Sentencia nº 1012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 28 de junio de 2011

201º y 152º

El 28 de octubre de 2010, el ciudadano A.K., titular de la cédula de identidad N° 6.882.674, actuando en su carácter de Presidente de la Fundación Refugios Pana, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, el 11 de febrero de 2000, bajo el N° 11, Pto. 1, Tomo 5; y asistido por el abogado R.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.756, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró “DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.K.K., en su carácter de Presidente de la Fundación Refugios Pana (…) en contra de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) en contra de la RESOLUCIÓN N°09/2009, DE FECHA 4 DE AGOSTO DE 2009, DICTADA POR EL C.M.D.D. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO”.

El 11 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Observa la Sala, que el accionante aduce en su escrito libelar que interpone la presente acción de amparo constitucional “contra la sentencia dictada por la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sic) y contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, a los efectos de que sean anuladas y se reponga la causa al estado de admisión por parte de la Sala 4 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de Valencia (sic), del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el C.M. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio V. deE.C., para que sea tramitado conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito de que sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida”.

Al respecto, advierte la Sala que no puede desprenderse claramente, cuál es decisión impugnada ante esta Sala por el actor a objeto de resolver sobre las presuntas lesiones constitucionales presuntamente ocasionadas por los mismos. Atendiendo a lo expuesto, se observa que el presente escrito no cumple con el requisito exigido en el artículo 18.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que en la solicitud de amparo se deberá expresar “Suficiente señalamiento e identificación del agraviante (…)”.

En consecuencia, esta Sala, con fundamento en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al ciudadano A.K. que, en el lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, corrija la demanda de acuerdo a las exigencias antes indicadas del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de que se declare su inadmisión con fundamento en el artículo 19 de la misma ley. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo solicitado.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-1255

LEML/f

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