Decisión nº 524 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Se da inicio al presente juicio por demanda incoada por la ciudadana A.L.P., chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.936.520, casada y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, en contra del ciudadano J.G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.441.259, casado y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera a contestar en el segundo día de despacho después de la constancia en actas de su citación.

En fecha 3 de diciembre de 2010, la parte demandante otorga poder Apud-Acta a la abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101.

En fecha 3 de diciembre de 2010, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora consignó las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se libró despacho de citación, boleta, recaudos de citación y oficio.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal, hace constar que recibió los emolumentos necesarios a fin de remitir por correo privado la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 8 de febrero de 2011, el ciudadano J.G.S.B., parte demandada, otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.

Para el día 10 de febrero de 2011, el supra mencionado profesional del Derecho consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas. En fecha 24 de febrero, la parte demandada presentó pruebas. En fecha 25 de febrero de 2011, se libraron oficios y despacho de pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2011, se reciben resultas de despacho de pruebas.

En fecha 2 de junio de 2011, consigna copia certificada de sentencia de divorcio emanada del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 16 de mayo de 2011 y en virtud de la cual solicita la extinción del presente proceso.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que entre ella y el demandado subsistía un vínculo matrimonial desde el 27 de noviembre de 1995, unión conforme a la cual procrearon 2 hijos. Explica que la accionante, que desde el mes de abril del año 2007, su cónyuge se separó del domicilio conyugal, negándose de forma reiterada a colaborar con la satisfacción de sus más elementales necesidades materiales, pese a saber que ella carece de los recursos económicos necesarios para cubrir por si misma los gastos necesarios para su supervivencia.

Que tan crítica se ha tornado su situación económica, que se ha visto en la necesidad de establecer su residencia y la de sus hijos en el hogar de su progenitora, en la calle 76, con avenida 2, edificio los granados, apartamento 7, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que ha sido su progenitora la que ha colaborado con su sustento, pero que tampoco cuenta con bienes de fortuna suficientes para asumir una carga económica que moral y legalmente no le corresponde, ante la existencia del vínculo matrimonial que la une con J.G.S., quien si cuenta con los recursos económicos suficientes al laborar en PetroCabimas filial de PDVSA. Arguye además, que en la actualidad se encuentra en un importante estado de necesidad, pues no está laborando pese a ser Licenciada en Educación Pre-escolar.

Explica la accionante que el salario que devenga un profesional en su área es la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios sin beneficios adicionales. Que esa suma es sumamente insignificante si para cumplir con las obligaciones que de allí se originan debe descuidar la atención de sus hijos, de 10 y 6 años, pues de aceptar este tipo de empleo, debería buscar otro trabajo remunerado por las tardes lo cual le obligaría a descuidar sus tareas de madre. Expone además que el ciudadano J.G.S., no vive en la ciudad, de manera que no colabora en la atención de los niños y no puede encargarse de realizarles transporte y tampoco vigilar el cumplimiento de sus deberes estudiantiles, funciones que ella ha asumido totalmente.

Que su última fecha de empleo fue en el mes de julio de 2009, y que a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado desde esa época se ha visto imposibilitada de volver a realizar actividades formalmente remuneradas pues las oportunidades que ha podido encontrar le exigen un horario extenso que no puede asumir.

En consecuencia demanda la accionante al ciudadano J.G.S., para que cumpla con la obligación de alimentos según el artículo139 y 286 del Código Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada admitió la existencia del vínculo matrimonial entre su mandante y la actora, así como el hecho de haber procreado dos hijos, negando, rechazando y contradiciendo el resto de los hechos narrados en el libelo. Sin embargo, expuso que por ante la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursa demanda por manutención interpuesta por la accionante en contra de su representado, en la cual se le embargó al demandado un porcentaje de su sueldo, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, del cual la parte actora recibe un porcentaje mensualmente; que la causa in comento es la No. 12.350, la cual se encuentra en estado de sentencia y que por lo tanto mal puede alegar la parte actora que carece de recursos para sufragar sus gastos, cuando está percibiendo el porcentaje acordado por la referida sala.

Añade el accionado, que la demandante es una mujer joven que puede perfectamente desempeñar un trabajo habitual para coadyuvar a procurarse su manutención y la de sus hijos, pero esta se ha negado rotundamente a desempeñar labor alguna a pesar que tiene el título de educadora, pero como ella expresa en su demanda el salario es el mínimo y no le satisface. Continua exponiendo el apoderado del demandando, que la accionante oculta el hecho de que por ante el Juez No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursa demanda de divorcio ordinario signado con el No. 16.740, incoado por su representado en contra de la ciudadana A.L.P., el cual se encuentra en estado de fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas, en la cual la hoy demandante ha debido solicitar todas las medidas preventivas sobre el sueldo y cualquier otro que considere necesario.

En este sentido, refiere el apoderado judicial de la parte accionada que esta causa debe ser acumulada al divorcio que cursa por el mencionado Tribunal de Protección, puesto que el divorcio es la causa principal y esta accesoria a ella. Expresa la parte demandada que tampoco es cierto que no cubre las necesidades de sus dos pequeños hijos, porque se encuentra embargado por la referida Sala de Juicio No, 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Tribunales. Por todo lo expuesto, solicita la Tribunal que decline la competencia al Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o declare Sin Lugar esta acción por carecer de derecho y no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

- Consignó junto al libelo de demanda la copia certificada del acta del matrimonio existente entre ésta y el demandado, celebrado el día 27 de noviembre de 1995, asentada con el No. 342, en la Jefatura Civil de la Parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual constituye instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, sin embargo habiendo la parte demandada admitido la existencia del vínculo matrimonial entre ambas partes, queda firme su veracidad y por ende se aprecia en su contenido probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Así se valora.

- Promovió la prueba testimonial de la ciudadana L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.305.124, a fin de que ratificara el contenido de una constancia emitida por el condominio del Edificio Los Granados. Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano O.V., quien en el momento oportuno no asistió para dar su testimonio.

No obstante la ciudadana L.F., testificó por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; exponiendo que ratifica en todo su contenido y es suya la firma del documento privado contentivo de una comunicación emitida por la junta de condominio Los Granados, de fecha 30 de noviembre de 2010.

Como dicha testimonial fue evacuada para ratificar un documento privado, y habiendo reconocido la testigo el contenido y firma del documento; este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió prueba de informe a fin de solicitar a la empresa Petro Cabimas filial de PDVSA, información respecto de los sueldos, salarios, horas extras, bonos vacacionales, de navidad, de cualquier otra índole, así como tipo de remuneración o beneficio que perciba el demandado.

Por cuanto no corren en actas las resultas de la anterior prueba de informes, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Parte Demandada:

- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

- Promovió copias certificadas de la causa llevada por ante la Jueza Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, signada con el No. 12.350.

- Promueve prueba de informes a fin de oficiar al Juez Unipersonal No. 3 de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el sentido de que informe si por ante esa sala cursa demanda de divorcio ordinario incoado por el ciudadano J.G.S. en contra de la ciudadana A.L.P., indicando su estado procesal.

En relación a las copias certificas de la causa llevada en los Tribunales de Protección, constituyen estas actuaciones que han sido certificadas por un funcionario competente para ello y tendrán el valor probatorio correspondiente a los documentos públicos, mientras su contenido no sea impugnado o desvirtuado. En el presente caso, dicho contenido no fue impugnado y comprueba la existencia de un juicio que cursa por ante la Jueza Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, signada con el No. 12.350, por tanto este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. Así se estima

Respecto a la prueba de informes, no hay constancia en las actas procesales de las resultas de la misma, razón por lo cual este Tribunal no puede otorgarle ningún valor probatorio. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a la valoración previa efectuada sobre los medios probatorios aportados por las partes, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta su demanda la parte accionante A.L.P. en que el demandado se marchó del hogar desvinculándose de sus obligaciones matrimoniales, que no cubre sus necesidades económicas personales ni le presta la asistencia recíproca que se deben los cónyuges para satisfacer las cargas comunes de la comunidad, a pesar de que su cónyuge tiene conocimiento de que carece de los recursos necesarios para cubrir por si misma los gastos necesarios para su supervivencia, todo ello a pesar de que considera que su esposo actualmente cuenta con recursos económicos derivados de las labores que realiza en una empresa petrolera, que le ha sido imposible encontrar un puesto de trabajo para ella satisfacer tales necesidades pues le exigen un horario extenso que no puede asumir, y en consecuencia de todo lo cual, peticiona la fijación de una pensión dineraria para poder cubrir los gastos personales y comunes por concepto del deber de asistencia recíproca conyugal.

Por su parte, el apoderado judicial del demandado J.G.S., aceptó la relación conyugal existente entre éste y la demandante, así como la procreación de sus dos hijos y la actual residencia de la demandante, posteriormente, pasó a negar, rechazar y contradecir generalmente los términos expuestos en la demanda, alegando que en los Tribunales de Protección cursa en contra de su mandante una demanda de manutención en la cual se le embargó un porcentaje de su sueldo, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y utilidades. Por otra parte alega que la demandante es una mujer joven y profesional que perfectamente se puede desempeñar en un trabajo habitual, pero que ella misma se ha negado rotundamente porque no le satisface el salario.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa que la presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento está establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.

Ahora bien, en relación a la cualidad de la demandante como posible acreedora de la obligación alimentaria y del demandado como deudor conforme a lo exigido en la demanda, es pertinente acotar que el artículo 286 del Código Civil establece lo siguiente:

La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

(Negritas del Tribunal)

Este tipo de deberes conyugales se desprende de las normas contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil que a continuación se citan:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

(…Omissis…) (Subrayado del Tribunal)

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

(Resaltado de este órgano jurisdiccional)

Asimismo, cabe hacerse referencia a que los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de juicio se encuentran bien expresados en el artículo 294 del mismo Código Civil, así:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos

.

Pues bien, del texto de las normas fundamentales supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos cuando el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos, de igual forma, se desprende de las actas procesales que la presente demanda se incoa en virtud de la relación conyugal que existía entre las partes. No obstante, debe resaltar este Tribunal que en la contestación de la demanda el accionado explanó que cursaba por ante Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un juicio por demanda de divorcio, incoado por su persona en contra de la aquí demandante, y eventualmente consignó la sentencia definitiva de dicho proceso.

En este sentido, es menester para este Juzgador apreciar el contenido de dicha sentencia, de la cual observó que la decisión fue favorable a la parte demandante en ese proceso, el cual en este caso es el ciudadano J.G.S., parte accionada, declarando con lugar el divorcio y disolviendo por ende el vínculo conyugal.

Es así, como del análisis del documento aportado, se evidencia que existe una decisión judicial de fecha 16 de mayo de 2011, Sentencia No.34, emanada del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de juicio del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que acredita en modo auténtico la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de lo cual se suprime para el demandado la obligación de alimentos que se desprendía de su condición de cónyuge, por cuanto aprecia este Juzgador que se ha extinguido la causa fundante de la demanda.

Por ende, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones y en aplicación de las previsiones normativas que rigen la procedencia de este juicio de alimentos por deber matrimonial, siendo que la parte demandante no tiene según sentencia definitiva el carácter de cónyuge, y por demás no comprobó sus afirmaciones de hecho referidos a la imposibilidad de trabajar o desempeñar alguna actividad remunerada y por ende mucho menos la procedencia a su favor de una posible pensión alimentaria, se origina en consecuencia la certitud en Derecho de declarar Sin Lugar la demanda por ALIMENTOS intentada. Así se decide.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de ALIMENTOS intentada por la ciudadana A.L.P. en contra del ciudadano J.G.S., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

  2. SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós ( 22 ) días del mes de junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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