Sentencia nº RC.00415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000450

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la querella interdictal restitutoria, seguida por W.A.D.T. y B.M.O.D.D., el primero de ellos actuando como tutor interino y representante legal de su padre CORNELIO DE LA C.D.S. (†), representados por el abogado R.N.V.Á., contra M.M.B.G. y A.O.T., representada la primera por los abogados C.R.S. y J.A.M.M. y la segunda por el abogado F.A.O.A. y F.C.S.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el día 27 de abril de 2001, mediante la cual declaró extinguido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 1991.

Contra la referida decisión de la alzada, la co-demandada A.O.T. anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 8 de julio de 2008 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El día 9 de marzo de 2009, fue publicado el fallo Nº 105 del año 2009 de esta Sala de Casación Civil, el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la ciudadana A.O.T., con base en que la sentencia que ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada el 27 de abril de 2001, no era subsumible en ninguno de los supuestos de las decisiones recurribles en casación. El 14 de abril de 2009, la Secretaría de la Sala recibió escrito presentado por el abogado F.A.O., en la cual señaló a la Sala que había incurrido en un error cuando identificó a la decisión recurrida, por cuanto, según explica en su escrito, el anuncio del recurso lo había sido contra la decisión dictada el 27 de abril de 2001, que declaró perecida la causa y no contra la dictada el 4 de abril de 2008, por tanto, solicitó a la Sala que subsane el error cometido.

De la lectura de la referida decisión se evidencia que, tal como lo señala en su escrito el abogado antes identificado, de forma involuntaria, la Sala incurrió en un error material, al indicar que el recurso de casación fue anunciado contra la decisión de fecha 4 de junio de 2008, cuando en realidad el recurso fue anunciado y formalizado contra el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto, por la aplicación del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.

Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En ese sentido, la Sala Constitucional indicó, respecto a esta norma en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: J.A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros, lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

.

Esta Sala Civil, reitera el criterio anterior, y deja sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva para aquellos casos que no se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los jueces ofrecer una respuesta que satisfaga el derecho consagrado por el artículo 26 de la vigente Constitución.

Precisamente, la Sala Constitucional, ha consagrado una solución diferente a la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, creada bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, que permite subsanar una omisión de pronunciamiento, que haya sido consecuencia de un error material cometido en la sentencia. En efecto, en un caso similar a la situación que se examina, la Sala Constitucional corrigió un error material ocurrido en la publicación de un fallo de la referida Sala, y en tal sentido, dejó sentado lo siguiente:

...El 3 de octubre del 2001, fue publicado el fallo Nº 1.842 del año 2001 de esta Sala Constitucional, que resolvió la acción de amparo constitucional autónoma contenida en el expediente de esta Sala signado con el Nº 00-2481, intentada por el ciudadano T.R., titular de la cédula de identidad Nro. 2.834.062, actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., asistido por el abogado G.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 9.381, contra la decisión del 12 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por nulidad de documentos seguido contra la referida compañía.

La aludida decisión del 3 de octubre de 2001, obedeció a la apelación formulada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el dispositivo del prenombrado fallo la Sala:

...Omissis...

Ahora bien, de la lectura de esa decisión se puede apreciar que, de forma involuntaria, la Sala incurrió en error material, toda vez que la apelación sobre la cual recayó el fallo del 3 de octubre de 2001, no fue interpuesta por el ciudadano T.R. actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., sino por el ciudadano J.R., parte demandante en el juicio principal que originó la acción de amparo, así como tampoco sobre la decisión dictada el 12 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, sino sobre la sentencia del 4 de agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la referida Circunscripción Judicial, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala para fundamentar su decisión.

De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error...

. (Sentencia del 24 de octubre de 2001, Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de la Sala).

Esta Sala de Casación Civil acoge el criterio anterior, a fin de subsanar el error incurrido, en el cual la Sala Constitucional creó el precedente jurisprudencial de permitir que una misma Sala corrija los errores materiales involuntarios de sus decisiones, al amparo de las potestades que al efecto les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los Magistrados de este Alto Tribunal, por ser directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, pueden corregir los errores. (Vid, entre otras, sentencias del 19 de julio de 2002 expediente N° 02-0470 y del 10 de marzo de 2006, expediente N° 05-1818).

En ese mismo sentido, en una sentencia dictada el 19 de marzo de 2003, Caso: M.H.M., expediente N° 02-2684, la Sala Constitucional dejó sin efecto, a través de una sentencia de esta naturaleza, la orden de notificación de los terceros en el proceso, corrigiendo así el error material involuntario en que incurrió dicha Sala.

Constituye también ejemplo de lo anterior, la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Constitucional en el caso de S. delV.M. deM. y otros, expediente N° 00-2.433, en la cual estableció que se cometió un error en un fallo pues, en lugar de haber declinado la competencia del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debía haber declarado procedente la consulta obligatoria de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como había sido acordado en la reunión de Sala, con lo cual, a través de una sentencia corrigió el error material cometido.

En efecto, se estableció en el referido fallo textualmente lo siguiente:

...Visto, además, que esta Sala, en sesión del 3 de septiembre de 2001, aprobó el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Suplente, respecto del expediente n° 00-2433, en el que, por error material involuntario, publicó el 5 de septiembre del mismo año el texto que a continuación se señala:

‘Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA la competencia, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en alzada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del 29 de marzo de 2000, recaída a propósito de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos S.D.V.M.D.M., DIOGRE JOSÉ MAITA MARÍN, INDEMAR JOSÉ MAITA MARÍN, SOLANGE DEL VALLE MAITA MARÍN, MARIELA DEL VALLE MAITA MARÍN, ILDEMARO JOSÉ MAITA MARÍN y M.J. MAITA MARÍN, debidamente asistidos por el abogado A.A. Calzadilla’.

Visto, finalmente, que el texto de la decisión aprobada por la Sala disponía que, lo conforme en derecho era revocar la decisión dictada el 29 de marzo de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional formulada por los ciudadanos S.D.V.M.D.M., DIOGRE JOSÉ MAITA MARÍN, ILDEMAR JOSÉ MAITA MARÍN, SOLANGE DEL VALLE MAITA MARÍN, MARIELA DEL VALLE MAITA MARÍN, ILDEMARO JOSÉ MAITA MARÍN y M.J. MAITA MARÍN, contra la decisión de 17 de marzo de 1998 producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en su lugar, declarar inadmisible dicha acción, con lo cual quedaba resuelta la consulta ordenada.

Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, 14 y 252, todos del Código de Procedimiento Civil, articulados con el principio de justicia constitucional, procede a corregir dicho error material involuntario, y el texto que en definitiva quedará publicado es el siguiente...

. (Negritas y mayúsculas de la Sala).

Además de las abundantes doctrinas invocadas, la Sala Constitucional, en una sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, Caso: M.L.G., expediente N° 05-0090, estableció que un error material involuntario no podía constituir un impedimento para la tramitación de un recurso procesal. Así, textualmente expresó dicha ponencia, que “...esta Sala Constitucional comparte el criterio esgrimido...por cuanto un error material involuntario de forma...no puede constituir un impedimento para la tramitación del recurso ordinario de apelación...”.

En el mismo sentido de las doctrinas precedentemente transcritas, en el derecho comparado, específicamente la Ley de Enjuiciamiento Civil del R. deE., aporta una solución para circunstancias semejantes, en un ordenamiento en el cual la Constitución protege al igual que la nuestra, la tutela judicial efectiva, se permite subsanar errores como el ocurrido en la situación que se analiza. En efecto, en el artículo 215, de la mencionada ley, se establece la posibilidad de solucionar aquellos casos en los que se hubieren “...omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente decididas y sustanciadas en el proceso...”. La cual, evidentemente, es una solución prevista desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva y también semejante a la creada por nuestra doctrina constitucional.

Finalmente, observa esta Sala, que no se pretenda, con soporte en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia de la sentencia del 9 de marzo de 2009, pues como ya quedo establecida la situación de hecho ocurrida, no encuadra de no ser permitido dentro de ninguna de esas hipótesis, aunado a ello, la solicitud que la contiene fue realizada en forma extemporánea por tardía.

Pero tal como se plasmó up-supra, resulta imperioso, ineludible, conforme al vigente estado social de derecho y de justicia, subsanar la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Sala, como consecuencia del error material en la identificación del fallo recurrido, dejando sin respuesta, es decir, sin resolver el recurso anunciado, negando con esta omisión el acceso y a la tutela judicial efectiva al que tenía derecho el recurrente.

Así las cosas, y con fundamento en los criterios citados precedentemente, esta Sala de Casación Civil deja sentado que, si bien es cierto que por un error material involuntario, se consideró como sentencia recurrida el fallo posterior de fecha 4 de junio de 2008, contra el cual no se anunció el recurso de casación, esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, y con fundamento en el derecho a una tutela judicial efectiva, procede a corregir dicho error y establece que en el presente expediente la sentencia recurrida a la que se refiere la co-demandada A.O.T., es la dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2001, la cual declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 1991.

En consecuencia, pasa a resolver el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual dicho tribunal declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 1991, el cual dado el error material involuntario descrito, no fue resuelto.

Con dicho proceder, esta Sala garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en este proceso, el cual se materializa cuando se garantiza el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y, en consecuencia, pasa a decidir el recurso extraordinario de casación a continuación. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA CODEMANDADA A.O.T. CONTRA SENTENCIA DICTADA EL 27 DE ABRIL DE 2001.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 15 y 251 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

...ANTECEDENTES:

La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 1997 (fs. 696 al 697) “decreta la reposición de la causa al estado en que se dicte nueva sentencia por el superior competente.”

El juez del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a quien corresponde conocer se inhibe.

El Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien finalmente recibe el expediente y conoce, ordena con arreglo en los artículos 14, 90 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, por estar vencido el término para sentenciar.

Se practicaron las notificaciones de W.D.T., y B.M.O.D.T. el 27 de octubre de 1999. M.M.B.G. y M.O.T., los días 27 y 29 de octubre de 1999.

El propio sujeto a quien debía citarse –el único heredero de la parte fallecida-, a través de su abogado, R.N.V.Á., en fecha 30 de mayo de 2000, consignó el acta de defunción de la parte fallecida, el co-demandante CORNELIO DE LA C.D.S..

El 31 de mayo de 2000, el tribunal dictó un auto acordando la citación del único heredero de la parte fallecida, decretando entre tanto, la suspensión del curso de la causa.

El 27 de abril de 2001, el tribunal declara la perención de la instancia por haber transcurrido desde el 7 de agosto de 2000, más de siete meses (7) sin haberse gestionado la citación del único heredero conocido de la parte fallecida, de conformidad con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

EXPLICACIÓN DE LAS RAZONES DEL VICIO:

El artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte establece que el lapso para dictar la nueva sentencia es de cuarenta días y es el caso, Honorables Magistrados, que desde la última notificación de mi representada que tuvo lugar el 29 de octubre de 1999, habían pasado siete (7) meses, sin que se hubiese dictado la sentencia.

Es más: conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, el pronunciamiento de la sentencia definitiva pudo haberse diferido una sola vez, para dentro de los treinta días siguientes, lo cual no se hizo, y así transcurrieron los cuarenta días que prevé el segundo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, los treinta que prevé el artículo 251 ejusdem sin que hubiese sido dictada la sentencia. De modo que, con arreglo al mismo artículo 251, el auto del 31 de mayo de 2000, debió haber sido notificado a las partes, por cuanto considera el legislador, que más allá de este tiempo, las partes dejan de estar a derecho.

Este auto debió haberse notificado a las partes, especialmente a mi representada, dada la trascendencia que tenía para ella, por ser la lógica destinataria del mismo, en virtud de que era ella quien tenía la iniciativa procesal, al haber ejercido el recurso de apelación, y la consecuencia de no practicarse la citación del sucesor procesal de la parte fallecida, le producía a ella un gravamen irreparable, como era la perención de la instancia, en alzada, quedando firme la sentencia de primer grado. Por lo que era, un acto sustancial a sus efectos de su defensa.

No se logra la finalidad que se persigue con la norma del artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que es sancionar la negligencia de la parte que tiene la obligación de gestionar la citación del sucesor procesal de la parte fallecida, ni mucho menos inferir su desinterés en proseguir la causa.

En efecto, mi representada, mal podía ser sancionada con la declaratoria de extinción de la segunda instancia, por no haber cumplido con la obligación de citar al heredero único de la parte fallecida, si no tuvo la oportunidad de tomar conocimiento de que se había ordenado tal citación. Ni siquiera tuvo conocimiento del acta de defunción que se consignó el 30 de mayo de 2000.

En consecuencia, en el caso “sub.examine” (sic), no se puede inferir, la falta de citación del único heredero de la parte fallecida, que mi representada fue negligente para gestionar la citación o que perdió todo interés en seguir adelante con el trámite de alzada. No se puede inferir una tácita renuncia, por cuanto no tuvo conocimiento de la consignación del acta de defunción, ni del auto del juez que ordena la citación del heredero único de la parte fallecida.

CONDUCTA DEL JUZGADOR QUE CONFIGURA EL VICIO:

El juez de la recurrida incurrió en una omisión de forma sustancial, por haber omitido la notificación de las partes del auto del 31 de mayo de 2000, cuando éstas habían dejado de estar a derecho, en razón de haber transcurrido, luego de la última de la notificación, que ocurrió el 29 de octubre de 1999, el lapso de los cuarenta días que establece el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil en el segundo aparte, sin que en dicho lapso se hubiese dictado sentencia.

LAS NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS:

Con su conducta, el juez de la recurrida, dejó de aplicar lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la notificación de las partes para ponerlas en conocimiento de lo decidido, cuando transcurren los lapsos para decidir y la decisión no se dicta dentro de los mismos, dejando de estar a derecho, para que puedan tener conocimiento de lo decidido y tengan la oportunidad de ejercer los recursos. Y simultáneamente, infringió, por falta de aplicación, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho a la defensa dentro del proceso judicial para todas las partes. Y también dejó de aplicar lo establecido en el artículo 14 ejusdem.

LA RELEVANCIA DEL VICIO:

El vicio impidió a mi representada enterarse de la consignación del acta de defunción, y lo privó de la oportunidad de ejercer eventualmente un recurso contra el auto del 31 de mayo de 2000, pues en éste se ordenaba la citación del único heredero de la parte fallecida, y este único heredero, se encontraba también vinculado al proceso, por ser co-demandante y tenía conocimiento del fallecimiento y del juicio que se seguía, pues su apoderado judicial, el abogado R.N.V.Á., fue quien consignó el acta de defunción por lo que, resultaba innecesaria dicha citación. Y en todo caso, en el evento de haber quedado firme esa decisión, mi representada hubiese tenido la oportunidad de haber gestionado la citación, para impedir que se produjeran los efectos gravosos de la perención de la instancia. Pero fue tan grave la indefensión, que esta falta de notificación le impidió tomar conocimiento de la decisión que declaró la perención de la instancia del 27 de abril de 2001 y que le puso fin al juicio –la cual tampoco fue notificada-. Sólo se enteró, cuando la causa se encontraba en estado de ejecución. De esta manera se produjo un vicio de omisión de forma sustancial, que produjo grave indefensión en contra de mi representada, entendiendo por ésta, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la disminución o privación de las posibilidades de defensa cuando se originan por una acción u omisión del propio órgano jurisdiccional.

De no haber mediado este vicio y de haberse efectuado la notificación de mí representada, poniéndola a derecho, muy seguramente, no se hubiese decidido la declaratoria de perención de la instancia y no hubiese quedado firme la sentencia de primera instancia y mi representada hubiese podido hacer uso íntegramente del trámite de la segunda instancia, obteniendo un pronunciamiento de fondo.

PETICIÓN:

La falta de notificación constituye un vicio que lesiona el orden público, por cuanto afecta en su núcleo el derecho a la defensa y a la garantía constitucional del debido proceso, por lo que, incluso, permite que la sentencia pueda ser casada de oficio. Es por ello que pido, sea declarada con lugar la presente denuncia…

. (Mayúsculas, Subrayado y Negritas del texto).

La formalizante delata la infracción de los artículos 15 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez superior en omisión de la forma sustancial del juicio, al haber permanecido siete meses sin dictar sentencia y luego de consignada el acta de defunción del ciudadano Cornelio de la C.D.S., parte demandante en el presente juicio, declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de impulso procesal.

Alega, que ella no se enteró de la necesidad de practicar la citación de los herederos del ciudadano Cornelio de la C.D.S., porque no estaba a derecho, ya que la última actuación procesal en la cual intervino fue una notificación ocurrida el 29 de octubre de 1999. Plantea, que debió producirse una nueva notificación luego que el juez superior dictó el auto ordenando la citación de los herederos de Cornelio de la C.D.S., para que de esta manera, pudiera impulsar dicha citación, con lo cual niega haber sido negligente en gestionar la misma y haber perdido el interés en seguir adelante con el trámite de alzada.

Por último, indica que el juez superior, dejó de aplicar lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la notificación de las partes para ponerlas en conocimiento de lo decidido, cuando transcurren los lapsos para decidir y la decisión no se dicta dentro de dicho lapso, para que pudiera tener la oportunidad de ejercer los recursos respectivos.

La Sala, para decidir observa:

Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal configura un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y constituye el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

En el presente caso, la formalizante plantea que el juez superior incurrió en una omisión de forma sustancial del juicio, al haber estado siete meses sin dictar sentencia y luego de consignada el acta de defunción del ciudadano Cornelio de la C.D.S., parte demandante en el presente juicio, declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de impulso procesal, y a la vez plantea que el juez superior dejó de aplicar lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la notificación de las partes para ponerlas en conocimiento de lo decidido, cuando transcurren los lapsos para decidir y la decisión no se dicta dentro de dicho lapso, con lo cual se pone en evidencia la mezcla indebida de denuncias de forma y fondo contenidas en un sólo capítulo del recurso de casación. (Subrayado de la Sala).

No obstante lo observado anteriormente, esta Sala debe igualmente desestimar la presente denuncia, al encontrar que el pronunciamiento que el juez superior dictó en la sentencia recurrida está basado en una declaratoria de perención de instancia y extinción del proceso por falta de impulso procesal, siendo más evidente la falta de impulso en el juicio cuando la formalizante afirma que el juez de la recurrida, dejó de aplicar lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la notificación de las partes para ponerlas en conocimiento de lo decidido, cuando transcurren los lapsos para decidir y la decisión no se dicta dentro de dicho lapso, si precisamente lo que determinó el juez superior fue la ausencia de impulso procesal de las partes para la continuación del juicio.

Asimismo, evidencia esta Sala que la última notificación practicada a la co-demandada A.O.T., fue realizada el día 27 de octubre de 1999 (folio 728 de la pieza 2) antes de la declaratoria de perención de la instancia, y tenía por objeto la reanudación del procedimiento en término para sentenciar a partir del décimo día siguiente a la notificación de las partes, es decir, a juicio del juez superior la causa se encontraba paralizada motivo por el cual decidió practicar la notificación de las partes para su reanudación. Tomando en cuenta esto, en modo alguno, el juez superior con la declaratoria de perención de la instancia, quebrantó la forma sustancial del juicio, al no ordenar una nueva notificación de las partes para la continuación del juicio, si éstas aún cuando hubieran pasado siete meses sin dictar sentencia, estaban a derecho.

La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión del 18 de mayo de 2001, Caso: J.A.A.G., expediente N° 00-2260, estableció sobre la falta de impulso procesal, lo siguiente:

...El ciudadano J.A.A.G., intentó acción de amparo constitucional en contra del Decreto N° 3.145, dictado por el Presidente de la República, pero resulta que, como ya se señalara, han pasado más ocho (8) años, sin que existiese en el presente expediente, pronunciamiento alguno respecto de la admisión de dicha acción, y más aún, no se evidencia impulso procesal alguno por parte del accionante, todo lo cual, lleva a esta Sala a declarar su falta de interés procesal...

. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado al igual que lo hizo la Sala Constitucional que, no obstante, haber transcurrido más de siete meses sin que el tribunal superior dictara sentencia de reenvío y, además, en ese tiempo haber consignado la actora el acta de defunción de Cornelio de la C.D.S., no se evidencia impulso procesal alguno por las partes para la citación de los herederos del de cujus.

Ahora bien, el Juez de la recurrida en la decisión del 27 de abril de 2001, estableció sobre la perención, lo siguiente:

“...De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa: Que fue recibido en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7-11-97, procedente de la extinta Corte Suprema de Justicia, remitido al Distribuidor, fue recibido en esta alzada el 26-10-99, por inhibición del juez de ese despacho; que acordándose la notificación de las partes para la reanudación de la causa, por estar vencido el término para sentenciar, se practicaron las siguientes: W.D.T. y B.M.O.D.T. el 27-10-99; M.M.B.G. y A.O.T., los días 27 y 29-10-99, respectivamente; que el 28 y 29-12-99 la secretaría de este Tribunal dejó sendas constancias de las actuaciones hechas por el Alguacil del mismo, resultando infructuosa la práctica de la citación del ciudadano CORNELIO DE LA C.D.S., en la persona de su tutor W.D.T.; que en fecha 30 de mayo de 2000 el abogado R.N.V.Á., con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó acta de defunción del ciudadano CORNELIO DE LA C.D.S. (co-demandante de autos); que por auto del 31-05-2000, este Tribunal, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender la causa y ordenó citar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, a través de edicto y en la forma allí establecida; que por auto complementario (10-07-2000), se ordenó la citación personal de los herederos conocidos; que por sendas constancias de fecha 18-07 y 07-08-2000, la secretaría del Tribunal, hizo constar la actuación realizada por el Alguacil en relación a que no fue posible practicar la citación del ciudadano W.D.T., en la dirección que indica.

Es de observar, que habiendo dejado constancia la secretaría de la información suministrada por el alguacil, sobre la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano W.D.T., único heredero conocido según se desprende del acta de defunción, se requiere el impulso de parte para proceder a la citación por carteles, y es así como ha transcurrido desde el 7-8-2000 a la presente fecha, más de seis meses sin impulso procesal.

Al respecto, nuestro Máximo tribunal en sentencia del 3 de agosto de 2000, La Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció:

...Omissis...

Aplicando la jurisprudencia anterior al caso que nos ocupa, la ausencia de impulso extinguió el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE “ESTABILIDAD LABORAL” Y DE “MENORES” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados FREDDY CHACÓN Y J.M.M., con el carácter de autos, en fecha 14 de marzo de 1991...”. (Mayúsculas del texto)

Como se evidencia, el Juez Superior declaró la perención de la instancia y la extinción de la apelación, con fundamento en que, su criterio haya dejado constancia que la Secretaría del Tribunal de la información suministrada por el Alguacil de ese despacho, sobre la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano W.D.T., único heredero conocido según se desprende del acta de defunción, era necesario el impulso de las partes para proceder a su citación por carteles, lo cual no ocurrió, pues desde el 7 de agosto de 2000 hasta la fecha que fue proferida la decisión recurrida, transcurrieron más de seis meses sin impulso procesal.

Ahora bien, la Sala en reiteradas decisiones, entre ellas, en sentencia del 7 de agosto de 2008, en el juicio de Sucesores de F.A.C.G. contra A.T.M., expediente N° 2008-000066, estableció sobre la perención que:

...La perención de la instancia en el proceso civil, se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y particularmente, el supuesto que se examina, es decir, la perención de seis meses, se subsume en el ordinal 3º, de este artículo, el cual establece lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.’ (Negritas de la Sala).

En concordancia con el artículo antes citado, indicando la consecuencia jurídica que produce la suspensión del proceso por efecto del fallecimiento del litigante, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’.

La citación antes mencionada, sus formas y la oportunidad para practicarla, está prevista en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

‘Artículo 231

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Negritas y subrayado de la Sala).

Artículo 232

Si transcurriere el lapso en el edicto para la comparecencia, sin verificarse esta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo’

. (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

Conforme con la citada jurisprudencia, se extingue la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. En concordancia con la norma antes citada, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Asimismo, en la decisión antes citada, la Sala dejó sentado que:

...Una vez iniciado el juicio, con la consignación en los autos de la partida de defunción de uno de los litigantes, con ocasión de su fallecimiento, se impone de ese suceso al tribunal que lleva la causa; por tanto, esta participación produce de pleno derecho la suspensión de la causa por un período de seis meses continuos, es decir, que este efecto jurídico surge sin necesidad de consumar algún otro trámite, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de que se procure la citación de los herederos del causantes, prevista en el artículo 231 del mencionado Código adjetivo.

De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.

De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevando a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.

Es por ello, que en estos casos, si la parte interesada no solicita la citación de los herederos desconocidos, como lo dicta nuestro ordenamiento jurídico, paraliza el impulso procesal necesario para la continuación del juicio, ocasionando como consecuencia la perención de la causa, la cual, por tratarse ésta de una institución de orden público, no es relajable ni por las partes ni por el juez, quien está obligado a decretarla si observare cumplidos algunos de los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

.

La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que una vez consignada a los autos la partida de defunción de uno de los litigantes, con ocasión de su fallecimiento, se produce de pleno derecho la suspensión de la causa por un período de seis meses continuos, es decir, que este efecto jurídico surge sin necesidad de consumar algún otro trámite, conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con la intención de que se procure la citación de los herederos del causante, prevista en el artículo 231 del mencionado Código adjetivo.

La formalizante cuestiona en esta denuncia, que la causa se encontraba en estado de sentencia y, que por tal motivo, no podía prosperar la perención de la instancia y la extinción de la apelación, lo cual no es cierto, por cuanto, tal como fue establecido precedentemente, la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Asimismo, la formalizante alega que cómo puede ser sancionada con la perención si la carga pertenecía a la otra parte. A tal efecto, considera esta Sala que la carga de citar a los herederos de la parte fallecida en la tramitación del juicio, pertenece a ambos, por ser el impulso procesal, parte de sus obligaciones. Aunado a ello, el legislador no distingue en el Código de Procedimiento Civil, cuál es la parte obligada para cumplir la citación de los herederos del fallecido, sus normas sólo obligan a la suspensión de la causa una vez conste en actas la muerte del litigante y al cumplimiento de la citación de los herederos del de cujus, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Además, la Sala le recuerda a la formalizante que las partes tienen la obligación de estar presentes en los procedimientos donde intervienen y de impulsar su continuación para la satisfacción de la justicia, con lo cual, no es cierto lo afirmado en su escrito de formalización, cuando plantea que el juez superior con la ausencia de notificación de la incorporación del acta de defunción al expediente “...impidió a mi representada enterarse de la consignación del acta de defunción, y lo privó de la oportunidad de ejercer eventualmente un recurso contra el auto del 31 de mayo de 2000, pues en éste se ordenaba la citación del único heredero de la parte fallecida, y este único heredero, se encontraba también vinculado al proceso...”, cuando la parte se encontraba a derecho con la última notificación practicada por el Tribunal Superior el día 27 de octubre de 1999 (folio 728 pieza 2), descuidando el proceso sin interés alguno.

Con base en lo expuesto anteriormente, esta Sala desestima la denuncia de omisión de forma sustancial del juicio y, como consecuencia, la infracción de los artículos 15 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción del único aparte del artículo 216 y el ordinal 3° del artículo 267 y 15 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“...En la presente causa, la parte demandante la constituye un litisconsorcio facultativo, integrado por los ciudadanos CORNELIO DE LA CRUZ DULCEY SERRANO, W.D.T. y B.M.O.D.T., representados por el abogado R.N.V..

W.D.T. es hijo de CORNELIO DE LA C.D.S. y actúa en el juicio por sus propios derechos y en representación de su padre, en su calidad de tutor.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el 30 de mayo de 2000, encontrándose la causa en estado de sentencia, con mora en dictarla de más de siete meses, pues la última notificación de las partes, había tenido lugar el 29 de octubre de 1999 –encontrándose la causa en sentencia-, el abogado R.N.V., consigna en las actas del expediente acta de defunción del ciudadano CORNELIO DE LA C.D.S., comprobándose de la propia acta de defunción consignada, que el único heredero era W.D.T..

O sea que, W.D.T. –el único heredero de la parte fallecida-, según lo reconoce el tribunal de la recurrida, en la propia decisión del 27 de abril 2001, tomó conocimiento de la consignación del acta de defunción de la parte fallecida, cuando su abogado, R.N.V.Á., en fecha 30 de mayo de 2000 la agregó al expediente.

Por tanto era innecesaria su citación, pues se había logrado la finalidad perseguida con el acto de la citación, que era ponerlo en conocimiento de la muerte de su causante, para que siguiera la causa como su sucesor procesal.

CONDUCTA DEL JUZGADOR QUE CONFIGURA EL VICIO:

Cuando el juzgador, constatando en autos, que el ÚNICO HEREDERO de la parte fallecida, tenía conocimiento del fallecimiento de ésta y no obstante ello, ordena su citación, infringe por falta de aplicación el único aparte artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que prevé la citación presunta. Y más aún, cuando declara la perención de la instancia con base en el artículo 267 ordinal 3° del Código Procedimiento Civil, con fundamento fáctico en que no se gestionó la citación del único heredero por parte del interesado.

La razón es que, en ningún momento se configuró la hipótesis del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que cuando fallece una de las partes estando en curso la causa, debe ordenarse la citación de los herederos de ésta, para que se continúe la causa con los sucesores y que si transcurren seis meses sin lograrse la citación por falta de gestión de los interesados, se declarará la perención de la instancia.

Y si bien es cierto que, estando en estado de sentencia de la causa, uno de los litigantes falleció, sin embargo, la causa, nunca quedó en suspenso, por cuanto el único heredero de ésta, que era también co-demandante, tuvo conocimiento de la consignación del acta de defunción, desde el mismo momento en que se hizo, ya que quien agregó a los autos fue su propio abogado.

De modo que, nunca transcurrió el término de seis meses contados desde el momento que constara en autos el fallecimiento del litigante, sin que se hubiese logrado la citación de los sucesores de éste, por cuanto, conforme al único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó citado, el ÚNICO HEREDERO, desde el mismo momento en que su abogado consignó en los autos el acta de defunción. En consecuencia, no puede atribuírsele a la parte interesada el incumplimiento de obligación alguna en ese sentido.

De esta manera, con su conducta, el juez de la recurrida, al omitir la aplicación del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, causó indefensión a mi representada, al impedirle con la declaratoria de perención de la instancia, fundamentada en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que hiciera uso plenamente de la segunda instancia, infringiendo de paso, el artículo 15 ejusdem, que consagra el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

LAS NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS:

Con su conducta, el juez de la recurrida, dejó de aplicar, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al no tenerse como citado al sucesor del litigante fallecido, con la consignación del acta de defunción por parte de su abogado. A la vez, incurrió en infracción del ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ya que esta norma fue aplicada a un supuesto no contemplado en ella. Y como consecuencia de todo ello, se infringió el artículo 15 ejusdem, que consagra el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso.

LA RELEVANCIA DEL VICIO:

Con la omisión de la aplicación del único aparte del artículo 216 ejusdem que llevó a la declaratoria de la perención de la instancia, se extinguió el trámite de la apelación que había sido instado por mi representada, y se le puso fin al juicio, quedando firme la sentencia de primera instancia, la cual era desfavorable.

De no haberse producido el vicio, el trámite de la apelación hubiese concluido de modo ordinario, con una sentencia definitiva, habiendo tenido mi representada un “novum iudicium”, o sea, un nuevo juzgamiento por el juez de alzada del mismo asunto…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto)

La formalizante delata la infracción del único aparte del artículo 216 y el ordinal 3° del artículo 267 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el único heredero de la parte fallecida, tenía conocimiento del fallecimiento de ésta y no obstante ello, el tribunal ordenó su citación, infringiendo con ello, por falta de aplicación, el único aparte artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que prevé la citación presunta. A la vez indica, que la recurrida incurrió en la infracción del ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, con base en que esta norma fue aplicada a un supuesto no contemplado en ella, pues bajo la premisa anterior no hubiera prosperado la perención de la instancia, y como consecuencia de ello, infringió el artículo 15 ejusdem, que consagra el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso.

La Sala, para decidir observa:

De la lectura del escrito de formalización, la Sala evidencia que la recurrente hizo una mezcla indebida de denuncias, al delatar normas de carácter procesal como infringidas por el sentenciador, y a la vez indicar que las mismas fueron infringidas por falta y falsa aplicación o por omisión en la aplicación. Asimismo, esta Sala encuentra que en la errada fundamentación de la denuncia la formalizante tampoco explica concretamente cuál es el vicio cometido por el juez superior en la sentencia recurrida, sólo se limita a indicar los vicios de fondo antes mencionados y considera también que se ha violado su derecho de defensa. Sin embargo, los motivos de casación por falta o falsa aplicación como la violación del derecho de defensa de las partes son motivos excluyentes que deben ser delatadas de forma separada, en el primer caso, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, en el segundo, del ordinal 1° de la citada norma jurídica.

En este sentido, cabe advertir que en la formalización del recurso, la recurrente tiene el deber de ser cuidadosa en al menos respetar la técnica exigida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su inobservancia podría implicar la desestimación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 325 eiusdem.

Uno de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es precisamente que la formalizante haga la debida distinción entre las denuncias por defecto de actividad de las de error de juzgamiento (ordinales 2° y 3°).

En el presente caso, se evidencia una mezcla indebida de denuncias de forma con infracción de ley. Esto se evidencia cuando la recurrente denuncia la infracción del único aparte del artículo 216 y el ordinal 3° del artículo 267 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, plantea que dichas normas fueron infringidas por la alzada por falsa y falta de aplicación, y que además en su explicación considera que su aplicación vulneró su derecho de defensa.

No obstante, la formalizante fundamenta tal denuncia en que el único heredero de la parte fallecida, tenía conocimiento del fallecimiento de ésta, y no obstante ello, el tribunal ordenó su citación, infringiendo con ello, por falta de aplicación, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que prevé la citación presunta, a la vez indica que la recurrida incurrió en infracción del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma fue aplicada a un supuesto no contemplado en ella, pues bajo la premisa anterior no hubiera prosperado la perención de la instancia.

Para dar una respuesta al planteamiento de la solicitante a pesar de la errada fundamentación, es criterio reiterado de esta Sala que acorde con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.

En tal sentido, la Sala sobre el correcto contenido y alcance de esta norma, en sentencia dictada el 8 de agosto de 2003, en el juicio de Margen de J.B.R. contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros, estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. (Subrayado de la Sala).

En efecto, concretamente establece el fallo que:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la Sala).

Tomando en cuenta la doctrina transcrita, la cual esta Sala reitera en esta oportunidad, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos. Por este motivo, la Sala debe desestimar la afirmación de la formalizante que indica que el único heredero de la parte fallecida, tenía conocimiento del fallecimiento de ésta y no obstante ello, el tribunal ordenó su citación, infringiendo con ello, por falta de aplicación, el único aparte artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la citación presunta.

Por último, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, Caso: Estación de Servicio El Retoño S.R.L., revisó una decisión de esta Sala de Casación Civil, en la cual se discutía lo concerniente a la perención de la instancia de los casos de ausencia de impulso procesal para gestionar la citación de los herederos de la parte fallecida, y dejó sentado lo siguiente:

...Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil, surgen por cuanto ésta determinó en su sentencia del 27 de julio de 2006, que operaba la perención de la instancia en el juicio de simulación que había intentado la sociedad de comercio Estación de Servicio El Retoño S.R.L., quien hoy es la parte recurrente de la presente solicitud de revisión, en contra de los ciudadanos L.A.G.R., A.E.P. deG. e Inversiones LAL, C.A. Dicha decisión se basó en el argumento, que transcurrió el lapso de seis (6) meses después de la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana A.E.P. deG., sin que se haya realizado la solicitud de libramiento del edicto, ni su expedición, para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante. Asimismo fue declarada la extinción del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la referida demanda.

Asimismo, la sentencia objeto revisión concluyó que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de uno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho suspendido, y las partes interesadas en su continuación, tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, conforme lo prevén los artículos 11 y 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

De esta manera, al no haber sido instada, en el juicio principal, la citación de los herederos desconocidos de la codemandada fallecida durante el proceso, mediante edicto, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la consecuencia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, que es la perención de la instancia. Asimismo dicho criterio ha sido establecido y ratificado por la Sala de Casación Civil (ver sentencia N° 63 del 7 de febrero de 2006, caso H.R.B. contra E. delC.R.).

...Omissis...

En consecuencia, visto el criterio antes transcrito, esta Sala considera que la decisión dictada el 27 de julio de 2006, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra ajustada a derecho...

.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que transcurrido el lapso de seis (6) meses después de la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción de una de las partes fallecida en el proceso, sin que ninguna de ellas haya realizado la solicitud de libramiento del edicto, ni su expedición para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, debe el tribunal que conoce del asunto declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, por ausencia de impulso procesal para su continuación.

En el caso de autos, en fecha 30 de mayo de 2000, el abogado R.N.V.Á., consignó el acta de defunción de Cornelio de la C.D.S. (folios 733 y 734 pieza 2), parte co-demandada en la presente causa, sin que las partes instaran la citación de sus herederos desconocidos. Por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la perención de la instancia, tal como fue establecido por la recurrida en su fallo de alzada, la de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem.

Asimismo, esta Sala en decisión dictada el 30 de noviembre de 2007, en el juicio de A.A.L.M. contra A.M.F.D.S. y Otros, casó de oficio el fallo recurrido, con soporte en que:

...Artículo 267.- (…) También se extingue la instancia:

…Omissis…

Por su parte, el artículo 144 eiusdem, dispone textualmente lo siguiente:

…Omissis…

De acuerdo con lo dispuesto de manera concatenada en los artículos antes transcritos, desde que se hace constar en el expediente la muerte de alguna de las partes, se suspende el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, desde esa oportunidad las partes interesadas disponen de seis (6) meses continuos para gestionar la continuación de la causa, debiendo instar la publicación de un edicto para llamar a los herederos desconocidos del de cujus, incluso no estando comprobada la existencia de éstos, en garantía de su derecho a la defensa, y en el supuesto de que durante esos seis meses no se inste la publicación de tal edicto, operaría entonces la perención prevista en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

.

La Sala reitera una vez más el criterio precedentemente transcrito, y en tal sentido, establece que desde el día que se hace constar en el expediente la muerte de alguna de las partes, debe suspenderse el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y, desde esa oportunidad, las partes interesadas disponen de seis (6) meses continuos para gestionar la continuación de la causa, debiendo instar la publicación de un edicto para llamar a los herederos desconocidos del de cujus, incluso no estando comprobada la existencia de éstos, en garantía de su derecho de defensa.

Por consiguiente, la decisión dictada por el juzgado superior que declaró la perención de la instancia y la extinción de la apelación por falta de impulso procesal, por no haber instado las partes la citación de los herederos desconocidos del codemandado fallecido, es conforme a derecho.

Con base en lo expuesto, esta Sala desestima la denuncia de infracción del único aparte del artículo 216 y el ordinal 3° del artículo 267 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material involuntario incurrido del fallo dictado por esta Sala el 9 de marzo de 2009 y declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000450

NOTA: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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