Sentencia nº 79 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº AA10-L-2007-00070

El 25 de abril de 2007, fue recibido en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio Nº 0780-07 del 27 de marzo de 2007, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente Nº C-8062-07 –nomenclatura de dicho Tribunal-, contentivo de la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta el 29 de enero de 2007 por la ciudadana M.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.815, asistida por el abogado J.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.769, contra el ciudadano N.A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.627, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dicha remisión fue realizada con ocasión del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 2- del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

El 9 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.M. Hernández. Luego, el 4 de julio de 2007, se reasignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

La ciudadana M.A.T., alegó tener una relación de hecho con el ciudadano N.A.J.C., de la cual se procrearon dos hijos, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, además de haberes materiales.

El 29 de enero de 2007, la ciudadana M.A.T. interpuso acción mero declarativa de unión concubinaria “a los fines de obtener separación o partición (sic) los bienes de la comunidad concubinaria”, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conjuntamente con medidas preventivas innominadas.

El 6 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual le correspondió conocer de la demanda –previa distribución-, la admitió, y ordenó el emplazamiento del demandado; al mismo tiempo, ordenó abrir un cuaderno separado de medidas.

El 28 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente para conocer del presente caso, al estimar que están involucrados dos niños, y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

El 15 de marzo de 2007, la Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 2- del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la cual le correspondió conocer del presente caso –previa distribución de la causa- planteó el conflicto negativo de competencia “POR ENCONTRAR A (sic) AUTOS QUE NO HAY NIÑOS Y/O ADOLESCENTES EN CONDICION DE DEMANDANTES NI DE DEMANDADOS” (mayúsculas y subrayado del fallo); en consecuencia, remitió el expediente a la Sala Plena, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia.

II

LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

El 28 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente para conocer del presente caso, y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

Este Tribunal de una revisión exhaustiva observa que en dicha demanda existen dos niños de nombre(sic) (omissis), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 177 de la Ley Orgánica sobre (sic) Protección del Niño y del Adolescente, se declara incompetente para conocer la misma y declina competencia, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a quien se le acuerda remitir el presente expediente; y Así (sic) se Decide (sic).

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El 15 de marzo de 2007, la Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 2- del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer del asunto de autos, y planteó el conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

...JURISPRUDENCIA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREO (sic) DE JUSTICIA DE FECHA 24-10-01 REITERADA EN FECHA 14/02/02, EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA Y.J. GUERRERO, SIN VOTOS SALVADOS, pronunciada con ocasión a la competencia material que corresponde a estos tribunales especializados en asuntos Patrimoniales y laborales, acogida y reiterada por las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICA, EN SENTENCIA DE FECHA 09/09/03 SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA DE FECHA 17/05/01, EN PONENCIA DEL MAGISTRADO OMAR MORA, EXPEDIENTE Nº 2001-0059, SENTENCIA DE FECHA 29/01/2002, CASO B.S PARRA CONTRA D.M. MANSTRETTA Y OTROS SALA DE CASACION (sic) CIVIL Y SENTENCIA DE FECHA 22/03/02 SALA DE CASACIÓN CIVIL D.M CHAPELLIN CONTRA T.J. GUTIERREZ, que en extractos pertinentes se transcriben a efectos ilustrativos:

(omissis)

En consecuencia una vez expuesta el contenido de dichas jurisprudencias, donde se explica con claridad LOS CRITERIOS SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA EN LOS ASUNTOS PATRIMONIALES Y DEL TRABAJO DONDE NIÑOS Y ADOLESCENTES FUNGAN (sic) COMO ACCIONANTES O LITIS CONSORCIO ACTIVOS, REITERATIVAMENTE ACATADA POR LAS SALAS DE CASACION (sic) CIVIL Y SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEGÚN JURISPRUDENCIAS QUE DEBEMOS IGUALMENTE ACATAR LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA, de conformidad con las previsiones del artículo 70 y 71 del CPC (sic) ESTE TRIBUNAL PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR ENCONTRAR A (sic) AUTOS QUE NO HAY NIÑOS Y/O ADOLESCENTES EN CONDICION (sic) DE DEMANDANTES NI DE DEMANDADOS, en consecuencia remítase copia certificada de toda la causa por no existir Tribunal Superior común entre los declinantes A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siguiendo jurisprudencia de fecha 08-03-2006 TSJ-SALA DE CASACION CIVIL: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA expediente 2006-035 en ponencia de la magistrada YRIS PEÑA que acogió sentencia de SALA PLENA No 1 de fecha 17-01-2006 expediente 2004-0040 caso J. MIGUEL ZAMBRANO VAZQUEZ, a los fines de que la misma resuelva el conflicto negativo de competencia que por este auto se plantea al considerar este tribunal que debe conocer al fondo del presente asunto el Juzgado declinante...

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso. En tal sentido se observa lo siguientes:

El cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (al respecto vid. sentencias número 24, publicada el 26 de octubre de 2004, caso: Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.).

En el caso sub júdice, se planteó un conflicto negativo de competencia –por razón de la materia- entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, y siendo que entre ellos no existe un Tribunal superior común en el orden jerárquico afín por razón de la materia que resuelva el conflicto planteado, esta Sala Plena resulta competente para conocer y decidir el referido conflicto de competencia; y así se decide.

Ahora bien, establecida la competencia, corresponde a la Sala dilucidar concretamente el Tribunal que resulte competente para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La ciudadana M.A.T., interpuso demanda con el fin de que sea reconocida su condición de concubina del ciudadano N.J.C., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente conforme a la materia, argumentando el interés superior de los niños –hijos habidos durante la referida relación-, declinando el conocimiento de la causa en la jurisdicción de protección del niño y del adolescente.

Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, también se declaró incompetente, por razón de la materia, fundamentando su decisión en la jurisprudencia emitida por las Salas de Casación Civil y Casación Social de este máximo Tribunal, así como de esta Sala Plena.

Así las cosas, esta Sala Plena advierte que la pretensión de la demandante es el reconocimiento de una situación jurídica, la cual, independientemente de la decisión que se produzca en la solución del presente caso, no afectaría –ni directa ni indirectamente- los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte en el presente juicio, ni como demandantes ni como demandados.

En este sentido, para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Al respecto, esta Sala Plena mediante sentencia Nº 71 del 25 de abril de 2007, caso: R.M.G. vs. B.I.V.R., invocando los precedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil, estableció:

… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J. delV.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, caso: M.A.S. contra J. delV.L.).

Conforme a los argumentos que preceden, la Sala estima que la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el Juzgado competente para conocer de la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana M.A.T., asistida de abogado, contra el ciudadano N.J.C., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Envíese copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta El Segundo Vicepresidente,

en ejercicio de la Presidencia,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2007-00070

En diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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