Sentencia nº 483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C..

En fecha cuatro (4) de mayo de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, mediante la cual los profesionales del Derecho, ciudadanos abogados J.G.P.D. y J.M.A.A., actuando en su condición de Defensores del ciudadano querellado, Diputado Suplente del C.L.d.E.Z., A.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.789.287, por la presunta comisión de los delitos de VILIPENDIO, DIFAMACIÓN E INJURIA, en perjuicio del ciudadano O.P.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.761.075, solicitaron al Tribunal Supremo de Justicia que se avocara a la causa que cursa en contra de su defendido ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a la causa penal identificada con el número 9U-352-09.

En fecha cinco (5) de mayo de 2011, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, del recibo de la presente solicitud correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada NINOSKA B.Q.B..

En fecha veinte (20) de junio de 2012, la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., según Sentencia N° 263, se declaró INCOMPETENTE para conocer, en consecuencia DECLINÓ COMPETENCIA a la Sala Plena del M.T., en los siguientes términos:

(…) “Así las cosas, la Sala de Casación Penal se declara incompetente para determinar si el ciudadano A.J.M.M., goza de las prerrogativas previstas en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, (…) En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que en el marco de sus competencias legales decida la procedencia o no de las prerrogativas de inmunidad parlamentaria, todo de conformidad, con lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. (…) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Plena para conocer de la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados, J.G.P.D. y J.M.A.A., en su condición de Defensores del ciudadano Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, A.J.M.M., contra quien se interpuso querella, por la presunta comisión de los delitos de VILIPENDIO, DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 148, 442 y 444 del Código Penal.” (…)

En fecha trece (13) de junio de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, mediante sentencia N° 12 del expediente Nº AA10-L2011000328N, resolvió sobre las prerrogativas y antejuicio de mérito del ciudadano A.J.M.M., Diputado Suplente del C.L.d.E.Z., en los siguientes términos:

(…) “Por tanto, considerando que las figuras de la inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito constituyen privilegios que implican una excepción al principio de igualdad frente a la Ley que por tal motivo deben ser interpretadas de manera restrictiva, visto que el ciudadano A.J.M.M. fue electo como diputado suplente del C.L.d.E.Z., que sus incorporaciones a las sesiones de dicho Consejo han sido efectuadas de manera ocasional, supliendo la ausencia de algunos de sus integrantes, y que tales incorporaciones no coinciden con el momento en que se cometió el presunto delito ni con la oportunidad en que se dio inicio al juicio penal en su contra, debe concluirse que no es acreedor de las prerrogativas de inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito respecto a la causa que se le sigue ante el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de vilipendio, difamación e injuria en perjuicio del ciudadano O.P.F.. Así se declara.” (…) (…) 2.- Que al referido ciudadano NO LE SON APLICABLES las prerrogativas de inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito respecto al referido proceso penal. 3.- Que CORRESPONDE a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver la solicitud de avocamiento formulada por la representación judicial del ciudadano A.J.M. MARIÑEZ” (…) (Resaltado de la Sala).

En fecha nueve (9) de abril de 2013, en virtud de tal decisión, se recibió de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal el expediente, dándosele entrada a la solicitud de avocamiento, identificada con el número de causa AA30-P-2013-000136, asignándose como ponente a la Magistrada Ú.M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 31, en concordancia con el artículo 106 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por los abogados J.G.P.D. y J.M.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.537 y 37.910, respectivamente, actuando en su condición de Defensores del ciudadano querellado, A.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.789.287, Diputado Suplente del C.L.d.E.Z., respecto a la causa penal N° 9U352-09 que se le sigue ante el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VILIPENDIO, DIFAMACIÓN E INJURIA, en perjuicio del ciudadano O.P.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.761.075.

Ahora bien, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el artículo 106 prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia, para resolver si se AVOCA o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...”.

    Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

    .

    El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

    En consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación de los artículos 31.1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    Tal como se desprende del contenido de las actas de la causa sub examine, los profesionales del Derecho abogados J.G.P.D. y J.M.A.A., actuando con el carácter de Defensores del ciudadano A.J.M.M., fundamentaron su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

    “(…) Nuestro defendido es actualmente Legislador del C.L.d.E.Z., electo para el período Constitucional 2008-2012, juramentado en la Sesión Ordinaria de fecha 22 de Diciembre de 2008, desempeñando actualmente la Presidencia de la Comisión Especial de Derechos Humanos y Abusos Policiales, para la cual fue designado en la Sesión Ordinaria de fecha 09 de Junio de 2009. (…)

    En ejercicio de sus funciones como Presidente de la Comisión Especial de Derechos Humanos y Abusos Policiales, nuestro Defendido, A.J.M.M., inicia varias investigaciones por abusos policiales ocurridos en diversas regiones del Estado pero, principalmente, en la jurisdicción del Municipio San Francisco, señalándose en las denuncias presentadas por la (sic) víctimas a funcionarios adscritos a la Policía de ese Municipio, POLISUR y, ante señalamientos que en tal sentido hizo nuestro Defendido por ante medios locales de comunicación, ello provocó la reacción violenta del Alcalde del Municipio San F.d.E.Z., O.P.F., quién (sic) inició una Campaña de descrédito y ofensas en contra del diputado A.J.M.M., utilizando la prensa escrita, la radio y la televisión locales, la cual motivó que nuestro defendido acudiera a los órganos jurisdiccionales competentes y, en fecha 25-05-10, presenta formal acusación en contra del mencionado ciudadano, por la convicción del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, especies difamatorias difundidas a través del programa "Por el Cambio del Zulia".- No obstante la contundente prueba presentada conjuntamente con la acusación privada, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la acusación privada en contra del ciudadano O.P.F., quién (sic) asume una conducta de hostigamiento extremo en contra de A.J.M.M..

    Como corolario de lo expuesto, el ciudadano O.P.F. propone querella acusatoria en contra del ciudadano A.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de VILIPENDIO, DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 147, 148, 442 Y 444 del Código Penal. En el escrito acusatorio se señala que el querellado es suplente del C.L.d.E.Z.. (…)

    Del ACTA DE NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN y JURAMENTACION DE LA DEFENSA, acto celebrado en fecha 20 de Octubre de 2010, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, se evidencia que nuestro defendido, A.J.M.M., expuso: ‘... consigno en este acto en original Constancia suscrita por el Ciudadano Secretario del C.L.d.E.Z., del cual se evidencia que soy Legislador incorporado al C.L., en el cual presido la Comisión Especial de Derechos Humanos y Abusos Policiales desde el nueve (09) de Junio de 2009, hasta la presente fecha y en consecuencia pido se tenga en cuenta mi condición a los fines de la inmunidad que me ampara conforme a expresas normas previstas en los artículos 199 y 200 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), aplicables por mandato expreso del artículo 162, último aparte de la misma Carta Magna; así mismo consigno copia fotostática de la credencial que me acredita como diputado (sic) del C.L.d.E.Z. .... ‘Seguidamente la Defensa, expuso: ‘EN ATENCION A LA CONDICION JURÍDICA DE NUESTRO DEFENDIDO, QUIEN ES DIPUTADO DEL C.L.D.E.Z., LO CUAL LE HACE INMUNE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS, Y ESTANDO PLENAMENTE DEMOSTRADA SU CUALIDAD COMO TAL, PIDO A ESTE JUZGADO QUE, DE CONFORMIDAD AL MENCIONADO ARTÍCULO 9, REMITA ESTAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A LOS FINES ALLÍ ESTABLECIDOS. ES DECIR. SE PRONUNCIE ACERCA DE SI ES PROCEDENTE O NO EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO A.J.M.M.... ’ (…)

    Desde el momento en que se presenta la acusación en contra del ciudadano A.J.M.M., este Juzgado de Juicio está en conocimiento de su condición de LEGISLADOR del C.L.d.E.Z., razón por la cual este Tribunal previo a la admisión del escrito acusatorio ha debido, prudentemente, constatar el status jurídico del mencionado ciudadano y no proceder con la premura que lo hace al dictar el auto de fecha 28 de Julio de 2010, en el cual ordena citarle para que en un lapso de 48 horas designe defensor, al extremo de que llegó incluso a librar mandato de conducción en contra del Legislador y, por último ha fijado fecha para al (sic) celebración de la Audiencia de Conciliación, violando así flagrantemente el ordenamiento legal vigente, concretamente los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República; 43 de la Constitución del Estado Zulia; 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y 62 del Reglamento Interior y de Debates del C.L.d.E.Z., aplicable por mandato del artículo 45 de la Ley de los Consejos legislativos, violaciones que vician de nulidad absoluta las actuaciones de este Juzgado Noveno de Juicio, el cual, con la sensatez que el caso amerita, ha debido actuar, conforme a lo que sea aplicable, acorde con el señalamiento contenido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente ordena que ‘... NO PODRÁN REALIZARSE CONTRA EL FUNCIONARIO INVESTIGADO... ACTOS QUE IMPLIQUEN UNA PERSECUCION PERSONAL…’ (…)

    Este pedimento de la Defensa no es resuelto por el Tribunal Noveno en funciones de Juicio. Por el contrario, al mejor estilo inquisitivo, sin que previamente se le haya solicitado por alguna de las partes, motu propio, dicta un auto en fecha 24 de Noviembre de 2010, ordenado (sic) oficiar al Ciudadano Presidente del C.L.d.E.Z., solicitándole ‘... se sirva informar quién es el Diputado Principal del cual es Suplente el ciudadano A.J.M.; y que suministre una información detallada de los períodos en los cuales este Diputado Principal se ha desincorporado de su cargo y ha sido suplido por su Suplente; todo a los fines que interesan a este Tribunal para verificar la condición jurídica del prenombrado ciudadano’.

    (…) sin lugar a dudas, que las prerrogativas concernientes a la inmunidad parlamentaria que enviste a los legisladores patrios, versa sobre quienes se encuentran activos en el ejercicio de sus funciones legislativas, desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato, es decir, que gozan de la misma, los diputados principales por elección popular o en su defecto, por falta de ellos, los diputados suplentes que se encuentren en sustitución del principal, en pleno ejercicio legislativo, siendo que, en el presente Asunto Penal, el querellado manifiesta ostentar la condición de diputado suplente de los principales del C.L.d.e.Z.. En el mismo orden de ideas, en el caso de márras, (sic) tal como lo determinó el Juez a qua (sic), si bien es cierto, el ciudadano A.J.M.M. (sic) esgrime ser diputado suplente en ejercicio del cargo legislativo, no es menos cierto que, tal afirmación no ha podido ser confirmada por el Tribunal de la causa, por cuanto el querellado dejó constancia es de haber sido elegido como diputado suplente en las elecciones parlamentarias, para el período constitucional 2008-2012, condición ésta que no lo sustrae del proceso penal incoado en su contra, por cuanto, mientras no determine el Tribunal de la causa de manera fehacientemente que, se encuentra en el ejercicio activo de las funciones legislativas, no puede otorgarle las prerrogativas que amparan a los miembros del Poder Legislativo, menos aún, si no está claro, si el mencionado ciudadano se encontraba activo en las funciones legislativas para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados por el querellante en su escrito de acusación privada, que le causaron agravio (lo cual en todo caso es materia de fondo) o al interponer la querella, ya que de haberse cometido fuera del tantas veces dicho, ejercicio activo legislativo (lo cual debe ser dilucidado por la instancia en su respectiva etapa procesal), y así lo ha dejado establecido la doctrina emanada de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    Conscientes de la procedencia del avocamiento en este caso, como vía excepcional es por lo que recurrimos en este acto, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante esta Sala de Casación Penal del M.T., a los fines de que se AVOQUE, al conocimiento de la Causa N° 9U-352-09, la cual cursa actualmente por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) en relación a la violación de la inmunidad del Legislador A.J.M.M. (…) (Mayúsculas y negritas del recurrente).

    Los hechos expuestos por el ciudadano O.P.F., en su querella, Pieza N° 1, Compulsa Exp. N° 9U-352-09, en los folios uno (01) al once (11) fueron los siguientes:

    “…Ciudadano Juez, el día 31 de Mayo de 2009 en los Diarios LA VERDAD Y EL REGIONAL DEL ZULIA salieron publicadas sendas notas periodísticas en las paginas (sic) A4 (sección de política) y 22, respectivamente, por los periodistas ANGERY LOZANO Y E.O., respectivamente, que recogen declaraciones del ciudadano A.J.M., antes identificado, quien al referirse a mi persona sin justificación y fundamento alguno, manifestó de forma airada, usando epítetos y un lenguaje descalificador, textualmente copio:

    1. En el Diario EL REGIONAL DEL ZULIA pagina (sic) 22 ejemplar de fecha 31 de mayo de 2009:

      ‘OMAR PRIETO HA DESATADO EL VANDALISMO EN LA ZONA SUR Y QUE HE DECLARADO QUE VOY A ASALTAR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA CON GRUPOS ARMADOS. ‘QUEREMOS DECIRLE A OMAR PRIETO QUE SI PRETENDE SEGUIR ATERRORIZANDO A SAN FRANCISCO, SEGUIR VIOLENTANDO A LA GENTE DE SAN FRANCISCO…’

    2. En el DIARIO LA VERDAD, pagina (sic) A4 ejemplar de fecha 31 de mayo de 2009:

      ‘PARA EL DIPUTADO, PROPIETARIO DEL LOCAL COMERCIAL, EL SINIESTRO ES OBRA DE OMAR PRIETO, ALCALDE DEL MUNICIPIO SUREÑO, DEBIDO A QUE EN LOS ULTIMOS (sic) DIAS (sic) HE SIDO EL DENUNCIANTE DE SUPUESTAS IRREGULARIDADES EN SU GESTION (sic) …’

      Exponiéndome de esta forma al escarnio, desprecio y odio público, a sabiendas de que soy Alcalde del Municipio San F.d.e.Z. declarando falsamente que ha denunciado irregularidades en mi gestión cuando solo se ha limitado a exponerme al escarnio público en los medios de comunicación social sin concretar ninguna denuncia penal en mi contra, imputándome falsamente, por los medios de comunicación social, la comisión de varios hechos punibles (…)

      Pero además, me acredita la autoría del siniestro sufrido en su propiedad siendo esto talmente (sic) falso y carente de veracidad, declaración que emite con la única intención de dañar mi imagen (…) Ciudadano juez es evidente y notorio que de los hechos antes descritos se evidencia la comisión de varios hechos punibles perseguibles (sic) a instancia de parte agraviada, es decir, de acción privada, como lo son los sancionados en los artículos 147, 148, 442 y 444 del Código Penal vigente cometidos en mi contra (Mayúsculas y negrillas del querellante).

      DE LA ADMISIBILIDAD

      Las condiciones de admisibilidad que deben examinarse en el caso de la solicitud de avocamiento, están contempladas en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales cabe destacar deben ser concurrentes, es decir, que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad.

      Por otra parte, ha sostenido la Sala que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

      Cabe destacar que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

      El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática

      .

      Asimismo, los artículos 108 y 109 eiusdem, señalan:

      Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

      .

      Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

      .

      En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 265 de fecha 16 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada D.N.B., reiteró los requisitos de forma y de fondo que debe contener toda solicitud de avocamiento para que proceda su admisión, siendo estos los siguientes:

      “(...)

    3. Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante cualquier tribunal de instancia (…) 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

    4. Requisitos de fondo:

  2. - El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

    Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

  3. - Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

    Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido (...)”. (Sentencia N° 247, del 22 de julio de 2004 y Nº 442, del 18 de noviembre de 2004). (Destacada agregado). (Subrayado de la Sala).

    De la decisión antes referida, se evidencia claramente que para admitir el avocamiento, es necesario que las irregularidades denunciadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito, además que dicha institución sólo es procedente en casos donde se observen graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente el buen funcionamiento y la imagen del Poder Judicial.

    Ahora bien, en la causa de marras no se observa que tal desorden procesal exista, ni menos aun violaciones graves al ordenamiento jurídico, por cuanto lo alegado por los abogados defensores era presuntamente las prerrogativas y antejuicio de méritos que presuntamente le eran aplicables a su defendido, como punto previo a la celebración del juicio oral y público a que hubiere lugar, denuncia esta que fue atendida en su oportunidad tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones y por último fue resuelta por la Sala Plena del M.T., lo cual se traduce para la defensa, como un descontento de la decisión.

    Además, para que proceda la institución del avocamiento, el solicitante debe haber agotado todos los recursos procesales existentes, es decir, cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de restablecer la situación jurídica infringida. Tal criterio ha sido sostenido y reiterado por la Sala de Casación Penal (Sentencia N° 472, de fecha 28 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada D.N.B.).

    Aunado a lo anterior y en razón del prolífero criterio de la Sala de Casación Penal, tenemos la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paul J.A.R., en la cual se estableció que:

    …el peticionante no puede pretender utilizar el avocamiento para expresar su descontento con un proceso penal que le adversa sin agotar todos los medios procesales idóneos y eficaces que le ofrece el Código adjetivo penal, capaces de restablecer la presunta situación jurídica infringida, ya que como se ha expresado anteriormente, se deben cumplir con todos los requisitos de ley para que proceda la admisibilidad de la solicitud de avocamiento…

    .

    Por lo antes expuesto, la Sala considera que en el presente caso no debe admitirse tal solicitud, toda vez que dicha institución debe ser utilizada y ejercida con “suma prudencia”, ya que la admisión de una solicitud de avocamiento trae como consecuencia la suspensión súbita del curso de la causa, así lo ha señalado la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 511 de fecha 5 de abril de 2004, en cuanto a la finalidad del avocamiento, consideró lo siguiente:

    “…El objeto de la figura procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas- de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- cualquier ‘asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta fundamental...’.

    En consecuencia, estamos en presencia de una incidencia natural y propia del devenir del proceso penal, que fue interpuesta y reclamada a través del recurso de apelación y resuelta efectivamente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 12, de fecha 13 de junio de 2012.

    Con relación a ello ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, lo siguiente:

    ….el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes. Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental.

    (Sentencia N° 026 de fecha 14 de febrero de 2013, ponencia del Dr. H.C.F., sentencia N° 245 de fecha 11 de julio de 2012, ponencia de la Dra. Ninoska B.Q.B., sentencia N° 040 de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Dra. Ú.M.M.C., entre otras).

    Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al efecto se realice debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el presente escrito de avocamiento se observa que los apoderados judiciales del querellante, denunciaron que en el caso de autos su defendido era (para el momento de los presuntos hechos) un legislador activo ante el C.L.d.E.Z., que se desempeña como Presidente de la Comisión Especial de Derechos Humanos y Abusos Policiales.

    En este mismo orden de ideas, manifiestan que debe ser atendida su condición jurídica especial de legislador, en consecuencia debe ser remitida las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de analizar dicha condición.

    Así mismo señalan, que desde el inicio del proceso por ante el Tribunal Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hicieron del conocimiento esa condición especial de legislador, a fin de no realizar actos de investigación o juzgamiento a su defendido por la condición jurídica antes alegada, según su apreciación esto no fue resuelto en su oportunidad.

    De lo anteriormente expuesto se colige que a interpretación de la defensa, le asistía el fuero especial de las prerrogativas y antejuicio de mérito a su defendido, situación jurídica ésta, que fue dilucidada en la Sala Plena del M.T., en fecha trece (13) de junio del 2012, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, mediante sentencia N° 12 del expediente Nº AA10-L2011000328N, resolviendo sobre las prerrogativas y antejuicio de mérito del ciudadano A.J.M.M., Diputado Suplente del C.L.d.E.Z., en los siguientes términos:

    (…) “Por tanto, considerando que las figuras de la inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito constituyen privilegios que implican una excepción al principio de igualdad frente a la Ley que por tal motivo deben ser interpretadas de manera restrictiva, (…), debe concluirse que no es acreedor de las prerrogativas de inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito respecto a la causa que se le sigue ante el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de vilipendio, difamación e injuria en perjuicio del ciudadano O.P.F.. Así se declara.” (…) 2.- Que al referido ciudadano NO LE SON APLICABLES las prerrogativas de inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito respecto al referido proceso penal. (…).

    De dicha sentencia se desprende, que el referido ciudadano no posee tal prerrogativa ni fuero especial, y por cuanto en el caso sub examine, no se ha violentado ni infringida situación jurídica alguna, es por ello que no es posible admitir la presente solicitud de avocamiento.

    En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, siendo inevitable para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por los ciudadanos abogados J.G.P.D. y J.M.A.A.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por los ciudadanos abogados J.G.P.D. y J.M.A.A., actuando en su condición de Defensores del ciudadano querellado, Diputado Suplente del C.L.d.E.Z., A.J.M.M..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 16 días del mes Diciembre de Dos Mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

    H.C. Flores Paúl J.A.R.

    La Magistrada, La Magistrada Ponente,

    Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    UMMC/prjg.-

    RC. Exp 13-136

    VOTO CONCURRENTE

    Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE con relación a la sentencia que precede, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de avocamiento presentada por los abogados J.G.P.D. y J.M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6537 y 37910 respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano A.J.M.M., cédula de identidad 9789287, con ocasión del proceso penal que cursa en el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (expediente 9U352-09).

    Siendo los motivos de mi disconformidad los siguientes:

    En el fallo que precede, se cita sentencia No. 265 del dieciséis (16) de julio de 2013 haciéndose referencia a los “requisitos de forma y de fondo que debe contener toda solicitud de avocamiento para que proceda su admisión”, donde se incluye como requisitos de admisibilidad “de fondo” la existencia de “casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática”, criterio que sigue la mayoría sentenciadora para inadmitir la pretensión avocatoria, indicando que “no se observa que tal desorden procesal exista, ni menos aún violaciones graves al ordenamiento jurídico”, para lo cual sólo sería necesario alegar la existencia de cosa juzgada, sin entrar a consideraciones de fondo de un aspecto que ya fue decidido por la Sala Plena de este M.T. de la República, como órgano jurisdiccional competente.

    Confundiendo la decisión disentida (nuevamente) admisibilidad con procedencia, al identificar como requisito de procedencia “haber agotado todos los recursos procesales existentes, es decir, cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de restablecer la situación jurídica infringida”, y al mismo tiempo, partir de esa situación para declarar inadmisible la pretensión de avocamiento, lo cual no puede ser de otro modo, ya que efectivamente el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios de la instancia, y no sólo los idóneos como lo entiende la mayoría, es un requisito de admisibilidad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no de procedencia, tal como se afirma en la sentencia de la cual me aparto.

    Aunado a que, según se advierte en la decisión, la falta de idoneidad dada la inmediatez de la protección requerida para restaurar la situación jurídica infringida o la amenaza de lesión, es objeto de amparo constitucional y no de avocamiento.

    Destacándose que asegurar que el avocamiento sería admisible ante la inexistencia de otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, implicaría verificar si hay medios de impugnación establecidos por el ordenamiento jurídico para atacar la validez del acto procesal que se estima contrario a derecho pero que resultaren ineficaces para lograr la protección en razón de la cual fue intentado. Lo cual contradice la regulación legal en materia de avocamiento que exige haber agotado los medios ordinarios de la instancia, aun cuando el recurrente no los considerase (subjetivamente hablando), idóneos para el fin perseguido.

    Además, afirmar que “para admitir el avocamiento, es necesario que las irregularidades denunciadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito”, sin especificar que la ley exige que tal impugnación se lleve a cabo por los medios ordinarios de la instancia, debió incluirse en la motiva para evitar interpretaciones erróneas, en especial, dada la labor uniformadora de la jurisprudencia que tiene la Sala de Casación Penal.

    Siendo necesario resaltar, que en la sentencia de la cual discrepo, se incorpora un requisito que estaba previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004: “[cuando] se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”, el cual fue suprimido en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, por tanto no se justifica insistir en tal fundamento (vid. Sentencia 300 del catorce -14- de agosto de 2013).

    En definitiva, la sentencia disentida confunde los requisitos de admisibilidad y de procedencia del avocamiento, así como uno de los requisitos de la pretensión de amparo constitucional con los del avocamiento, aspectos sobre los que se emitió voto concurrente a propósito de la sentencia No. 300 del catorce (14) de agosto de 2013.

    Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente,

    H.M.C.F.

    El Magistrado,

    P.J.A.R.

    (Disidente)

    La Magistrada,

    Y.B.K.d.D.

    La Magistrada,

    Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. No. 2013-136

    PJAR

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

    El fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, al conocer de la solicitud de avocamiento, interpuesta por los ciudadanos Abogados J.G.P.D. y J.M.A.A., Defensores Privados del ciudadano A.J.M.M., declaró Inadmisible dicha solicitud.

    En primer lugar, quien disiente observa que, la sentencia aprobada, específicamente en el capítulo denominado “DE LA COMPETENCIA”, hace una doble declaratoria de la competencia de la Sala de Casación Penal, cuando señala que: “(…) de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 31, en concordancia con el artículo 106 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO (…)”, y posteriormente establece que: “(…) declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación de los artículos 31.1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Destacado agregado).

    Como se puede observar en el contenido de dicho capítulo, la Sala señala que es competente para conocer de la solicitud de avocamiento y posteriormente vuelve a declararse competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento, por lo que quien disiente observa que la Sala, mediante la presente sentencia aprobada por la mayoría, hace doble declaratoria de competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento, existiendo dos pronunciamientos sobre el mismo asunto en una decisión, circunstancia no acorde con las reglas legales que rigen la técnica y estructura de los fallos jurisdiccionales.

    En segundo término, y respecto a la resolución de la controversia, también observa quien disiente que, los motivos por los cuales se declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los Defensores del ciudadano A.J.M.M., constituyen pronunciamientos de fondo, que no proceden en una declaratoria de inadmisibilidad (como es el caso que nos ocupa), cuando se señala que: “(…) el referido ciudadano no posee tal prerrogativa ni fuero especial, y por cuanto en el caso sub examine, no se ha violentado ni infringida situación jurídica alguna, es por ello que no es posible admitir la presente solicitud de avocamiento (…)” (Subrayado nuestro).

    Al respecto considero que, para realizar el pronunciamiento antes indicado, en el cual se basa la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, se debió admitir previamente la solicitud de avocamiento, para así poder revisar las actuaciones y verificar si efectivamente el recurrente tenía o no razón, sobre el vicio denunciado.

    De lo expuesto se evidencia claramente que, afirmar que no se ha cometido violación alguna en un caso en particular, equivale a dictaminar que la razón no le asiste al accionante porque previamente la Sala ha conocido el caso, revisado las actuaciones y concluido que las infracciones denunciadas no resultaron acreditadas.

    En el caso que nos ocupa, la Sala, de manera contradictoria, sin haber conocido del caso, ni revisado las actuaciones que la conforman, afirma que no existe infracción alguna, pero paradójicamente, lo declara inadmisible. En síntesis, primero establece que no puede entrar a conocer del caso y acto seguido emite un pronunciamiento sólo compatible cuando se conoce el fondo del asunto.

    Por estas razones, quien disiente observa que, existe total contradicción entre los fundamentos del fallo y el dispositivo al que se arribó, el cual sólo procedía en caso de que la Sala hubiera previamente admitido la acción propuesta.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

    Fecha ut supra

    La Magistrada Presidenta

    D.N.B.

    Disidente

    El Magistrado Vicepresidente

    H.M.C.F.

    Los Magistrados

    P.J.A.R.

    Y.B.K.D.D.

    Ú.M.M.C.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB.

    Exp. 13-136

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