Sentencia nº AVC.000672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

2013-000500

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

A V O C A M I E N T O

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de ésta Sala, el 23 de julio de 2013, la ciudadana T.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.978.135, representada por el abogado J.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.060, solicitó el avocamiento del expediente N° FP02-M-2010-74, que cursa actualmente ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo del juicio por cobro de bolívares (procedimiento por intimación) que le sigue el abogado H.J.S.O., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano H.D. ODREMAN.

El 9 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente, por lo que pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 9 de agosto de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.483.

Efectivamente, establece el artículo 31 de la reseñada Ley lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Así mismo, el artículo 106 de la misma Ley dispone:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende.

Esta atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. (Artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

En aplicación de lo expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado que el juicio cuyo avocamiento se pretende versa sobre un cobro de bolívares derivado de una letra de cambio, el cual cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; de lo cual se desprende que el caso de autos es de naturaleza mercantil y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala.

Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

En la solicitud de avocamiento el apoderado judicial de la solicitante alegó:

…se pretendió llevar a cabo el procedimiento judicial violentando y alterando el orden procesal, VULNERANDO el derecho a la defensa y del debido proceso de acuerdo con nuestra Constitución Nacional, cuando se debió abrir a prueba el proceso y no se hizo y únicamente tomando como prueba fundamental del mismo por parte del Juez A- QUO la de la parte actora y dejando sin tomar en cuenta las de mi representada y colocándola en una situación por su puesto en (sic) desigualdad y desventaja; posteriormente el Tribunal admite su error mediante auto dictado en fecha 28 de Enero de 2011 a la cuál (sic) tal y como se señala a continuación NO SE OTORGÓ LA OPORTUNIDAD DEBIDA para su defensa ya que el proceso se observa que estuvo (sic) un interés crematístico y en cierta forma no hubo una claridad en el proceso y transparencia total, ya que posteriormente con el resultado de la prueba realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), prueba de experticia grafotécnica o cotejo de firma que resultó posteriormente a favor de mi defendida y por éste órgano competente del estado venezolano lo que contradice y deja entredicho el resultado alegado por los EXPERTOS GRAFOTECNICOS PRIVADOS los cuales ni si quiera mencionan los instrumentos que utilizaron para la realización de la prueba, no cumplió con los f.d.P.J. (sic) tal y como se desprende de mandato expreso de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con lo cual se subvirtió el Orden Jurídico (sic) de manera expresa, generando la violación del Derecho Constitucional a la Defensa (sic) y a tener una vivienda digna ya que la que tiene está siendo objeto de un embargo sobre un bien propiedad de un ente del estado como lo es El INSTITUTO DE PREVISION (sic) y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) (IPASME); Es (sic) decir se trata de una HIPOTECA DE PRIMER GRADO; También (sic) mi representada esta (sic) siendo objeto de embargo por sobre bienes (sic) que son de un ente del Estado (sic) como lo es el BANCOBICENTENARIO (sic) DEL PROGRAMA MI CASA BIEN EQUIPADA DEL GOBIERNO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO. Se trata pues de un caso donde existe razones de interés público o social que justifican la solicitud de Avocamiento y donde es necesario restablecer el orden del proceso judicial de JUICIO DE INTIMACION (sic).

(…omissis…)

…el Juez llevo (sic) a cabo un proceso no transparente ya que se vulnero (sic) el derecho a la defensa y se pretende des posesionar (sic) de su casa mediante un decreto que dicto (sic) este JUEZ de Municipio donde se aprueba desalojar arbitrariamente de su casa de HABITACION (sic) FAMILIAR PRINCIPAL y además violando las leyes como lo son: DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION (sic) ARBITRARIA DE VIVIENDA, LEY ESPECIAL DE PROTECCION (sic) AL DEUDOR HIPOTECARIO, además se le embargo (sic) bienes de primera necesidad como son la cocina, nevera, lavadoras, que son producto de un crédito del programa mi casa bien equipada del programa del BANCOBICENTENARIO (sic) violando el artículo 115 de la CONSTITUCION (sic), situación que se produjo por la VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA que se procuró por el cumplimiento de una serie de actuaciones procesales intempestivas que GENERARON PARA MI REPRESENTADA un Estado (sic) de Indefensión Grave (sic) (…) según las condiciones que pasamos a relatar a continuación: 1) El Juez de la causa en el Auto (sic) de fecha 22 de Junio (sic) de 2010, dicto (sic) Auto (sic) donde ordena se acompañe instrumento LETRA DE CAMBIO EN ORIGINAL, posteriormente en fecha 30 de Junio (sic) del año 2010 la parte actora mediante su apoderado consigno (sic) tal instrumento PRUEBA, en fecha 07 (sic) de Julio (sic) el Tribunal dictó Auto (sic) de admisión de la demanda y acuerda la Medida (sic) preventiva de embargo; el monto establecido en el libelo de la demanda es de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000,00) todo la parte actora lo fundamento (sic) en la firma de una letra de cambio la cual mi representada no firmo (sic); es decir le falsificaron su firma con la intención de quitarle su casa; así queda demostrado con la prueba de cotejo que realizo (sic) el (CICPC) que arrojó un resultado positivo a favor de mi representada. Todo el proceso judicial se (sic) fue fraudulento desde el comienzo de la citación ya que la ALGUACIL SE PUSO DE ACUERDO con la parte actora para asegurarse de que ni (sic) defendida no se encontrara en su casa para el momento de practicarse la citación para que ella no se enterara de nada y le fuera nombrado un defensor público y así ellos tener mayor garantías de poder ganar este Juicio (sic), POSTERIORMENTE TODO EL PROCESO se llevó adelante sin el Tribunal aceptarle a mi defendida su medio Probatorio (sic) y así queda demostrado con el auto Dictado (sic) por el Tribunal en fecha 28 de Enero (sic) de 2011 donde el Tribunal asume su error involuntario a según (sic) el Juez luego de una revisión exhaustiva se omitió dictar el respectivo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por mi defendida en fecha 14–12–2010. Para la fecha 17/01/2010 el Tribunal dictó Sentencia (sic) la cual fue apelada por mi defendida en (sic) manera oportuna, posteriormente el Tribunal Superior prácticamente lo que hace es ratificar el error cometido por el Tribunal AQUO en fecha 29 de Junio (sic) de 2012, en todo este proceso como ya dije anteriormente se decretó Medida de embargo sobre un bien propiedad de un ente del estado como lo es El INSTITUTO DE PREVISION (sic) Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en la Ciudad de Caracas, creado por la Junta de Gobierno de la República según Decreto (…) me concedió un crédito hipotecario por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EN MONEDA ANTERIOR a la revalorización (sic) monetaria (Bs. 50.000.000,00) que mi defendida invirtió íntegramente en la adquisición del inmueble que en este momento es objeto de embargo de una manera arbitraria e inconstitucional por tratarse de una hipoteca de primer grado a favor del IPASME.

(…omissis…)

AL DICTAR Y APROBAR DICHA MEDIDA DE EMBARGO Y SECUETRO DE LOS BIENES (QUE REPITO NO SON de mi defendida SI NO DE UN ENTE DEL ESTADO VENEZOLANO) por tratarse de una hipoteca de primer grado, violó prácticamente todo el articulado del mencionado e identificado decreto (…)

(…omissis…)

…se ha solicitado reiteradamente al titular del juzgado, el correspondiente pronunciamiento relacionado con la medida cautelar, siendo que, ha hecho caso omiso a tal situación y sigue sin pronunciarse sobre la medida cautelar, conculcando con ello la tutela judicial efectiva, y NO CUMPLIENDO CON LA GARANTIA (sic) DEL DEBIDO PROCESO para que las partes en igualdad de un buen resulto (sic) del p.j. y acorde a derecho.

El Juez al no respetar las leyes y no cumplir con los decretos relacionado (sic) con la materia CONCULCO (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA y GARANTIA (sic) DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

PETITORIO

(…omissis)

…se avoque para resolver en forma definitiva el fondo de la misma y para ello pido se solicite el respectivo expediente al ya indicado Tribunal y ordene la suspensión inmediata del curso de la causa y así como la realización de cualquier clase de actuación...

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con el avocamiento este Alto Tribunal ha indicado, que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sent. N° 1.439 SPA 22/6/2000).

Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”.

Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R.d.B.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia...”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R.d.C., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, esta Sala acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia...” (Vid. Avoc.-003-049 del 21 de mayo de 2004 caso: R.R.d.B.).

Sin embargo, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

De igual forma cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento y el alcance del concepto de orden público e interés público, la doctrina de esta Sala, plasmada en su fallo N° Avoc-211 de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente N° 2004-1009, caso: Nais G.B.U., que indicó lo siguiente:

…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión ‘...que curse ante otro Tribunal...’, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social.

(Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...’ (Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘...Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos...

.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública (...)

(...Omissis...)

Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo intereses de la Nación a que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto.

Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia que las garantías constitucionales o los medios procesales existentes sean inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia, por lo que la presente solicitud de avocamiento es improcedente. Así se decide…”. (Los resaltados son del fallo citado).-

En el caso que se examina, los motivos invocados por la solicitante, se contraen a su desacuerdo con la forma en que el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sustanció el juicio en su contra, así como su inconformidad con la decisión definitiva dictada por dicho tribunal el 17 de enero de 2012 y la dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo como tribunal de alzada.

En este sentido, acusó la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, arguyendo que, cuando se debió abrir a pruebas el proceso no se hizo y únicamente se tomaron en cuenta las pruebas del demandante; no obstante, su apoderado reconoció que tal desacierto fue subsanado posteriormente por el propio tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de reposición de fecha 28 de enero de 2011 (folios 52 al 53), lo cual fue corroborado por esta Sala, por lo que resulta improcedente el avocamiento solicitado con base en este motivo.

Adicionalmente adujo la falta de transparencia del proceso, debido a la contradicción existente entre los resultados de la experticia grafo-técnica realizada por expertos privados en el procedimiento por cobro de bolívares cuyo avocamiento pretende y la realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con motivo de la denuncia penal que interpuso ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar en relación con la supuesta falsificación de su firma en la letra de cambio cuyo cobro se le demanda.

Al respecto, observa esta Sala que de las copias certificadas acompañadas no consta que en el juicio por cobro de bolívares cuyo avocamiento se peticiona se hubiese hecho valer de alguna forma la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con motivo de la averiguación penal que se inició por denuncia de la solicitante, así como tampoco consta que ello hubiese sido puesto en conocimiento de los tribunales que conocieron del caso, por lo que, lógicamente, la única experticia válida y que podía ser tomada en consideración en dicho juicio, como en efecto lo fue, es la que se evacuó en el mismo, por lo que tampoco se justifica el avocamiento solicitado por este motivo.

Igualmente señaló que “está siendo objeto de un embargo sobre un bien propiedad de un ente del estado como lo es El INSTITUTO DE PREVISION (sic) y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) (IPASME); Es (sic) decir se trata de una HIPOTECA DE PRIMER GRADO; También (sic) mi representada esta (sic) siendo objeto de embargo por sobre bienes (sic) que son de un ente del Estado (sic) como lo es el BANCOBICENTENARIO (sic) DEL PROGRAMA MI CASA BIEN EQUIPADA DEL GOBIERNO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO”.

A su juicio, “existen razones de interés público o social que justifican la solicitud de Avocamiento…”, ya que, se le pretende “des posesionar (sic) de su casa mediante un decreto que dicto (sic) este JUEZ de Municipio donde se aprueba desalojar arbitrariamente de su casa de HABITACION (sic) FAMILIAR PRINCIPAL y además violando las leyes como lo son: DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION (sic) ARBITRARIA DE VIVIENDA, LEY ESPECIAL DE PROTECCION (sic) AL DEUDOR HIPOTECARIO, además se le embargo (sic) bienes de primera necesidad como son la cocina, nevera, lavadoras, que son producto de un crédito del programa mi casa bien equipada del programa del BANCOBICENTENARIO (sic) violando el artículo 115 de la CONSTITUCION (sic)”.

Y que “AL DICTAR Y APROBAR DICHA MEDIDA DE EMBARGO Y SECUESTRO DE LOS BIENES (QUE REPITO NO SON de mi defendida SI NO DE UN ENTE DEL ESTADO VENEZOLANO) por tratarse de una hipoteca de primer grado, violó prácticamente todo el articulado del mencionado e identificado decreto (…)”.

A juicio de esta Sala, tales alegatos, son en demasía genéricos, imprecisos y contradictorios, puesto que, por una parte se afirma que el bien inmueble (casa) que está siendo o que supuestamente fue objeto de un embargo o de un secuestro es propiedad de la solicitante y constituye su vivienda principal, mientras que por otra se insiste en que el mismo le pertenece al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y que por tal motivo, existen razones de interés público o social que justifican la solicitud de avocamiento.

Aunado a ello, observa esta Sala que de los recaudos acompañados no se comprueba que se haya materializado ninguna medida de embargo ni de secuestro sobre los bienes que se mencionan en la solicitud, ni que se haya llevado a cabo o autorizado ningún desalojo arbitrario.

Asimismo, tampoco consta que contra tales supuestas actuaciones se haya ejercido algún recurso o medio de impugnación, ni mucho menos que haya sido infructuoso, de modo tal que no se encuentra acreditado que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia, ni la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, requisito indispensable para la procedencia del avocamiento.

De igual forma se observa, que aún cuando el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la vivienda, el cual es reconocido como un derecho humano fundamental y reafirmado por un gran número de instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos, de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, y frente al cual, tanto el Estado como el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en su existencia y salvaguarda (Vid. Sentencia N° 175 del 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, caso: J.S.A.), esta Sala de Casación Civil considera que la situación planteada por la solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, por el contrario, lo denunciado es un asunto inherente al proceso que no va más allá o trasciende el interés de las partes involucradas, y que puede ser discutido y resuelto en la instancia en donde se tramita, a través de los recursos y medios de impugnación que el legislador previó en garantía al derecho de defensa. (Vid. Sentencia N° 254 del 4 de abril de 2006, caso: R.R.V. de Sánchez y otras contra E.M.V. de G.L. y otros).

En consideración a lo anteriormente expuesto la Sala juzga que es improcedente el avocamiento solicitado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por la ciudadana T.A.R..

Dada la naturaleza de la institución del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000500.- Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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