Sentencia nº 1381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS E.C.R.

Mediante Oficio Nº 1169-2000, del 21 de septiembre del 2000, la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la apelación interpuesta el 14 de septiembre de 2000, por la ciudadana L.M. titular de la cédula de identidad Nº 10.117.380, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en primera instancia por dicha Corte que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos B.A.V. Piñango y T.A.M.L., titulares de las cédulas de identidad números 6.139.294 y 11.844.481, respectivamente.

El 25 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó como ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES

El 14 de agosto de 2000, los ciudadanos B.A.V.P. y T.A.M.L. interpusieron acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra de las actuaciones del Juez Trigésimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó la notificación por correo de los ciudadanos mencionados informando que en su contra fue interpuesta querella por el delito de difamación fijándose la audiencia del juicio oral y público para el día 14 de agosto de 2000.

Indicaron los accionantes que, las boletas de notificación fueron emitidas el 13 de julio y recibidas el 9 de agosto de 2000, y en ellas se lee lo siguiente:

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal Trigésimo de Juicio, cursa querella en su contra por el delito de DIFAMACION(sic), previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y que por auto de esta misma fecha este Tribunal la ADMITIO(sic) de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se fija para el día 14 de agosto del presente año a las Diez (10:00) horas de la mañana la audiencia del Juicio Oral y Público. Previamente se celebrará el acto conciliatorio todo de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que tendrá lugar en la Sala de Audiencia que se designará en su oportunidad

.

Denunciaron los accionantes la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y que las actuaciones amenazan su derecho constitucional a la libertad. Señalan que jamás se les notificó de que existía una querella en su contra y hasta la fecha no se ha notificado el contenido de la misma infringiéndose la disposición del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que las partes podrán oponer las excepciones correspondientes. Exponen que ignoran quién efectúa las acusaciones en su contra, e ignoran el hecho que se les imputa, infringiéndose así el artículo 49 de la Constitución. Igualmente, señalan la infracción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que el juez disponga un plazo menor.

Señalan que recibieron las notificaciones “a escasos dos (2) días hábiles para ser enjuiciados y veintisiete (27) días después de haber tomado la decisión de enjuiciarnos, lo que eventualmente puede significar la pérdida de nuestra libertad, ya que el supuesto delito que se nos imputa, la difamación, tiene establecida como sanción pena de prisión”.

Igualmente, solicitaron como medida cautelar “que suspenda toda actuación del precitado expediente que se instruye en nuestra contra (...) hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional”.

Posteriormente, los accionantes reformaron la solicitud de amparo en virtud de que la Corte de Apelaciones mediante notificación les ordenó “corregir el defecto existe(sic) en la solicitud de Amparo constitucional ... por cuanto están intentando dos acciones que requieren procedimientos distintos a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la reforma, fundamentan su acción en los artículos 26 y 27 de la Constitución referidos al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser amparados por los tribunales, y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la infracción de los artículos 49 de la Constitución y, 196 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte de Apelaciones Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de septiembre de 2000, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos B.A.V.P. y T.A. Mora López por considerar que el Tribunal Trigésimo de Juicio de la misma circunscripción judicial infringió el derecho a la defensa y las disposiciones relativas a los lapsos contempladas en los artículos 189 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la Corte de Apelaciones, que el Juzgador ha de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la obligación del Juez de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias y desigualdades entre las partes. Señala, que no basta con el cumplimiento de las formalidades para ello, y “ es necesario que la transparencia de la justicia se evidencia en impedir la violación del Derecho a la Defensa”. Expone la apelada, que el Juzgador no sólo debe cumplir con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal para la fijación de lapsos “sino ser vigilante de que sus órdenes sean conocidas”.

Estima la Corte de Apelaciones que el Tribunal Trigésimo de Juicio, luego de admitida la querella, se encontraba en la obligación de fijar “el lapso mayor de treinta (30) días conforme a lo establecido en los artículos 189 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal para la realización del Juicio oral y público, previa celebración del acto conciliatorio”. Apoyándose para ello, en doctrina nacional que señala que el derecho a la defensa ha de reflejarse en el acceso del acusado al defensor en las oportunidades establecidas en la ley.

La Corte de Apelaciones decretó la nulidad del auto del 13 de julio de 2000, así como sus efectos posteriores e indicó: “quedando restablecido(sic) los derechos violados del debido proceso y derecho a la defensa conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución, 407 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta a la medida solicitada se niega como consecuencia de la nulidad decretada”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 14 de septiembre de 2000, la ciudadana L.M., actuando con el carácter de Juez Temporal Trigésima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito contentivo de la apelación en la acción de amparo, en el cual señala que la sentencia de amparo incurre en el “vicio de inmotivación que la infecta de NULIDAD ABSOLUTA”.

Expone la apelante que el Tribunal recurrido declara la violación del artículo 49 de la Constitución “señalando, que no admite la prueba de la querellada de la copia certificada del Libro Diario, por no cumplir los requisitos de forma al no constar la fecha de tales actuaciones”. En opinión de la Juez, lo anterior materializó el vicio de inmotivación por no señalar los motivos de hecho y de derecho de la negativa de admisión de la copia certificada del libro diario.

Expone que dicha copia no fue ni impugnada, ni rechazada y es un documento público que, acorde al artículo 1.359, hace plena fe entre las partes. Indica que, en dichas copias se deja constancia de que se fijó la audiencia del juicio oral y público, previa la realización del acto conciliatorio para el día 14 de agosto de 2000, y con dichas copias certificadas del libro diario, se deja constancia de que se les dió notificación oportuna a los querellantes, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, en su decir, “contradice los alegatos de los querellados equivocadamente al señalar que era para la audiencia pública y oral sin mencionar la realización previa del acto conciliatorio que pasó desapercibido(sic) a los ojos del tribunal recurrido”.

A juicio de la apelante se infringieron las disposiciones contenidas en los artículos 1.361 y 1.369 del Código Civil, al no ser aplicadas por el Juez recurrido en su sentencia, por no reseñar en el texto de la misma las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el dispositivo. Igualmente, denuncia que, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la apelación por la falta de aplicación de las normas citadas y por falta de motivación. Igualmente, denuncia que se señaló en la sentencia la infracción del derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución sin indicar en cuáles ordinales del artículo se apoya la dispositiva del fallo. Ello, en su opinión, se materializa en una indefensión absoluta frente al fallo apelado.

Indica la Juez que la sentencia apelada no es congruente con los pedimentos del “libelo querellante”, y ello “implica la infección de nulidad de la sentencia apelada, por violentar el Principio de Exhaustividad de la sentencia que obliga al juez apelado a sincronizar el Thema Decidendum de lo solicitado por los querellantes de amparo”.

Alega la Juez, que los accionantes se contradicen en su petición, ya que en el primer escrito presentado denuncian la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso y su derecho a la libertad personal y en un segundo escrito de reforma, sólo denuncian el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.

Expone que el Tribunal a su cargo “acordó las referidas boletas de notificación en fecha trece (13) de julio del año 2000 y son recibidas por el alguacilazgo en fecha (18) del mismo mes y año, fijándose en el texto de las misma, que el acto tendría lugar en fecha catorce (14) de agosto de 2000, es decir, treinta (30) días desde la fecha en que fueron libradas las mismas, término éste que se ajusta a las previsiones del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Finaliza la Juez su apelación indicando que existe incongruencia entre el tema debatido y la referida sentencia en completa violación del principio de exhaustividad y ello la afecta de nulidad absoluta por lo que su apelación ha de ser declarada con lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia constitucional por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de septiembre de 2000 y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos E.M. y D.R.M.), por tratarse de una decisión emanada de una Corte de Apelaciones en lo Penal, esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

En el caso de autos, el Juzgado Trigésimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la querella incoada en contra de los ciudadanos B.A.V. Piñango y T.A.M.L. el 13 de julio de 2000, y procedió a notificar a los querellados fijando la audiencia del Juicio Oral y Pública para el 14 de agosto de 2000; pero, los mencionados ciudadanos recibieron las notificaciones enviadas por correo el 9 de agosto de 2000. Contra el auto del 13 de julio de 2000, los querellados interpusieron acción de amparo, la cual fue declarada con lugar por la Sala No 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En primer lugar observa la Sala, que la apelante fundamenta erróneamente su apelación de conformidad “con el artículo 443 y siguiente (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”. El citado artículo consagra la apelación de las decisiones dictadas con ocasión del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y no es aplicable al procedimiento de amparo cuya apelación se encuentra reglada en la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De la misma manera, la disposición del ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación en procedimientos penales y no es aplicable para la fundamentación de la apelación en amparo, si bien los vicios que motivaren dicha apelación dentro del proceso penal son objeto de control constitucional.

Impugna la apelante el rechazo por parte del Juez Constitucional de la copia certificada consignada durante la oportunidad de la audiencia constitucional. Señala que la negativa a admitir la copia certificada del Libro Diario que lleva el Tribunal Trigésimo constituye el vicio de inmotivación, ya que considera que dicha copia no fue rechazada por la parte accionante y es un documento público.

Del examen de las actas que cursan en autos, la Sala constata que en la oportunidad de la audiencia constitucional, el Juzgador indicó que: “...admite la totalidad de las pruebas aportadas por la parte querellante, así como las de la parte querellada con excepción de la Copia Certificada del Libro Diario por cuanto no cumple con los requisitos de forma al no constar la fecha de tales actuaciones...”. Ciertamente en las copias consignadas no consta la fecha de dichas anotaciones y no entiende la Sala por qué considera la apelante que se encuentra inmotivada la sentencia, si se le indica que fueron rechazadas tales copias por no verificarse la fecha en la cual fueron asentadas.

Estima esta Sala que este razonamiento es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución, o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala. De igual manera cabe recordar que, para la fijación de un lapso se ha de verificar que la parte ha sido efectivamente apercibida, y no fijarlo de manera imperativa sin que ésta tenga previo conocimiento de la admisión de la querella.

La decisión dictada en primera instancia indica que “el auto que acuerda la notificación es de fecha 13 de julio de 2000 y el algualcilazgo recibe las boletas de notificaciones en fecha 18 de julio de 2000, tal y como consta a los folios 07 y 08 del presente expediente. De tal suerte que la demora ocasionada por la omisión de vigilancia en la tramitación es imputable al agraviante. No basta con el cumplimiento de las formalidades, sino que es necesario que la transparencia de la justicia se evidencia en impedir la violación del derecho a la defensa”.

En efecto, los accionantes recibieron las notificaciones el 9 de agosto de 2000, a escasos días de la celebración de la audiencia. La apelante señala que se cumplieron los trámites de notificación y que dicha notificación fue para el acto de conciliación y no para la audiencia. Ello resulta totalmente falso, ya que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Artículo 407, lo siguiente:

Fijación de la audiencia. Admitida la querella el tribunal fijará la audiencia para un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Abierta la audiencia el juez llamará a un acto privado de conciliación. Si ésta no prospera, continuará el juicio oral y público

.

De la misma manera la Ley Adjetiva Penal contempla en su Título Sexto “De los Actos Procesales y las Nulidades”, Primer Capítulo, lo siguiente:

Artículo 192. Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Artículo 196. Principio general. Las decisiones serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que el juez disponga un plazo menor.

Artículo 202. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.

El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla..

.

Ahora bien, esta Sala encuentra que la notificación que se le hiciera a los querellantes por medio de boleta enviada por correo, no es un mecanismo idóneo para apercibir a éstos sobre la admisión de la querella intentada en su contra, menos aún cuando no consta en autos que se hubiere agotado la citación personal, a los efectos de que fueran practicadas las notificaciones necesarias, por lo que debió procurarse la práctica de la notificación personal de los querellados, y de forma subsidiaria (si ésta no fuere posible), los demás mecanismos previstos para la citación, aplicables por analogía. Las citaciones y notificaciones deben ser practicadas de la manera más pronta posible; mas, tal práctica debe garantizar que la parte que requiere tal notificación o citación, tenga cabal conocimiento de la existencia de la misma, de sus fines y de sus consecuencias, y sólo entonces, comenzarán a contarse los lapsos contemplados en Ley.

Dentro de estos lineamientos, observa la Sala, que dicha actuación por parte del referido Juzgado, no le permitió a los querellados el verdadero conocimiento de la admisión de la querella intentada en su contra, requisito este sine qua non a los fines de que tuviera lugar la apertura del lapso de ley para la celebración de la audiencia, por lo que estima esta Sala, que en este caso si la forma idónea de practicar la notificación en cuestión no fuere posible, procedería notificar mediante la remisión de boleta por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal del demandado o, en su defecto, mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el referido domicilio procesal o en otro conocido, para que, una vez dejada la constancia en autos por el Secretario del Tribunal de la verificación de esta notificación, comenzará a transcurrir el lapso legalmente establecido, por lo que al estar viciada la notificación practicada por el presunto agraviante, y no haberse cumplido el fin último de este acto procesal, se le vulneró –tal como lo indicó el fallo apelado- a los accionantes su derecho a la defensa, y así se decide.

Por las razones expuestas, se declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma la decisión dictada por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

III DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Juez Temporal Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana L.M. y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 11 de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos B.A.V.P. y T.A.M.L. contra el auto dictado por el Juzgado Trigésimo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de AGOSTO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-2674.

J.E.C.R/

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