 133,32
dic-03 692,49 23,08 9 17,31 0,58 30 57,71 1,92 25,58 5 127,92
ene-04 692,49 23,08 9 17,31 0,58 30 57,71 1,92 25,58 5 127,92
feb-04 692,49 23,08 9 17,31 0,58 30 57,71 1,92 25,58 5 127,92
mar-04 692,49 23,08 9 17,31 0,58 30 57,71 1,92 25,58 5 127,92
abr-04 692,49 23,08 9 17,31 0,58 30 57,71 1,92 25,58 5 127,92
may-04 692,49 23,08 10 19,24 0,64 30 57,71 1,92 25,65 9 230,83
jun-04 692,49 23,08 10 19,24 0,64 30 57,71 1,92 25,65 5 128,24
jul-04 692,49 23,08 10 19,24 0,64 30 57,71 1,92 25,65 5 128,24
ago-04 692,49 23,08 10 19,24 0,64 30 57,71 1,92 25,65 5 128,24
sep-04 692,49 23,08 10 19,24 0,64 30 57,71 1,92 25,65 5 128,24
oct-04 692,49 23,08 10 19,24 0,64 30 57,71 1,92 25,65 5 128,24
nov-04 692,49 23,08 10 19,24 0,64 30 57,71 1,92 25,65 5 128,24
dic-04 693,89 23,13 10 19,27 0,64 30 57,82 1,93 25,70 5 128,50
ene-05 694,29 23,14 10 19,29 0,64 30 57,86 1,93 25,71 5 128,57
feb-05 694,29 23,14 10 19,29 0,64 30 57,86 1,93 25,71 5 128,57
mar-05 694,29 23,14 10 19,29 0,64 30 57,86 1,93 25,71 5 128,57
abr-05 931,79 31,06 10 25,88 0,86 30 77,65 2,59 34,51 5 172,55
may-05 1.931,80 64,39 11 59,03 1,97 30 160,98 5,37 71,73 11 789,00
jun-05 931,80 31,06 11 28,47 0,95 30 77,65 2,59 34,60 5 172,99
jul-05 931,80 31,06 11 28,47 0,95 30 77,65 2,59 34,60 5 172,99
ago-05 931,80 31,06 11 28,47 0,95 30 77,65 2,59 34,60 5 172,99
sep-05 931,80 31,06 11 28,47 0,95 30 77,65 2,59 34,60 5 172,99
oct-05 931,80 31,06 11 28,47 0,95 30 77,65 2,59 34,60 5 172,99
nov-05 931,80 31,06 11 28,47 0,95 30 77,65 2,59 34,60 5 172,99
dic-05 931,80 31,06 11 28,47 0,95 30 77,65 2,59 34,60 5 172,99
ene-06 931,80 31,06 11 28,47 0,95 30 77,65 2,59 34,60 5 172,99
feb-06 931,80 31,06 11 28,47 0,95 30 77,65 2,59 34,60 5 172,99
mar-06 931,80 31,06 11 28,47 0,95 30 77,65 2,59 34,60 5 172,99
abr-06 931,80 31,06 11 28,47 0,95 30 77,65 2,59 34,60 5 172,99
may-06 931,80 31,06 12 31,06 1,04 30 77,65 2,59 34,68 13 450,89
jun-06 931,80 31,06 12 31,06 1,04 30 77,65 2,59 34,68 5 173,42
jul-06 931,80 31,06 12 31,06 1,04 30 77,65 2,59 34,68 5 173,42
ago-06 931,80 31,06 12 31,06 1,04 30 77,65 2,59 34,68 5 173,42
sep-06 931,80 31,06 12 31,06 1,04 30 77,65 2,59 34,68 5 173,42
oct-06 931,80 31,06 12 31,06 1,04 30 77,65 2,59 34,68 5 173,42
nov-06 1.067,00 35,57 12 35,57 1,19 30 88,92 2,96 39,72 5 198,58
dic-06 2.276,60 75,89 12 75,89 2,53 30 189,72 6,32 84,74 5 423,70
ene-07 1.168,70 38,96 12 38,96 1,30 30 97,39 3,25 43,50 5 217,51
feb-07 1.168,70 38,96 12 38,96 1,30 30 97,39 3,25 43,50 5 217,51
mar-07 1.771,14 59,04 12 59,04 1,97 30 147,60 4,92 65,93 5 329,63
abr-07 1.564,27 52,14 12 52,14 1,74 30 130,36 4,35 58,23 5 291,13
may-07 1.184,57 39,49 13 42,78 1,43 30 98,71 3,29 44,20 15 663,03
jun-07 1.259,57 41,99 13 45,48 1,52 30 104,96 3,50 47,00 5 235,00
jul-07 1.385,52 46,18 13 50,03 1,67 30 115,46 3,85 51,70 5 258,50
ago-07 1.322,54 44,08 13 47,76 1,59 30 110,21 3,67 49,35 5 246,75
sep-07 1.259,57 41,99 13 45,48 1,52 30 104,96 3,50 47,00 5 235,00
oct-07 1.259,57 41,99 13 45,48 1,52 30 104,96 3,50 47,00 5 235,00
nov-07 1.259,57 41,99 13 45,48 1,52 30 104,96 3,50 47,00 5 235,00
dic-07 1.259,57 41,99 13 45,48 1,52 30 104,96 3,50 47,00 5 235,00
ene-08 1.259,57 41,99 13 45,48 1,52 30 104,96 3,50 47,00 5 235,00
feb-08 1.260,00 42,00 13 45,50 1,52 30 105,00 3,50 47,02 5 235,08
mar-08 1.262,50 42,08 13 45,59 1,52 30 105,21 3,51 47,11 5 235,55
abr-08 1.187,50 39,58 13 42,88 1,43 30 98,96 3,30 44,31 5 221,56
may-08 1.654,00 55,13 14 64,32 2,14 30 137,83 4,59 61,87 17 1.051,82
jun-08 2.431,00 81,03 14 94,54 3,15 30 202,58 6,75 90,94 5 454,69
jul-08 1.654,00 55,13 14 64,32 2,14 30 137,83 4,59 61,87 5 309,36
ago-08 1.654,00 55,13 14 64,32 2,14 30 137,83 4,59 61,87 5 309,36
sep-08 1.654,00 55,13 14 64,32 2,14 30 137,83 4,59 61,87 5 309,36
oct-08 1.654,00 55,13 14 64,32 2,14 30 137,83 4,59 61,87 5 309,36
nov-08 1.649,00 54,97 14 64,13 2,14 30 137,42 4,58 61,68 5 308,42
dic-08 1.669,00 55,63 14 64,91 2,16 30 139,08 4,64 62,43 5 312,16
ene-09 1.654,00 55,13 14 64,32 2,14 30 137,83 4,59 61,87 5 309,36
feb-09 1.654,00 55,13 14 64,32 2,14 30 137,83 4,59 61,87 5 309,36
mar-09 1.654,00 55,13 14 64,32 2,14 30 137,83 4,59 61,87 5 309,36
abr-09 1.654,00 55,13 14 64,32 2,14 30 137,83 4,59 61,87 5 309,36
may-09 1.654,00 55,13 15 68,92 2,30 30 137,83 4,59 62,03 19 1.178,48
jun-09 1.654,00 55,13 15 68,92 2,30 30 137,83 4,59 62,03 5 310,13
19.565,49

De allí que le corresponde a la parte demandada Aeropuerto Internacional La Chinita, a través de Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., el pago al actor de la diferencia de Prestación de Antigüedad no cancelada de Bs.F.4.236,27, que resulta del total de la prestación de antigüedad de Bs.F.19.565,49, menos lo pagado como anticipos por dicho concepto Bs.F.15.329,22, según planillas de liquidación que cursan en autos.

Y por los intereses de la prestación de Antigüedad le corresponden Bs.F.1.189,16, sin que le adeuden cantidad alguna, por cuanto recibió como pago por dicho concepto la cantidad de Bs.F.1.332,68, según consta de planillas de liquidación de prestaciones sociales cursantes en autos, todo lo cual queda discriminado como a continuación se detalla.

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

fecha Antig Antig Acum Anticipo Antig Antig restante Tasa de Interés BCV Interés mensual Interés Acum Abono Interés mensual
ago-01 37,65 37,65 37,65 19,69% 0,62 0,62
sep-01 37,65 75,29 75,29 27,62% 1,73 2,35
oct-01 37,65 112,94 112,94 25,59% 2,41 4,76
nov-01 56,47 169,41 169,41 21,51% 3,04 7,80
dic-01 37,65 207,06 207,06 23,57% 4,07 11,86
ene-02 37,65 244,70 244,70 28,91% 5,90 17,76
feb-02 37,65 282,35 282,35 39,10% 9,20 26,96
mar-02 37,65 320,00 320,00 50,10% 13,36 40,32
abr-02 56,95 376,94 376,94 43,59% 13,69 54,01
may-02 37,74 414,69 414,69 36,20% 12,51 66,52
jun-02 37,74 452,43 452,43 31,64% 11,93 78,45
jul-02 58,98 511,40 511,40 29,90% 12,74 91,19
ago-02 69,90 581,30 581,30 26,92% 13,04 104,23
sep-02 71,28 652,59 652,59 26,92% 14,64 118,87
oct-02 77,93 730,51 730,51 29,44% 17,92 136,79
nov-02 54,47 784,98 784,98 30,47% 19,93 156,73
dic-02 147,34 932,33 932,33 29,99% 23,30 180,03
ene-03 102,84 1.035,16 1.035,16 31,63% 27,29 207,31
feb-03 102,37 1.137,54 1.137,54 29,12% 27,60 234,92
mar-03 121,95 1.259,49 1.259,49 25,05% 26,29 261,21
abr-03 122,18 1.381,67 1.381,67 24,52% 28,23 289,44
may-03 144,33 1.526,00 1.526,00 20,12% 25,59 315,03
jun-03 103,09 1.629,10 1.629,10 18,33% 24,88 339,91
jul-03 103,09 1.732,19 1.732,19 18,49% 26,69 366,60
ago-03 103,09 1.835,28 1.835,28 18,74% 28,66 395,26
sep-03 103,09 1.938,38 1.938,38 19,99% 32,29 427,55
oct-03 118,22 2.056,60 2.056,60 16,87% 28,91 456,46
nov-03 133,32 2.189,91 2.189,91 17,67% 32,25 488,71
dic-03 127,92 2.317,83 2.317,83 16,83% 32,51 521,22
ene-04 127,92 2.445,75 2.186,78 258,97 15,09% 3,26 524,47 294,31
feb-04 127,92 2.573,67 386,89 14,46% 4,66 529,14
mar-04 127,92 2.701,59 756,11 -241,30 15,20% 0,00 529,14 125,39
abr-04 127,92 2.829,51 -113,38 15,22% 0,00 529,14
may-04 230,83 3.060,34 117,45 15,40% 1,51 530,64
jun-04 128,24 3.188,57 245,68 14,92% 3,05 533,70
jul-04 128,24 3.316,81 373,92 15,45% 4,81 538,51
ago-04 128,24 3.445,05 502,16 15,01% 6,28 544,79
sep-04 128,24 3.573,29 630,40 15,20% 7,99 552,78
oct-04 128,24 3.701,53 758,64 15,00% 9,48 562,26
nov-04 128,24 3.829,77 886,88 14,51% 10,72 572,99
dic-04 128,50 3.958,27 1.015,38 15,25% 12,90 585,89
ene-05 128,57 4.086,84 2.070,76 -926,81 14,93% 0,00 585,89 169,37
feb-05 128,57 4.215,41 -798,24 14,21% 0,00 585,89
mar-05 128,57 4.343,98 -669,67 14,44% 0,00 585,89
abr-05 172,55 4.516,54 -497,11 13,96% 0,00 585,89
may-05 789,00 5.305,53 291,88 14,02% 3,41 589,30
jun-05 172,99 5.478,52 464,87 13,47% 5,22 594,52
jul-05 172,99 5.651,51 637,86 13,53% 7,19 601,71
ago-05 172,99 5.824,50 810,85 13,33% 9,01 610,72
sep-05 172,99 5.997,48 983,83 12,71% 10,42 621,14
oct-05 172,99 6.170,47 1.156,82 13,18% 12,71 633,84
nov-05 172,99 6.343,46 1.329,81 12,95% 14,35 648,20
dic-05 172,99 6.516,44 1.502,79 12,79% 16,02 664,21
ene-06 172,99 6.689,43 2.547,85 -872,07 12,71% 0,00 664,21 173,18
feb-06 172,99 6.862,42 -699,08 12,76% 0,00 664,21
mar-06 172,99 7.035,40 -526,10 12,31% 0,00 664,21
abr-06 172,99 7.208,39 -353,11 12,11% 0,00 664,21
may-06 450,89 7.659,28 97,78 12,15% 0,99 665,20
jun-06 173,42 7.832,70 271,20 11,94% 2,70 667,90
jul-06 173,42 8.006,12 444,62 12,29% 4,55 672,45
ago-06 173,42 8.179,53 618,03 12,43% 6,40 678,86
sep-06 173,42 8.352,95 791,45 12,32% 8,13 686,98
oct-06 173,42 8.526,37 964,87 12,46% 10,02 697,00
nov-06 198,58 8.724,95 1.163,45 12,63% 12,25 709,25
dic-06 423,70 9.148,65 1.587,15 12,64% 16,72 725,96
ene-07 217,51 9.366,16 1.804,66 12,92% 19,43 745,39
feb-07 217,51 9.583,67 3.460,73 -1.438,56 12,82% 0,00 745,39 233,46
mar-07 329,63 9.913,30 -1.108,93 12,53% 0,00 745,39
abr-07 291,13 10.204,42 -817,81 13,05% 0,00 745,39
may-07 663,03 10.867,45 -154,78 13,03% 0,00 745,39
jun-07 235,00 11.102,46 80,23 12,53% 0,84 746,23
jul-07 258,50 11.360,96 338,73 13,51% 3,81 750,05
ago-07 246,75 11.607,71 585,48 13,86% 6,76 756,81
sep-07 235,00 11.842,71 820,48 13,79% 9,43 766,24
oct-07 235,00 12.077,72 1.055,49 14,00% 12,31 778,55
nov-07 235,00 12.312,72 1.290,49 15,75% 16,94 795,49
dic-07 235,00 12.547,72 1.525,49 16,44% 20,90 816,39
ene-08 235,00 12.782,73 1.760,50 18,53% 27,19 843,57
feb-08 235,08 13.017,81 4.306,99 -2.311,41 17,56% 0,00 843,57 336,97
mar-08 235,55 13.253,36 -2.075,86 18,17% 0,00 843,57
abr-08 221,56 13.474,92 -1.854,30 18,35% 0,00 843,57
may-08 1.051,82 14.526,74 -802,48 20,85% 0,00 843,57
jun-08 454,69 14.981,43 -347,79 20,09% 0,00 843,57
jul-08 309,36 15.290,78 -38,44 20,30% 0,00 843,57
ago-08 309,36 15.600,14 270,92 20,09% 4,54 848,11
sep-08 309,36 15.909,50 580,28 19,68% 9,52 857,62
oct-08 309,36 16.218,86 889,64 19,82% 14,69 872,32
nov-08 308,42 16.527,29 1.198,07 20,24% 20,21 892,53
dic-08 312,16 16.839,45 1.510,23 19,65% 24,73 917,26
ene-09 309,36 17.148,81 1.819,59 19,76% 29,96 947,22
feb-09 309,36 17.458,17 2.128,95 19,98% 35,45 982,67
mar-09 309,36 17.767,53 2.438,31 19,74% 40,11 1.022,78
abr-09 309,36 18.076,89 2.747,67 18,77% 42,98 1.065,75
may-09 1.178,48 19.255,36 3.926,14 18,77% 61,41 1.127,17
jun-09 310,13 19.565,49 4.236,27 17,56% 61,99 1.189,16
19.565,49 15.329,22 1.189,16 1.332,68

Total Prestación de Antigüedad: Bs.4.236,27

Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora sobre la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, conforme al literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30-06-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales (diferencia de prestación de antigüedad), no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo perito será designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar y, para lo cual deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (30 de junio de 2009), hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período antes indicado.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación al Procurador General de la República.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de julio del año 2011, de conformidad con la norma antes mencionada y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.B.M.S. contra el Aeropuerto Internacional de La Chinita –Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A.-.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso y, en virtud de que no hubo vencimiento total, tampoco condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala no asistió a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el presente expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C.L. AA60-S-2011-1572

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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