Sentencia nº 199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2008-000012 I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral, en fecha 06 de marzo de 2008, los ciudadanos J.A.G., F.T., PABLO VIRGÜEZ, O.R.P.V., A.O.B. y R.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.512.572, 3.787.007, 4.387.825, 4.918.694, 4.169.885 y 9.354.044, respectivamente, actuando en su condición de socios e integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”, asistidos por la abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.467, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso electoral y acto de votación relacionados con la elección de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, para el período 2007-2008.

El 14 de abril de 2008, el abogado C.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.093, apoderado judicial de los ciudadanos J.O., A.P. y W.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.998.806, 12.021.310 y 4.608.607, respectivamente, en su condición de socios e integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”, presentó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del presente caso.

Mediante escrito presentado por la abogada R.R. en fecha 21 de abril de 2008, la parte recurrente consignó escrito relacionado con el informe presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó emplazar a todos los interesados y notificar al Fiscal General de la República y a la Comisión Electoral de la referida Asociación Civil; asimismo, acordó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada.

En fecha 07 de mayo de 2008 se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de decidir respecto a la medida cautelar interpuesta.

Por sentencia N° 72 del 21 de mayo de 2008 esta Sala Electoral declaró improcedente la medida cautelar innominada requerida.

El día 22 de mayo de 2008, el ciudadano R.U., asistido por el abogado U.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.199, retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado y consignado en autos en fechas 23 y 27 del mismo mes y año, respectivamente.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2008 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

Los días 05 y 12 de junio de 2008, respectivamente, fueron consignados escritos de promoción de pruebas por la abogada C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.567 y el ciudadano J.A.G., ya identificado, asistido por el abogado U.F., también identificado.

Por auto de fecha de 16 de junio de 2008 se agregaron a los autos los mencionados escritos de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos. En la misma fecha, y por auto separado, se fijó la oportunidad para que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 16 de junio de 2008 el abogado C.G.S., ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 17 de junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente; y se declaró inadmisible por, extemporáneo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado C.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.O., A.P. y W.Y., ya identificados.

Por diligencia del 18 de junio de 2008, el abogado C.G.S., identificado supra, apeló del referido auto, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas por él presentado.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. Nuñez Calderón, a los fines de que esta Sala decidiera respecto de la apelación interpuesta.

Por sentencia N° 125 de fecha 12 de agosto de 2008, la Sala declaró sin lugar la apelación ejercida y ratificó el auto apelado.

En esa misma fecha, 12 de agosto de 2008, la apoderada de cinco (5) de los recurrentes, desistió del recurso contencioso electoral interpuesto.

Por auto del 13 de agosto de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que esta Sala decidiera respecto del desistimiento formulado por la abogada R.R., ya identificada, en nombre de sus representados.

En fecha 22 de octubre de 2008, la apoderada de cinco (5) de los recurrentes presentó conclusiones escritas y, solicitó a esta Sala, “…Medida Cautelares Innominadas, solicitadas en el escrito de interposición del Recurso de Nulidad, por cuanto se encuentra evidenciado que están llenos los extremos…”, petición cautelar ésta que fue ratificada mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008.

El 17 de noviembre de 2008, el abogado C.G.S., en su carácter de autos, consignó escrito de alegaciones y defensas.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2008 (folio 298), la abogada R.R., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.G., F.T., Pablo Virgüez, O.R.P.V. y R.U., también identificados, expresó lo siguiente: Desisto en nombre y representación de los ciudadanos antes mencionados del Recurso Electoral interpuesto por ante en (sic) Sala Electoral, en contra de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Unión Valencia, que cursa por ante esta Sala signado con el N° 12-2008.

No obstante ello, observa la Sala que con posterioridad a la referida actuación, la abogada R.R., ya identificada, en su condición de autos, ha consignado otros escritos, entre los cuales se encuentran el de conclusiones escritas, consignado en fecha 22 de octubre de 2008, y la solicitud de medidas cautelares, siendo la última petición precautelativa del 13 de noviembre de 2008. Por otra parte, se desprende del escrito conclusivo en comento, el siguiente alegato “…en el transcurso del presente proceso se han verificado hechos que ponen en riesgo la pretención (sic) de [sus] representaos (sic), siendo estos hechos la coersion (sic) que han ejercido en contra de los recurrentes a tal punto que los han obligado a desistir del presente recurso son (sic) pena de ser excluidos de la Asociación Civil…” (resaltado y corchetes de la Sala).

Como se observa, consta en autos una manifestación expresa por parte de la apoderada judicial de cinco (5) de los recurrentes de desistir del recurso contencioso electoral, por una parte, y, por la otra, surge una denuncia de que tal solicitud fue efectuada bajo presión o coerción por parte de los actuales miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión Valencia”.

Al respecto, debe advertir la Sala que la figura del desistimiento consiste en “…declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda…” (CALVO BACCA, Emilio. [2003]. Código de Procedimiento Civil de Venezuela”. Pág. 294. Ediciones Libra.). Asimismo, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso electoral por remisión expresa de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que “[e]l acto por el cual desiste el demandante (…) es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (resaltado y corchetes de la Sala).

En ese sentido, aprecia esta Sala que la denuncia de coerción efectuada por la apoderada judicial, la cual cabe acotar carece de soporte probatorio en autos, no puede constituir una renuncia tácita a la manifestación de voluntad de desistir, por cuanto, pese a su actuación en juicio con posterioridad a la solicitud, hasta la fecha la apoderada actora no ha manifestado expresamente la intención de dejarla sin efecto, toda vez que, como se desprende de la norma adjetiva citada, el acto por el cual se desiste es irrevocable y surte efectos incluso previo al pronunciamiento del Tribunal, con la única exigencia de que se posea la capacidad para desistir.

En efecto, prevé el artículo 264 eiusdem que “[p]ara desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (corchetes de la Sala).

Adicionalmente, debe considerarse la interpretación de lo dispuesto en los artículos 264 del Código de Procedimiento Civil, referida al desistimiento del procedimiento, contendida en sentencia de esta Sala N° 31 del 02 de marzo de 2006 (caso: T.J.B.L.) y reiterada en sentencia N° 81 del 16 de mayo de 2006 (caso: Asociación de Patinaje Lineal del Estado Miranda); doctrina conforme a la cual se estableció que, a fin de analizar la procedencia del desistimiento también se hace necesario constatar lo siguiente:

i) Que el desistimiento se haga pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones;

ii) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; y,

iii) Que la demanda verse sobre una materia disponible.

De igual manera, esta Sala por sentencias Nros. 16 y 31, de fechas 10 de marzo de 2000 y 02 de marzo de 2006, casos: A.B.C. y T.J.B.L., respectivamente, interpretó el contenido del artículo 265 eiusdem en atención a la especialidad y naturaleza del procedimiento contencioso electoral, destacando al respecto que si el desistimiento del recurso contencioso electoral se efectuare después del plazo a que se refiere el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, equivalente al acto de contestación de la demanda, a que hace referencia el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requiere el consentimiento de la parte accionada.

Sobre este último aspecto, observa esta Sala Electoral que mediante escrito consignado en fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado C.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, representando a los ciudadanos J.O., A.P. y W.Y., ya identificados, manifestó su voluntad de convenir el desistimiento efectuado por la abogada R.R., antes identificada, en nombre de cinco (5) de los actores, señalando sobre el punto lo siguiente:

Desmembrada como está la Junta Directiva que pretendió perpetuarse en la cima de esa Organización, y habida cuenta del DESISTIMIENTO de cinco (5) de los RECURRENTES, solo (sic) comandando el Recurso Contencioso Electoral El (sic) ciudadano R.U. (…) quién tan solo es socio de la citada Asociación Civil y no ostenta cargo alguno en la Junta Directiva; de manera tal que no tiene sentido continuar con el procedimiento pues en caso de que el último de los mencionados resultase airoso, necesariamente habría que convocar a una nueva Asamblea para la elección de la Junta Directiva que tampoco tendría sentido pues la Junta actual fue ratificada en la Asamblea señalada…”.

En ese orden de ideas, evidencia la Sala que en el caso de marras el acto contentivo del desistimiento se realizó en forma pura y simple; que la abogada R.R., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.G., F.T., Pablo Virgüez, O.R.P.V. y R.U., también identificados, se encuentra debidamente facultada para desistir de recursos judiciales (folios 144 y 145), razón por la cual se constata su capacidad para desistir; que la controversia planteada versa sobre materia disponible por la parte recurrente; y que figura en autos el consentimiento de la contraparte (folio 335), manifestación que, a la luz de la doctrina de esta Sala, resulta indispensable cuando ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para que los interesados comparezcan y presenten sus alegatos. Ello así, verificados los extremos legal y jurisprudencialmente exigidos, debe la Sala declarar homologado el desistimiento, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En otro orden de ideas, observa esta Sala que el recurso de autos fue presentado en fecha 06 de marzo de 2008, por los ciudadanos J.A.G., F.T., Pablo Virgüez, O.R.P.V., A.O.B. y R.U., ya identificados, asistidos por la abogada R.R., también identificada.

Posteriormente, el 21 de abril de 2008, la referida abogada consignó en autos instrumento poder mediante el cual se acredita el carácter de apoderada judicial de los señalados accionantes (folios 144 y 145). Resulta oportuno subrayar en este punto el error en que incurre el abogado C.G.S., al indicar que el recurrente que no se encuentra representado por la abogada R.R., es R.U., ya que de la lectura del poder judicial se distingue indubitablemente que es el ciudadano A.O.B., quien no figura en el señalado instrumento.

En ese sentido, destaca esta Sala que el último de los prenombrados recurrentes, ciudadano A.O.B., ya identificado, no ha manifestado su decisión de desistir del recurso, por tanto, pese a homologar el desistimiento del resto de los recurrentes, se ordena la continuación de la causa, y a tal efecto se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación, toda vez que esta instancia judicial es del criterio que, en los casos de litisconsorcio, los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, de allí que el desistimiento del procedimiento y de la acción que realice alguno(s) de ellos, no afecta al resto de litisconsortes (vid. sentencia N° 44 del 15 de abril de 2008 (caso: Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus similares del Estado Anzoátegui). Así se declara.

Finalmente, advierte este órgano jurisdiccional que resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la abogada R.R., ya identificada, en virtud del desistimiento del procedimiento por parte de sus representados. Así también se declara.

III

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la abogada R.R., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.G., F.T., PABLO VIRGÜEZ, O.R.P.V. y R.U., también identificados.

2.- Se ORDENA la continuación de la causa respecto a la pretensión incoada por el A.O.B., ya identificado, asistido por la abogada R.R., también identificada, contra el proceso electoral y acto de votación relacionados con la elección de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, para el período 2007-2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presi…/…

…/…dente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2008-000012

En diecisiete (18) de noviembre de 2008, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 199.-

La Secretario Acc.,

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