Sentencia nº 1617 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-0782

El 28 de julio de 2010, el abogado E.J.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, interpuso “acción de amparo constitucional por intereses colectivos de los habitantes del Cercado y Chirgua” conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró improcedente, por haberse ejercido de manera extemporánea, la apelación del fallo dictado el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia, declaró firme dicha decisión que declaró: i) sin lugar la acción de nulidad de venta; ii) con lugar la demanda por reivindicacion; iii) sin lugar la pretensión por daños y perjuicios referentes a los hechos ilícitos ocasionados de la responsabilidad civil extracontractual; iv) no se condena en costas a la co- demandada Ingeniería S.N., C.A., y v) no se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio, en el marco del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., contra los entes antes mencionados y la prenombrada empresa, por la violación de “(…) Los derechos e intereses colectivos de propiedad, posesión y demás derechos reales (derecho a la vivienda) sobre los terrenos ejidos (…), y el derecho al debido proceso (…)”.

El 2 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por escritos presentados el 9 de agosto de 2010, el 13 de septiembre de 2010, 29 de octubre de 2010, 3 de diciembre de 2010, 10 de enero de 2011 y 9 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte accionante ratificó sus pedimentos y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Por diligencia del 9 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia del nuevo número telefónico “(…) a los efectos de notificaciones y citaciones”.

El 4 de mayo de 2011, el 31 de mayo de 2011 y el 8 de agosto de 2011 la representación judicial de la parte accionante presentó escritos ratificando sus pedimentos y solicitando pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) el acto jurídico lesivo contra los derechos y garantías constitucionales del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren (IMVI), es la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (…) de fecha 23 de marzo de 2009 (…). Dicha sentencia conoció en apelación de la sentencia definitiva de nulidad de venta, reivindicación y daños y perjuicios dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del 29 de julio de 2008 (…), CONFIRMÁNDOLA DE FORMA ILEGÍTIMA E INCONSTITUCIONAL” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) tras un proceso judicial plagado de vicios procesales denunciados en su oportunidad, no sólo condenó al Municipio Iribarren y conjuntamente al (IMVI) a la entrega material (reivindicación), de un inmueble de una superficie aproximada de 645.000 metros cuadrados. Lo más grave de la sentencia confirmada, hoy objeto de esta acción de amparo, es la lesión constitucional infringida al Municipio al reconocerle a un particular (N.M. y M.F.G. de Méndez), un lote extenso de incuestionables terrenos ejidos urbanos de la ciudad de Barquisimeto, de UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (…), que encierra los sectores nor-este conocidos como Potrerito, El Vegote, Pozo Azul, El Cercado, Lomas Verdes, Chirgua I, Chirgua II, Chirgua III, Chirgua IV, Colinas del Pinar, Terrenos Asociación Civil SENIAT y la Rinconada (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) estas sentencias crean por primera vez en la historia judicial venezolana, una suerte de terratenientes urbanos que ahora, por incomprensible obra judicial, resultan ser propietarios sobre el 10% del total de los terrenos ejidos de la ciudad de Barquisimeto (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la sentencia (…) causante de las lesiones constitucionales (…) NO SÓLO CERCENA AL CITADO Municipio en la administración y disposición de sus ejidos, sino que también, al otorgársele a un particular la inmensa superficie de 1.336,16 hectáreas de terrenos urbanos ocupados por terceros, se desfigura el modelo de estado social y sus jueces, erigiendo al poder judicial local en órganos creadores de terratenientes urbanos, por tanto, contrarios al interés público nacional” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el Municipio Iribarren del Estado Lara, creó mediante Ordenanza, el Instituto Municipal de la Vivienda, cuya función es la elaboración y administración de las políticas locales relativas al área de la vivienda (…)”.

Que “(…) el 15 de julio de 2010, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, profesora A.S., recibió comunicación extensa suscrita por los Consejos Comunales ubicados dentro del área geográfica de los terrenos que fueron atribuidos a los ciudadanos N.M. y M.F.G.d.M., por la sentencia hoy objeto de esta acción (…). Manifiestan los ciudadanos (…) su preocupación ante la amenaza de ser desconocidos sus derechos reales sobre lotes y parcelas dentro de lo que se denomina ‘Resguardos El Cercado. (…) dentro del área expoliada al Municipio (…) se encuentran un aproximado de más de veinticinco mil habitantes y con varias décadas asentados dentro del área ya identificada (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) nuestros representados se encuentran legitimados para ejercer acción de amparo constitucional por intereses colectivos de los habitantes del Cercado y Chirgua (…) en todos sus sectores (…). El sector poblacional está bien determinado e identificable, tanto geográfica como organizativamente, pues siguiendo el modelo participativo en vigencia los Consejos Comunales son la instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular. El nuestro se circunscriben a la población organizada en los Consejos Comunales del sector ‘El Cercado-Chirgua’ (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el vínculo que los une, o mejor dicho la lesión ocasionada contra el Municipio Iribarren y el IMVI así como a las comunidades de ‘El Cercado-Chirgua’, es la sentencia confirmatoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (…) del 23 de marzo de 2009 (…). Allí se les desconoce a todos ellos y al Municipio la titularidad de los derechos reales sobre los terrenos (…)”.

Que “(…) la lesión se localiza en un grupo identificable, es decir, el desconocimiento de las diversas formas de propiedad otorgadas por el Municipio y el IMVI, así como la posesión legítima que a lo largo de las décadas han ocupado los habitantes de ‘El Cercado-Chirgua’ sobre esos terrenos de origen ejidal desde 1965”.

Que “(…) la sentencia accionada, lamentablemente con autoridad de cosa juzgada restringe y elimina la propiedad de dichas comunidades que legítimamente han detectado por años. Así mismo el Municipio Iribarren y el IMVI se encontrarán con la situación de haberse cercenado el 10% de los terrenos ejidos (…). Se desconoce flagrantemente la protección de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los terrenos ejidos (…)”.

Que “(…) la violación constitucional expuesta en las líneas precedentes se enmarca dentro de las excepciones (violaciones que infrinjan el orden público) que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales autoriza para superar la temporalidad de seis meses (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la sentencia accionada conculca los derechos constitucionales siguientes: Los derechos e intereses colectivos de propiedad, posesión y demás derechos reales (derecho a la vivienda) sobre los terrenos ejidos (…), el derecho al debido proceso (…)”.

Que “(…) en el caso del Municipio Iribarren del Estado Lara, la sentencia desconoce la titularidad incuestionable de sus terrenos ejidos (…). Estos terrenos datan de su regularización en 1965, según lo ha dispuesto la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal vigente, y hasta el momento buena parte de ellos se han enajenado, otros otorgados en concesión de uso, o bien, o dados en arrendamientos u otras formas legítimas que le asiste la legislación al Municipio para desafectación de los ejidos” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el problema de violación al derecho de propiedad del Municipio no sólo se circunscribe a las atribuciones que este derecho real otorga (…) en su sentido clásico; el despojo inconstitucional mediante sentencia, en un proceso civil con vicios y trampas procesales de este inmenso lote de terreno ejido para atribuírselo a un particular, es un claro y evidente desconocimiento a las consecuencias del estado social de derecho (…). Se violentó el carácter de orden público que circunscribe a los ejidos municipales (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) se viola uno de los principios que el derecho urbanístico ha atribuido a la propiedad de naturaleza urbana, como es su carácter volumétrico sobre el planimétrico, y la incongruencia de esta última con toda identificación al latifundio urbanístico (…), creando una suerte de nuevos ‘terratenientes urbanos’, único en el país, pues se les reconoce una propiedad casi de la magnitud de centros medianamente poblados, como por ejemplo Carora (…). La sentencia viola todos los derechos reales que poseen los propietarios y demás poseedores del sector ‘El Cercado-Chirgua’. Como bien lo suscriben los representantes de los Consejos Comunales, EXISTE UNA AMENAZA PERMANENTE SOBRE SUS LEGÍTIMOS DERECHOS REALES, pues en cualquier momento, como de hecho ya ocurrió con la empresa INVERSIONES PEMAR, C.A., N.M. y M.F.G.d.M. ejecutarían la sentencia, presionando a todo aquél que se encuentre en posesión de cualquier lote de terreno o parcela dentro de las 1.336,16 hectáreas (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) a nuestros representados se les ha conculcado su legítimo derecho en fases e instancias determinadas y determinables del proceso judicial que finalizó con la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de julio de 2008, que ordenó la reivindicación de terrenos ejidos a favor de N.M. y M.F.G. de Méndez”.

Que “(…) la primera violación al debido proceso es el desconocimiento del derecho al juez natural. N.M. y M.F.G.d.M., demandan ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil al Municipio Iribarren del Estado Lara y al IMVI. Dada la magnitud del caso (…), el juzgado competente para conocer debió haber sido la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.

Que “(…) la segunda violación al debido proceso es la valoración exclusiva de las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso de reivindicación (…). Aunque resulta evidente que para el momento los apoderados judiciales del Municipio Iribarren no presentaron pruebas ni otros elementos de convicción que verificaran la cualificación de ejidos municipales en los terrenos objeto de la reivindicación, esto no es obstáculo para que el sentenciador, ante la gravedad del asunto litigado, ordene la evacuación de pruebas o compruebe la verificación de lo aseverado por la parte actora con otro cúmulo diferente al aportado (…)”.

Que “(…) la tercera violación al debido proceso es la falta de notificación al Procurador General de la República. Si bien (…) cuando se demandan a entes públicos municipales sólo es obligatoria la citación al Síndico Procurador Municipal conjuntamente con la notificación al Alcalde, en el caso que nos ocupa, el hecho de reconocer un título a un particular de una extensión de 1.336,16 hectáreas de terrenos urbanos (…) debió necesariamente notificar al Procurador General de la República por la gravedad del asunto, ya que dentro de dicha área de terreno existen lotes o parcelas que han sido transferidas a la República, Institutos Autónomos Nacionales y servicios descentralizados (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la cuarta violación al debido proceso con las restricciones al acceso de los recursos procesales predeterminados por la ley (…). Si bien reconocemos que el apoderado del Municipio Iribarren y del IMVI para ese entonces, abogado R.R., ejerció el recurso de apelación extemporáneamente, por la gravedad del asunto (…), debió haberse realizado la consulta obligatoria que se encontraba prevista como una de las prerrogativas procesales en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.

Que “(…) dicha decisión fue apelada y el Juzgado Primero Superior en lo Civil, mediante auto motivado de fecha 4 de diciembre de 2008, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN AL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, alegando que el demandado-apelante es un ente público” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de La Región Centro Occidental, decide la apelación (…), observándose que la misma no procede por ser EXTEMPORÁNEA (…). (…) si se determinó la naturaleza civil del asunto, lo lógico es el derecho a ejercer todos los recursos de ley, que en este caso era la Casación Civil. Sin embargo, el Juzgado Superior (…) NIEGA OÍR EL RECURSO DE CASACIÓN (…) e interponen un recurso de hecho. Incomprensiblemente el Juzgado Superior (…) remite el recurso de hecho ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y no ante la Sala de Casación Civil (…). Evidentemente la SPA (sic) se pronunció el 21 de octubre de 2009 (…) negando el recurso de casación por cuanto en el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO EXISTE ESE RECURSO” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la violación a las facultades que tenía el Municipio Iribarren del Estado Lara y el IMVI de ejercer el recurso de casación le fue cercenada por la posterior calificación de naturaleza ‘administrativa’, cuando meses atrás el Juzgado Superior Primero en lo Civil del Estado Lara, había calificado la controversia como netamente de naturaleza CIVIL (…)”.

Que “(…) el primer caso de ejecución de la sentencia que hoy se solicita su nulidad de la vida jurídica (…) ocurrió el 6 de abril de 2010, contra la sociedad mercantil ‘Inversiones PEMAR, C.A’. En una parte de los terrenos (…) ‘Inversiones PEMAR’ se encuentra construyendo un complejo de apartamentos de interés social, en cumplimiento con el convenio público suscrito por el Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI) y la citada compañía anónima (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) los ciudadanos N.M. y M.F.G.d.M., han manifestado sus intenciones de ejecutar la sentencia en toda la zona, explicando que los pobladores del lugar deben ‘pagarle’ por el terreno, es decir, sentarse a negociar para supuestamente ‘regularizar la situación’. Para ello promovemos la prueba testimonial, ordenándose llamar a esta Sala Constitucional a las personas que identificaremos (…): E.J.L.P., titular de la cédula de identidad N° 1.862.928 (…); J.N.A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.673.418 (…); Los voceros REPRESENTANTES DE LOS CONSEJOS COMUNALES: R.J., Chirgua I parte baja, Colinas del Pinar, Pozo Azul la 010721, La Vaquera Pozo Azul, Lomas Verdes, Tierra de Esperanza, El Cercado y Ondas de El Cercado”.

Que “(…) solicito a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dada la magnitud de la lesión ocasionada por la sentencia hoy objeto de la presente acción amparo constitucional de protección de intereses colectivos, sea remitido a esta Sala los siguientes expedientes: Expediente Asunto: KP02-R-2010-000850, de apelación a la sentencia interlocutoria que ordenó la paralización de la ejecución forzosa de la sentencia a favor de N.M. y M.F.G.d.M.. Este expediente se encuentra actualmente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental; Expediente Asunto: KH01-V-2002.000106, donde se encuentran las actuaciones y demás piezas probatorias de la sentencia definitivamente firme dictada a favor de los ciudadanos N.M. y M.F.G.d.M.. Este expediente se encuentra actualmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara” (Negrillas de la parte accionante).

Que solicita como medida cautelar innominada “(…) PRIMERO: ordenar a los ciudadanos N.M. y M.F.G.d.M., supuestos propietarios atribuido por la sentencia definitivamente firme que decide la reivindicación (…), que se abstengan de realizar actos, registros u otras acciones jurídicas materiales conducentes, tanto judicial como administrativamente, a la ejecución forzosa de dicha sentencia (…); SEGUNDO: Se les garantice el goce efectivo de los derechos reales otorgados por el Municipio Iribarren o el IMVI a las personas naturales y jurídicas, así como a las colectividades (Consejos Comunales) que se les ha concedido en calidad de venta, concesión de uso, arrendamiento usufructo y demás formas contractuales (…), es decir, que puedan en todo momento realizar los actos de uso y disposición (enajenación, donación, etc) sobre dichos terrenos, sin menoscabo alguno, salvo las limitaciones derivadas por la legislación vigente” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) estas medidas cautelares se solicitan, dado que es necesario que esta honorable Sala Constitucional contenga todo peligro de continuar violándose los derechos colectivos, en especial los de naturaleza real, de los habitantes del sector El Cercado-Chirgua (…)”.

Finalmente, solicitan que “(…) PRIMERO: sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, de fecha 23 de marzo de 2009, que confirma la sentencia de nulidad y reivindicación contra el Municipio Iribarren y el IMVI, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de julio de 2008. Ambas sentencias deben quedar sin efecto por ser manifiestamente inconstitucionales y lesionar los intereses de los habitantes (…); SEGUNDO: Sean reconocidos los derechos reales sobre sus ejidos derivados de los justos títulos, al Municipio Iribarren del Estado Lara sobre el área de 1.336,16 hectáreas suficientemente identificadas (…); TERCERO: Se les garantice a todas las personas naturales o jurídicas, que tengan derechos reales sobre parcelas o lotes de terrenos transferidos legítimamente por el Municipio, dentro del área de 1.336,16 hectáreas al goce y disposición de los mismos como hasta el momento han venido realizando antes del año 2009, fecha en que se dicta la sentencia confirmatoria objeto de la presente acción (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 23 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, declaró improcedente, por haberse ejercido de manera extemporánea, la apelación del fallo dictado el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, y en consecuencia, declaró firme dicha decisión que declaró: i) Sin lugar la acción de nulidad de venta; ii) Con lugar la demanda por reivindicacion; iii) Sin lugar la pretensión por daños y perjuicios referentes a los hechos ilícitos ocasionados de la responsabilidad civil extracontractual; iv) No se condena en costas a la co- demandada Ingeniería S.N., C.A., y v) No se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio, en el marco del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio y la prenombrada empresa, en los siguientes términos:

“(…) Este Tribunal debe pronunciarse en relación al alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara relativo al cumplimiento de las prerrogativas procesales del Municipio, concretamente en relación a la sentencia definitiva dictada; en tal sentido, se observa que se cumplieron con las prerrogativas procesales indicadas, ordenándose la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, con lo cual se considera cumplida la obligación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y siendo que el instrumento legal citado, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.421, de fecha 21 de abril de 2006, no concede a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas por el legislador patrio a la República, mal puede la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara pretender la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, las cuales se aplican a la República y a los Estados por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Por otra parte se observa que la apelante solicita que en el presente caso se aplique la consulta al Tribunal Superior competente a tenor del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para reforzar las razones antes indicadas, este Tribunal considera traer a colación la sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 01245 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Invercobros, C.A., ratificada posteriormente en sentencia N° 01018 de fecha 24 de septiembre de 2008, caso Bodega y Licorería El Encuentro, así como la sentencia Nº 01242 de fecha 15 de octubre de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta última en la cual se analizó la posibilidad de extensión a los Municipios de los privilegios y prerrogativas concedidas por Ley a la República.

… omissis …

En esta sintonía, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la aplicación de la consulta ordenada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los Municipios, siendo que se trata de una prerrogativa procesal aplicable a la República, pues los Municipios cuentan con una Ley Especial.

En consecuencia, se constata que al caso sub iudice no es aplicable la consulta del Tribunal Superior, antes referida, y así se determina.

Dicho esto, es importante señalar el principio de preclusión de lapsos procesales, relacionado a la improrrogabilidad de los lapsos o términos, para lo cual debemos decir que el proceso se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales a que se refiere el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este sentenciador observa que los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley y que los lapsos y términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, y la propia doctrina ha establecido que la actividad procesal esta sometida a reglas precisas y sólo ante la ausencia de regulación legal puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto.

Concatenado a lo expuesto y relacionado a lo escritos presentados por las partes en el proceso, el artículo 194 eiusdem establece que:

…Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…

.

Así mismo, las formas procesales rigen el modo, tiempo y lugar en que debe realizarse los actos del proceso, por lo que este juzgador, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en fecha 29 de julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia definitiva del presente asunto, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por nulidad de venta, reivindicación y daños y perjuicios incoada por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G. de Méndez, antes identificados, y habiéndose dictado la sentencia definitiva fuera del lapso procesal establecido para ello, se observa que el Juzgado ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, es menester recalcar que, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, el lapso de apelación debe ser computado por este sentenciador una vez que conste en autos la consignación por parte del alguacil de las notificaciones de las partes ordenadas en la sentencia.

Para verificar lo anterior, en el caso de marras, la parte demandante se dio por notificada por diligencia de fecha 31 de julio de 2008. Libradas las notificaciones ordenadas en la sentencia, igualmente se verifica a los folios 187, 189, 191 y 193 (pieza 4) la consignación de dichas notificaciones, vale decir, la de la Empresa Mercantil Ingeniería S.A; Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara; Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente, siendo la última consignación la del Alcalde del Municipio Iribarren, de fecha 08 de agosto de 2008, desde la cual este Tribunal debe realizar el cómputo para el ejercicio del recurso de apelación, y siendo que no se cuenta el día ‘a quo’, esto es el día en que se verifique la apertura del lapso, por mandato del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el 08 de agosto de 2008, fecha en que se consignaron la totalidad de las notificaciones ordenadas en la sentencia, los días de despacho oportunos para la interposición del recurso en cuestión eran los días 11, 12, 13, 14 de agosto y el 16 de septiembre de 2008, lo cual se verifica del cómputo de días de despacho realizado por la secretaria de Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara (vid. Folio 296). Sin embargo, fue en fecha 17 de septiembre de 2008 en que el abogado R.J.R. apeló de dicha sentencia definitiva, tal como consta en los folios 256 y 257 (pieza 4) de este expediente, de lo cual se constata que, según la certificación de los días de despacho inserta al folio 296, expedida por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia, transcurrieron seis (06) días de despacho, siendo el sexto (6º) día de despacho en que se ejerció la apelación, lo cual sin duda, hace extemporánea la apelación que fuere ejercida por el abogado R.J.R., por no haberla intentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el término para ejercerse la apelación es de 5 días de despacho, teniendo como consecuencia que la sentencia definitiva dictada por el a quo quedó definitivamente firme y así se determina.

Efectivamente, al realizar el cómputo del lapso procesal para la interposición de la apelación según la certificación de días de despacho presentada, tomando en cuenta que el lapso establecido en la ley para ello, se observa que, tal como lo alegó la representación judicial de la parte actora, el recurso fue ejercido extemporáneamente, por lo cual este Tribunal considera que ex iudex a quo yerra al admitir la apelación interpuesta, en ambos efectos, tal como lo hizo en el auto de fecha 08 de octubre de 2008, siendo que, del simple cómputo de evidencia que dicha apelación no se ejerció en tiempo oportuno y por ende no debió ser oída.

A contrario sensu, este tribunal considera ajustado a derecho los escritos consignados por la representación judicial de la actora en el Tribunal de la causa, quien, en tiempo oportuno, esto es en fecha 07 de octubre de 2008, antes que el tribunal oyera la apelación, solicitaba al a quo que inadmitiera la misma y que se ordenara el cumplimiento voluntario de la sentencia, expresando que la sentencia ya había quedado firme.

En consecuencia, habiéndose ejercido de manera extemporánea la apelación de la sentencia definitiva, de conformidad con las reglas que rigen el debido proceso y no obstante habiéndose oído, es forzoso para este juzgador, en razón de la tutela judicial efectiva, declarar la extemporaneidad por tardía de la apelación y en consecuencia declarar Improcedente la apelación ejercida y así se decide.

… omissis …

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.R., antes identificado, en su carácter de apoderado del Municipio Iribarren del Estado Lara, por haberse ejercido de manera extemporánea en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: Se declara FIRME la sentencia apelada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo (…)” (Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la“acción de amparo constitucional por intereses colectivos de los habitantes del Cercado y Chirgua”, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró improcedente, por haberse ejercido de manera extemporánea, la apelación del fallo dictado el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, y en consecuencia, declaró firme dicha decisión que declaró: i) Sin lugar la acción de nulidad de venta; ii) Con lugar la demanda por reivindicacion; iii) Sin lugar la pretensión por daños y perjuicios referentes a los hechos ilícitos ocasionados de la responsabilidad civil extracontractual; iv) No se condena en costas a la co- demandada Ingeniería S.N., C.A., y v) No se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio, en el marco del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., contra los entes antes mencionados y la prenombrada empresa, por la violación de “(…) Los derechos e intereses colectivos de propiedad, posesión y demás derechos reales (derecho a la vivienda) sobre los terrenos ejidos (…), y el derecho al debido proceso (…)”.

A tal efecto, se invocó los derechos e intereses colectivos “(…) de los habitantes del Cercado y Chirgua”. En tal sentido, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya última reimpresión corresponde a la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, dispone que las demandas para la protección de derechos e intereses colectivos o difusos compete a esta Sala Constitucional “(…) cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional (…)”, en caso contrario “(…) corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado”.

Sin embargo, la aludida norma no aplica para el caso de autos en donde la acción de amparo fue interpuesta el 28 de julio de 2010, esto es, con anterioridad a la reforma primigenia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ocurrió el 29 de julio de 2010 (Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario), pues en este supuesto, por aplicación de la norma contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que estipula el denominado principio perpetuatio fori, es criterio de la Sala que la competencia se determina por los hechos imperantes al momento de la interposición de la demanda, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla.

Lo anterior implica que el criterio determinante de la competencia para conocer de la presente acción de amparo por derechos e intereses colectivos atiende a lo señalado en la sentencia de esta Sala N° 656/2000 dictada el 30 de junio (caso: “Dilia Parra Guillen”), según la cual, como para entonces aún no se había dictado una ley procesal especial que regulase ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sus normas debían operar de inmediato, “(…) las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos pueden intentarse de inmediato, bien por vía ordinaria o mediante amparos (…)”; pero en cualquiera de tales supuestos le correspondía a esta Sala Constitucional conocer y decidir este tipo de demanda hasta tanto se promulgase la ley respectiva.

De ese modo, cabe referir que las demandas por derechos e intereses colectivos o difusos son uno de los mecanismos de control estatuidos por el Estado para que los ciudadanos tutelen por sí mismos la calidad de vida que esperan alcanzar “(…) como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Con base en tales características, reseñadas en la sentencia de esta Sala N° 656/2000, es que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha indicado respecto de los derechos e intereses colectivos o difusos, esta vez en el fallo N° 3648/2003 (caso: “Fernando Asejo Rodillo y otros”), lo siguiente:

(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél (…)

.

De esta forma, vinculada por el criterio fijado en la sentencia recién citada, esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo constitucional por intereses colectivos objeto de estos autos. Así se declara.

IV

DE LA LEGITIMACIÓN

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren de dicho Estado, en representación “(…) de los habitantes del Cercado y Chirgua”, quienes son afectados directamente por la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto.

Cabe precisar que, con relación a la legitimación activa que esgrimen la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, que si bien esta categoría procesal de protección de derechos e intereses suprapersonales cuenta con una legitimación más abierta para su incoación que otras vías procesales, no es menos cierto que tratándose en este caso de la tutela de derechos colectivos, se requiere un grado de vinculación mínima con el sector o grupo social que pretende la tutela invocada y además, la adopción de formas o cuerpos organizados que adopten la defensa jurisdiccional -o extrajurisdiccional- de aquellos intereses o derechos supraindividuales para obtener su satisfacción, que no pueden ser realizables aisladamente o de forma individual.

La Sala ha expresado ya en varias decisiones que los derechos colectivos están referidos a un sector poblacional determinado -no cuantificado- pero sí identificable, de modo que dentro del conjunto de personas exista o pueda existir un vínculo jurídico que los una entre ellos, por lo que, quien incoa la acción con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés.

En tal sentido, la acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.114 del 12 de noviembre de 2010).

En consecuencia, esta Sala congruente con su propia doctrina, admite la legitimación de los accionantes y, vista la naturaleza de los intereses que subyacen en la presente acción de amparo constitucional, esta Sala ordena la notificación de la Defensora del Pueblo. Así se decide.

Establecida la competencia para conocer de la presente acción y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los criterios establecidos por esta Sala en la decisión del 19 de diciembre de 2003 (caso: F.A. y otros), no se evidencia la configuración de alguna en la presente acción, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.

Finalmente, esta Sala considera oportuno señalar que los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación (Vid. Sentencia de la Sala N° 3648/2003).

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el presente caso, los actores requirieron que esta Sala Constitucional ejerciese sus potestades cautelares con el propósito de “(…) ordenar a los ciudadanos N.M. y M.F.G.d.M., supuestos propietarios atribuido por la sentencia definitivamente firme que decide la reivindicación (…), que se abstengan de realizar actos, registros u otras acciones jurídicas materiales conducentes, tanto judicial como administrativamente, a la ejecución forzosa de dicha sentencia (…)”, así como se les garantice “(…) el goce efectivo de los derechos reales otorgados por el Municipio Iribarren o el IMVI a las personas naturales y jurídicas, así como a las colectividades (Consejos Comunales) que se les ha concedido en calidad de venta, concesión de uso, arrendamiento usufructo y demás formas contractuales (…), es decir, que puedan en todo momento realizar los actos de uso y disposición (enajenación, donación, etc) sobre dichos terrenos, sin menoscabo alguno, salvo las limitaciones derivadas por la legislación vigente”.

Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce en el m.d.C. II, “De los procesos ante la Sala Constitucional”, inscrito en el Título XI, denominado “Disposiciones Transitorias”, las potestades cautelares generales que ostenta la Sala Constitucional con ocasión a los procesos jurisdiccionales tramitados en su seno. Lo anterior permite traer a colación lo expuesto en la sentencia N° 1.025 del 26 de octubre de 2010, caso. “Constitución del Estado Táchira”, que estableció, respecto de los proveimientos cautelares dictados con fundamento en dicha norma que:

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público

.

En aplicación de las anteriores premisas, considera la Sala, de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, así como de las alegaciones vertidas por los accionantes y de la ponderación de los intereses colectivos involucrados, que hay elementos que hacen presumir un menoscabo a la continuidad del disfrute de los derechos de los habitantes de los sectores Cercado y Chirgua, lo cual se evidencia de los alegatos esgrimido por los Consejos Comunales, y otros habitantes del sector afectado por la sentencia accionada.

En ese sentido, observa la Sala que los accionantes afirman que el fallo dictado el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, afecta “(…) un lote extenso de incuestionables terrenos ejidos urbanos de la ciudad de Barquisimeto, de UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (…), que encierra los sectores nor-este conocidos como Potrerito, El Vegote, Pozo Azul, El Cercado, Lomas Verdes, Chirgua I, Chirgua II, Chirgua III, Chirgua IV, Colinas del Pinar, Terrenos Asociación Civil SENIAT y la Rinconada (…)”, motivo por el cual los Consejos Comunales ubicados dentro del área geográfica de los terrenos que fueron atribuidos a los ciudadanos N.M. y M.F.G.d.M., “(…) Manifiestan (…) su preocupación ante la amenaza de ser desconocidos sus derechos reales sobre lotes y parcelas dentro de lo que se denomina ‘Resguardos El Cercado’ (…); dentro del área expoliada al Municipio (…) se encuentran un aproximado de más de veinticinco mil habitantes y con varias décadas asentados dentro del área ya identificada (…)”.

Lo anterior, en criterio de la Sala, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes, y de los demás habitantes del sector afectado que se encuentren en iguales condiciones, que debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se dice la sentencia definitiva en el presente caso.

En consecuencia, esta Sala acuerda la suspensión de los efectos de la decisión impugnada, es decir, la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró improcedente, por haberse ejercido de manera extemporánea, la apelación del fallo dictado el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así como de la sentencia indicada de primera instancia, por ser éste última, el acto jurisdiccional que presuntamente infringe un menoscabo en los derechos constitucionales de los accionantes y que incide en el bienestar del colectivo de los habitantes del Cercado y Chirgua.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional para la tutela de intereses colectivos conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoada por el abogado E.J.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró improcedente por haberse ejercido de manera extemporánea la apelación del fallo dictado el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia, declaró firme dicha decisión que declaró: i) sin lugar la acción de nulidad de venta; ii) con lugar la demanda por reivindicacion; iii) sin lugar la pretensión por daños y perjuicios referentes a los hechos ilícitos ocasionados de la responsabilidad civil extracontractual; iv) no se condena en costas a la co- demandada Ingeniería S.N., C.A., y v) no se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Instituto Municipal de la Vivienda de dicho Municipio, en el marco del juicio por nulidad de venta, acción de reivindicación y responsabilidad civil extracontractual, intentado por los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., contra los entes antes mencionados y la prenombrada empresa, por la violación de “(…) Los derechos e intereses colectivos de propiedad, posesión y demás derechos reales (derecho a la vivienda) sobre los terrenos ejidos (…), y el derecho al debido proceso (…)”.

  2. - ADMITE la acción de amparo constitucional para la tutela de intereses colectivos, interpuesta por la prenombrada representación judicial. En consecuencia, se ORDENA:

    2.1.- NOTIFICAR al juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

    2.2.- NOTIFICAR a los ciudadanos J.N.M. y M.F.G.d.M., en su condición de terceros interesados.

    2.3.- NOTIFICAR de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo.

  3. - PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada; en consecuencia, se acuerda la suspensión de los efectos de las sentencias dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto y la dictada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

    Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 10-0782

    LEML/b

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR