Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves dieciocho (18) de abril de 2013.

202 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001626

Asunto Principal Nº AP21-L-2011-001863

PARTE ACTORA: A.F. y P.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.963.793 y 12.685.021, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado Nro. 106.818.

PARTE DEMANDADA: TPM DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.R. y M.C., abogados en ejercicio, inpreabogado Nros. 25.422 y 49.829 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado A.P. inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha diez (10) de abril de 2013, mediante la cual solicita se aclare el fallo dictado por esta Alzada en fecha tres (03) de abril de 2013, que declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 106.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos A.F. y P.S., en contra de la empresa TPM VENEZUELA C.A. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

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  1. En primer lugar, esta Alzada debe precisar la institución de la aclaratoria a la Luz de nuestro sistema procesal.

  1. - Se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

  2. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por M.A.V.A., contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

    … La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

    Adicionalmente la referida decisión señaló:

    …“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).

    Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

    Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe

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  3. - El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2001, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

    Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

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  4. - Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, caso F.A.C.A. (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

    Ha sido criterio pacifico y reiterado de este M.T. que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia

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  5. - Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pág. 274, señala:

    Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).

    (…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal

    . (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

  6. - Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes:

    Parte demandada apelante:

    …Solicito la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 03 de abril de 2013, sobre los siguientes particulares:

    PRIMERO: En cuanto al Carácter Salarial de la asignación del vehiculo a A.F., a nuestro parecer, constituye un punto dudoso los conceptos en los cuales debe determinarse la incidencia de la asignación del vehiculo como salario, ya que señala que es con base a “las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral” puede ser indeterminado de ello, a pesar que en la sentencia se señala que son los beneficios laborales indicados y que se especifican en el libelo de la demanda,(…) que si bien es cierto se condenó la cantidad de “58,33” días multiplicados por Bs. 600,00 da un total de condenado de Bs. 34.998”, no es menos cierto que se omitió señalar expresamente la incidencia de éste concepto del carácter salarial de la asignación del vehiculo; Utilidades 2008, (40 días), 2009 (60 días), 2010 (60 días) y la fracción de 2011 (5 días), de manera que lo correcto es ordenar el recalculo de todos estos conceptos (que no fueron excluidos de la condena) con base al tiempo de servicio de dos (2) años, nueve (9) meses y cinco (5) días, desde el 28 de abril de 2008 hasta el 03 de febrero de 2011, lo cual pido sea aclarado; y en segundo lugar a nuestro parecer también constituye un punto dudoso, la referencia en el mercado que debe utilizar el experto para determinar el costo actual del alquiler mensual del vehiculo Marca Hyundai; Placa AA341CB; Modelo: Tucson; Clase: Camioneta (…) en el entendido que debe ser el alquiler del vehiculo antes descrito o uno similar (…) utilizando como referencia dos (2) o mas empresas dedicadas al rao del alquiler de vehículos, lo cual pido sea aclarado. SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado a P.S. señala únicamente la sentencia que “En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivados de la finalización de la relación de trabajo, establece este juzgador, que es procedente el pago de la misma por despido injustificado en cuanto al trabajador Paúl Steward”, sin embargo no señala la sentencia la cantidad de días y la base de calculo salarial (…) habiendo sido demandadas las cantidades de 60 días por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado y de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso con base al ultimo salario integral lo cual pido sea aclarado. TERCERO: En cuanto a la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado a A.F. y no así en cuanto a la trabajadora A.F., quien era trabajadora de dirección, (subrayado mío), si bien es cierto que se determino en la sentencia que la relación había terminado por retiro justificado o despido injustificado (tan es así que se declararon procedentes las indemnizaciones a favor de P.S.) y que no eran procedentes estas indemnizaciones a favor de A.F. porque al haber sido una empleada de dirección no tenia estabilidad en el trabajo, y por ende no le correspondían, no es menos cierto que de acuerdo con la sentencia 1.459 de echa 06 de noviembre de 2010, si le debería de corresponder entonces las indemnizaciones del preaviso establecidas en el literal c) del articulo 104 y del articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del tiempo de servicio, constituye la cantidad de 30 días de salario integra, lo cual pido sea aclarado. CUARTO: La sentencia únicamente señala la condena de los interés de mora e indexación en cuanto a la asignación del vehiculo a A.F. en los siguientes términos (…) En virtud de lo anterior, consideramos que se omitió condenar pormenorizadamente los conceptos de interés de mora e indización o corrección monetaria )lo cual fue solicitado en el libelo) de manera tal que a nuestro juicio con respecto A.F. proceden los intereses de mora del recalculo de la prestación de antigüedad (por el carácter salarial de la asignación del vehiculo) desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo y los demás conceptos (diferencia de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y de ampliarlo el Tribunal, el preaviso del 104 LOT) desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo. Y con respecto a P.S. se omitió en la sentencia los intereses de mora e indexación de las vacaciones, bonos vacacionales y las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pido sea aclarado …”.

    II.- Ahora bien pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto en que se solicitó aclaratoria, lo cual hace en los siguientes términos:

    1.- En lo que respecta a lo solicitado por la parte actora recurrente, inherente al primer punto de aclaratoria, referido al Carácter Salarial de la asignación del vehiculo a A.F., ya que en la sentencia se señala que es con base a “las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral” puede ser indeterminado de ello, a pesar que en la sentencia se señala que son los beneficios laborales indicados y que se especifican en el libelo de la demanda, que si bien es cierto se condenó la cantidad de “58,33” días multiplicados por Bs. 600,00 da un total de condenado de Bs. 34.998”, no es menos cierto que se omitió señalar expresamente la incidencia de éste concepto del carácter salarial de la asignación del vehiculo; Utilidades 2008, (40 días), 2009 (60 días), 2010 (60 días) y la fracción de 2011 (5 días), de manera que lo correcto es ordenar el recalculo de todos estos conceptos (que no fueron excluidos de la condena) con base al tiempo de servicio de dos (2) años, nueve (9) meses y cinco (5) días, desde el 28 de abril de 2008 hasta el 03 de febrero de 2011, lo cual pido sea aclarado; y en segundo lugar a nuestro parecer también constituye un punto dudoso, la referencia en el mercado que debe utilizar el experto para determinar el costo actual del alquiler mensual del vehiculo Marca Hyundai; Placa AA341CB; Modelo: Tucson; Clase: Camioneta (…) en el entendido que debe ser el alquiler del vehiculo antes descrito o uno similar (…) utilizando como referencia dos (2) o mas empresas dedicadas al ramo del alquiler de vehículos. Al respecto este Juzgador pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

    A) Respecto al primer particular de la solicitud de aclaratoria, este juzgador ratifica lo establecido en el punto “C”, del Capítulo Tercero, del texto integro de la sentencia, (folio 70) de la segunda pieza principal del expediente, toda vez que al declarar procedente dicha reclamación y al ordenar a la demandada que cancele las incidencias generadas en la prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se incluyen entre ellas las incidencias de las utilidades correspondientes a los periodos señalados en el primer punto de la solicitud de aclaratoria. En tal sentido, para aclarar lo claramente establecido, se ordena al experto contable que sea designado por el Juzgado de Ejecución, que realice un recáculo de las incidencias laborales ocasionadas por la asignación del vehiculo, en todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana A.F., con la empresa demandada. Así se decide.

    B) Respecto al segundo particular de la solicitud de aclaratoria, en cuanto a la referencia de mercado que debe utilizar el experto para determinar el costo actual del alquiler mensual del vehiculo, a los fines de determinar la incidencia salarial por el vehiculo, quien decide ratifica lo expresado en el punto h, del Capitulo Tercero del texto integro de la sentencia (folio 72) de la segunda pieza principal del expediente, donde se expresa lo siguiente: En atención a lo antes acá decidido, se ordena realizar un experticia complementaria y el experto designado deberá aplicar los costos actuales en el mercado del alquiler mensual de un vehículo con las características descritas en la demanda y luego al determinar el salario promedio, deberá realizar el cálculo de los benéficos laborales ya indicados y que igualmente se especifican en el libelo de la demanda, aplicando la corrección monetaria o indexación. Así se decide.

    2- En lo que respecta a la solicitud de aclaratoria, referente a la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el despido injustificado al ciudadano P.S., quien decide ratifica lo expresado en punto G, del Capitulo Tercero del texto integro de la sentencia (folio 75) de la segunda pieza principal del expediente, donde se expresa lo siguiente: “En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivados de la finalización de la relación de trabajo, establece este juzgador, que es procedente el pago de la misma por despido injustificado en cuanto al trabajador Paúl Stewart”; En tal sentido, para mejor comprensión se deja expresamente establecido que al ciudadano P.S., 60 días por indemnización de despido injustificado y de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso con base al ultimo salario integral, tal y como lo señala el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    3.- En lo atinente a la solicitud de aclaratoria, relacionado con la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado a A.F.. Al respecto quien decide ratifica el contenido de lo decidido en la parte infine del punto (a) del Capitulo Tercero del texto integro de la sentencia (folio 73) de la segunda pieza principal del expediente, donde se expresa lo siguiente: “Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial que analiza el alcance e interpretación del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa que en el caso bajo estudio la trabajadora A.F.: era empleada de DIRECCIÓN, por lo que es totalmente contrario a derecho, pretender el pago tanto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Ahora bien, en cuanto al señalamiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora, referente a lo planteado recientemente por la sentencia 1.459 de echa 06 de noviembre de 2010, quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse a este respecto toda vez que dicho alegato no fue objeto de apelación ante este Tribunal de Alzada, y en consecuencia ratifica el contenido de lo decidido en la parte infine del punto (a) del Capitulo Tercero del texto integro de la sentencia (folio 73) de la segunda pieza principal del expediente. Así se decide.

    4.- En cuanto al cuarto punto de la solicitud de aclaratoria referente a los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, de los ciudadanos A.F. y P.S.; quien decide, en el caso de A.F., ordena la cancelación de dichos conceptos, es decir, intereses de mora e indexación o corrección monetaria, sobre los recálculos que se deben realizar una vez asumido los incrementos salariales derivados de la asignación de vehículos, específicamente sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales sea acreedor, en base al mandato judicial contenido es la sentencia de este juzgado; y en el caso del trabajador P.S.; los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, serán recalculadas todos los pagos que le corresponden por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, generados a consecuencia del despido injustificado del que fue objeto.

    a) Intereses moratorios: Se ordena la cancelación de los mismos, los cuales serán calculados por un experto contable, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “C” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, no operando el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.

    b) Corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas: Se ordena conforme a lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

    …la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Por lo que se ordena su cálculo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose de dicho cálculo, los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizándose los cómputos en base a los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

  7. - Habiéndose pronunciando este Juzgador sobre los puntos requeridos para la aclaratoria, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte actora recurrente, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha 03 de abril de 2013. Así se establece.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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