Sentencia nº 1033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veinticuatro (24) de octubre del año 2016. Años: 206° y 157°.

En el proceso por cobro de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano A.O.C.B., representado judicialmente por los abogados H.P.F. y J.N.R., contra la empresa PDV COMUNAL, S.A. representada judicialmente por los abogados Lissetti Zamora, J.R., E.E.G.R., E.J.S.C., M.A.M.M., Yusneida J.C.P., S.M.L.R., C.E.N.A., J.R.T.G., Glinelyde del C.A.L., V.J.C.Z., Ricci J.C.C., M.E.M.G., C.E.M.P., C.D.R.P., H.G.S.D., C.M., A.U., J.M.C.; J.C.J., R.P.F., N.Z.L. y J.A.G., el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia publicada el 18 de diciembre de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo dictado el 7 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.N.R., ejerció el recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 3 de mayo de 2016, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores Laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y de forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    Alega el recurrente, que la recurrida violó normas de orden público. Al respecto señala que, obvia elementales principios que a tenor de la carta magna y de la legislación sustantiva laboral, no admiten vulneración alguna, como así lo establece el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, señala que, “se infiere del folio 187 de la primera pieza del expediente: ‘… Beneficio de alimentación… Se acuerda diferir las clausulas 8 y 9, referentes a aumento de salario y bonificación de contratación colectiva, para ser discutida el día de hoy 16 de junio del año 2011, en horas de la tarde’, todo ello, no es más, que el reconocimiento que expone abiertamente la accionada a tenor de lo expuesto al numeral 5 del artículo 49 Constitucional; de la existencia de la contratación colectiva y de los conceptos en ella contenidos”, que a su decir, fueron obviados en la sentencia recurrida, como lo es el desconocimiento del beneficio otorgado a favor del accionante y su familia, inherente a la póliza de seguro (H.C.M.) vigente hasta el 31 de octubre de 2011, habiéndose escenificado el despido sin justa causa en fecha 3 de octubre del año 2011, por lo que la sentencia recurrida vulneró decisión de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005.

    Esgrime, que la apariencia escenificada por la accionada, se plasma de forma inequívoca del contenido del folio 229 pieza N° 1 del expediente de fecha 30 de septiembre del año 2011, inherente a la planilla de terminación de servicios, en donde se constató que el salario mensual del accionante es de Bs. 4.833,00, y sin embargo, en la prueba de exhibición requerida y evacuada por el demandante durante la audiencia de juicio de fecha 19 de junio del año 2015, se desprende que el último salario devengado es de Bs. 7.440,00 ratificado ello, a su decir, por la demandada, en virtud del documento certificado y reconocido con sello húmedo por la gerencia nacional de Trabajo Humano, en donde consta que para el día 30 de septiembre del año 2011, el salario (ajuste de sueldo); es de Bs. 7.440,00 y no de Bs. 4.833,00, tal como lo estableció erradamente la recurrida en contravención con el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 Constitucional, numerales 3 y 4, así como de los artículos 106 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Agrega, que solicitó por concepto de salarios caídos y haberes causados por los servicios prestados, desde el día 9 de marzo del año 2006, hasta el día 31 de julio del año 2013, más el monto que derive de la indexación que a bien tenga por determinar el Banco Central de Venezuela para el momento que recaiga la sentencia definitivamente firme.

    Continúa alegando, que la sentencia recurrida infringió los artículos 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al obviar la indemnización establecida en la referida norma, por lo que considera, que la recurrida es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por ser contradictoria al precisar que se produjo un despido sin justa causa otorgando a su representado los salarios caídos desde el 03-10-2011 al 31-10-2013 y no otorgar la doble indemnización establecida en el citado artículo 92, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 y del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Arguye, que de acuerdo a lo expuesto, la sentencia en comento constituyó violación, no solo de orden público, si no de orden procedimental del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en contra del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…”, por lo que considera que, mal puede el sentenciador expresar opinión contraria a lo establecido al imperativo adjetivo-procesal en la legislación laboral.

    Finalmente, señala, que del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, no se infiere que el recibo de pago deba estar firmado y/o suscrito por algún representante de la patronal, por lo que con su apreciación sobre el recibo de pago, la aludida sentencia quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 243 ordinal 5° eiusdem.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C. GUERRERO

    La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

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    MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    El Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ______________________________ ________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

    El-

    Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C.L. N° AA60-S-2016-000348

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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