Sentencia nº 1000 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio por liquidación de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano A.J.A.H., representado judicialmente por la abogada en ejercicio L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.996, contra la ciudadana G.S.S.F., representada judicialmente por el abogado L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.002; el Tribunal Superior Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2015, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, anuló la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado de que la secretaría del tribunal Décimo Quinto de Medicación Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial proceda a fijar por auto expreso la oportunidad procesal para celebrar la Audiencia Preliminar.

Contra el fallo del Tribunal de Alzada, el 6 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 21 de mayo de 2015 y se acordó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

En fecha 15 de junio de 2015, la apoderada judicial del demandante, formalizó el recurso de casación anunciado.

El 11 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M., y Dr. J.M.J.A. a quien le fue reasignada la ponencia por auto del 12 de enero de 2016 y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Como punto previo, es necesario advertir que conforme lo prevé el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación. No obstante lo anterior, esta Sala tiene la facultad de decidir en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, en los casos en que evidenciare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia.

Con relación a las decisiones que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes son recurribles en casación, la ley especial, en el artículo 489 dispone lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 489. El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

b. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.

Del dispositivo legal transcrito, se desprende que son recurribles en casación las sentencias de segunda instancia que pone fin al juicio, cuyo interés exceda de cien salarios mínimos; asimismo, que en dicho recurso quedan comprendidas las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva.

En el caso concreto, la parte actora anunció y formalizó el recurso de casación contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que repuso la causa al estado de que la secretaría del tribunal Décimo Quinto de Medicación Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Judicial proceda a fijar por auto expreso la oportunidad procesal para celebrar la Audiencia Preliminar.

Se advierte que se trata de una decisión que no pone fin al proceso y que en caso de causar algún gravamen, este puede ser reparado o no en la definitiva y quedaría comprendido en la impugnación que eventualmente se haría, del fallo que resuelva el fondo del conflicto planteado. Siendo una sentencia interlocutoria, no es admisible el recurso de casación.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 246 del 18 de octubre de 2001, caso C.M., dejó establecido que:

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en abundante jurisprudencia. En efecto, es pacífico y consolidado el criterio en el sentido de que contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión del mencionado Juzgado Superior, al no estar comprendida entre aquellas decisiones interlocutorias que ponen fin al proceso, o que puede generar un gravamen irreparable en la sentencia definitiva, no puede ser recurrido en casación en esta etapa del juicio. En consecuencia, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se establece.

Por los motivos anteriormente indicados esta Sala considera que el recurso de casación interpuesto es inadmisible y en consecuencia se revoca el auto de admisión del recurso, dictado por el Juzgado Superior Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2015. Así se decide.

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D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano A.J.A.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proferida en fecha 13 de mayo de 2015.

Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ___________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ______________________________ E.G.R.
Magistrado, _________ ____________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. N° AA60-S-2015-00679

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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