Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204º y 156°

EXPEDIENTE Nº: T2º-15-1021.

PARTE ACTORA: A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.077.924.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Ligmar Marín, Alexnellys Ortíz, A.Z., J.G. y A.J., procuradoras especiales de trabajadoras, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638, 153.684, 124.043 y 179.403, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil METALÚRGICA MERIDIONAL CÚA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1983, bajo el N° 37, Tomo 37-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.A. y G.E., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.933 y 27.932, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17-03-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ligmar Marín, previamente identificada, quien funge como apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró sin lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano A.J.C., en contra de la sociedad mercantil Metalúrgica Meridional Cúa, C.A. Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 07 de abril de 2015 (folio 192 del expediente), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 29 de abril de 2015 y dictado como fue el dispositivo oral del fallo en fecha 07 de mayo de 2014, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de exponer los basamentos de su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante adujo que el presente medio impugnativo era ejercido en contra de la decisión proferida por el a quo en la que se estableció que el ciudadano demandante no tuvo una relación laboral con la entidad de trabajo demandada, en este sentido, arguyó que dicha vinculación laboral comenzó en fecha 20 de enero de 2008, hasta el 12 de diciembre de 2012, día en que culminó por un despido injustificado, poseyendo el trabajador un tiempo aproximado de prestación de servicios de cuatro (4) años y once (11) meses, y siendo que posteriormente cuando éste fue a realizar reclamación en sede administrativa por el cobro de sus prestaciones sociales, los representantes de la parte patronal negaron la existencia de la relación laboral, procediéndose a interponer la presente demanda por ante los tribunales competentes, no llegándose a un acuerdo en la fase preliminar del proceso y una vez que fue remitida la causa a juicio, sostuvo que de la testimonial allí evacuada se pudo evidenciar que en efecto sí existió una relación de trabajo, debido a que hubo una prestación de servicios a favor de la sociedad mercantil accionada, de igual forma hubo subordinación, dependencia y salario, ya que todos las ordenes, directrices y lineamientos eran emanados por esta sociedad de comercio. Sobre este particular, adujo que la valoración realizada en el fallo recurrido sobre la referida testimonial, fue de forma parcial, reiterando que de la misma se desprende la existencia de esta relación laboral, resultando entonces beneficiario de todos los conceptos que se demandaron en el escrito libelar, por lo que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y se revoque la sentencia de primera instancia.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en uso a su derecho a réplica, negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la apoderada judicial del demandante en la audiencia oral y pública de apelación, señalando que así lo ha venido haciendo durante todas las fases del proceso al exponer que el demandante no era trabajador de la sociedad mercantil demandada, en este sentido, adujo que en su escrito de contestación no se afirmó que existiera relación alguna con el actor, siendo que así fue sostenido en todas las fases del proceso. Aunado a ello, alegó que en este juicio quedó demostrado que el demandante era trabajador de una sociedad mercantil de su propiedad de nombre “Proyectos y Remodelaciones Alecor”, donde él aparece firmando con otras empresas para la realización de determinadas obras, lo cual fue así reconocido por el propio demandante en su declaración de parte, siendo que el tiempo a que se contrae la realización de esas obras es el tiempo que fue alegado como prestación de servicios en la entidad de trabajo demandada, por otra parte; señaló que el propio actor expresó en su declaración de parte que había comenzado a prestar servicios en el año 2001, pero en el libelo de demanda se dijo que había sido en el año 2008, evidenciándose así contradicciones en sus argumentos. Asimismo, sostuvo que el único testigo promovido por la accionante no trajo a colación argumentos que pudieran comprometer a la parte demandada, señalando que en el fallo primigenio la juez de primera instancia aplicó el test de laboralidad y determinó que en efecto no hubo relación laboral alguna, como fue así sostenido por la demandada en todo el proceso, pudiendo observarse que los recibos de pagos que pretendieron ser opuestos en juicio no tienen sellos, membretes o firmas algunas que puedan demostrar la veracidad de los mismos, razón por la que reitera que el ciudadano actor no fue nunca trabajador de la demandada y solicita que sea confirmada la sentencia proferida por el tribunal a quo.

Vistos los argumentos que fueron manifestados por las partes del presente proceso ante esta alzada, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral en que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.-

Con base en las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si entre las partes del presente proceso hubo o no la existencia de una relación jurídica de índole laboral. Así se deja establecido.-

III

DELIMITACIÓN DE CONTROVERSIA

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; a los fines de dar solución al caso de marras se considera necesario precisar que en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, el ciudadano demandante señaló que prestó servicios personales en condiciones de laboralidad para la entidad de trabajo Metalúrgica Meridional, C.A., ostentando el cargo de “Maestro de Obra”, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., desde el 20 de enero del año 2008, al 21 de diciembre de 2012, fecha en la que alega que fue despedido sin justa causa por la parte patronal, procediendo al reclamo dinerario por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y utilidades, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, así como la indemnización por despido preceptuada en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por su parte, la entidad de trabajo accionada, a través de sus apoderados judiciales, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo los alegatos plasmados en el libelo de demanda, afirmando que el ciudadano actor nunca fue su trabajador y nunca le prestó servicios, por lo que procedió a rechazar en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos laborales peticionados por el actor en su libelo de demanda.

Vistos los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa y determinado como ha sido el punto controvertido de la misma, el cual se circunscribe en determinar si entre las partes del presente juicio existió relación laboral, es de destacar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre este particular resulta necesaria la cita del criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: la P.E.), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Destacado de este tribunal).

En atención al criterio supra invocado, y dada la forma en que la parte accionada dio contestación en el caso de autos, en la que la parte demandada negó en forma pura y simple la condición de trabajador sostenida por el ciudadano actor, rechazando así la prestación de servicios personales en condiciones de laboralidad argüida por éste, es de concluir que a dicho demandante le corresponde la carga de demostrar de forma suficiente y eficiente la prestación de servicios personales de la que se benefició la sociedad de comercio que identificó como sujeto empleador. Así se deja establecido.-

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Ante lo establecido, procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documentales insertas de los folios 41 al 43 del presente expediente, referentes a comprobantes de egreso a nombre del ciudadano demandante, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionada, por no emanar de su representada, pudiendo constatarse por esta sentenciadora que los medios instrumentales in comento, carecen de sellos, firmas o membretes que pudieran acreditar su autoría o como emanados de la entidad de trabajo aquí demandada, razón por la que no pueden ser opuestas a ésta, conforme al principio de alteridad de la prueba, por tanto, son desechadas. Así se establece.-

  2. - Instrumentales insertas de los folios 44 al 46 del presente expediente, concernientes a constancias de pagos a contratistas, presuntamente emanados de la sociedad de comercio demandada Metalúrgica Meridional Cúa, C.A., a la empresa Mantenimiento y Remodelaciones Alecor 119, C.A., las cuales fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionada, por no emanar de su representada, pudiendo constatarse por esta juzgadora que los medios documentales sub examine, carecen de sellos, firmas o membretes que pudieran acreditar su autoría o como emanados de la entidad de trabajo aquí accionada, razón por la que no pueden ser opuestas a ésta, conforme al principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, son desechadas. Así se establece.-

  3. - Documento inserto del folio 47 del presente expediente, concerniente a comprobante de control de consignaciones presuntamente expedido por la sociedad mercantil Mantenimiento y Remodelaciones Alecor 119, C.A., a nombre del ciudadano actor y dos personas más, del cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos en la presente causa ya que fue emanado de una sociedad comercio que no forma parte del presente proceso y que no guarda relación con la demandada, razón por la que es desechado. Así se establece.-

  4. - Instrumental cursante de los folios 48 al 116 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo identificado con el Nº 017-2013-03-01035, instruido por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la cual es apreciada en su condición de documento público del tipo administrativo, conforme a las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio documental bajo examen que el ciudadano actor introdujo ante la mencionada dependencia administrativa, reclamo contra la sociedad mercantil aquí demandada, instruido conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 513 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el que de igual forma se negó la existencia de la relación laboral sostenida por el demandante, no lográndose el advenimiento de las partes en dicho procedimiento y en el que se dictó providencia administrativa Nº 00058, fechada 17 de marzo de 2014, en la que se dictaminó que el mencionado órgano inspector laboral, no era competente para decidir el reclamo allí intentado, exhortando al ciudadano reclamante a instaurar procedimiento en sede jurisdiccional, ordenándose el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

  5. - La parte actora promovió prueba testimonial del ciudadano R.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-12.613.373, quien compareció a la audiencia oral y pública de juicio y una vez juramentado con las debidas formalidades de Ley, adujo que conoce al demandante desde el mismo día comenzaron en la empresa demandada donde él también laboró haciendo distintos trabajos con cabillas bajo las instrucciones del Ingeniero Ángelo; de igual forma adujo que el ciudadano actor laboró para la demandada como maestro de obra, además que hacía varias cosas en la construcción viviendas y apartamentos; señaló el testigo que él fue un día junto al actor a buscar trabajo y allí los ingresaron empresa, siendo contratados por “Benedeto”; arguyendo que le constaba que el ciudadano accionante fue despedido por el mismo “Benedeto” porque ese mismo día que él terminó de trabajar el testigo también había terminado, especificando que no había iniciado reclamo alguno en contra de la demandada porque tenía problemas personales; señaló que no tiene algún lazo familiar con el ciudadano actor y que estaba declarando en el presente juicio porque era consciente que la compañía le debe el mismo tiempo que le debía a él, posteriormente adujo que actor era el albañil y su persona era su ayudante, alegando que habían sido despedidos el 21 de diciembre de 2012. Los dichos este único testigo, serán adminiculados con las demás probanzas cursantes a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar solución al hecho controvertido de la litis, según la apreciación que será explanada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Documental marcada con la letra “B”, inserta de los folios 119 al 134 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo identificado con el Nº 017-2013-03-00502, instruido por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la cual es apreciada en su condición de documento público del tipo administrativo, conforme a las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio documental bajo examen que el ciudadano actor introdujo ante la mencionada dependencia administrativa, reclamo contra la sociedad mercantil identificada con el nombre Proyectos y Remodelaciones Alecor, C.A., instruido conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 513 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que en dicho reclamo el ciudadano actor procedió al reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos de índole alegando el mismo cargo y horario en el que señaló que prestó servicios para la entidad mercantil Metalúrgica Meridional Cúa, C.A., siendo que la empresa allí reclamada no acudió al acto conciliatorio celebrado por ante la mencionada dependencia administrativa el día 11 de julio de 2013, habiendo desistido el ciudadano actor de este procedimiento, según diligencia que consignó en esa misma fecha (folio 134 del presente expediente). Así se establece.-

  7. - Instrumental marcada con la letra “C”, inserta de los folios 135 al 140 del presente expediente, concerniente a copia certificada de la providencia administrativa identificada con el Nº 00058, de fecha 17 de marzo de 2014, proferida Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Charallave, Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, en la que se dictaminó que el mencionado órgano inspector laboral, no era competente para decidir el reclamo intentado por el ciudadano actor A.J.C., en contra de la sociedad mercantil Metalúrgica Meridional Cúa, C.A., exhortando al reclamante a instaurar procedimiento en sede jurisdiccional, ordenándose el cierre y archivo del expediente administrativo. Así se establece.-

  8. - Documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, insertas de los folios 141 al 151, referentes a contratos para la realización de obras de construcción y presupuestos, los cuales se encuentran suscritos por el ciudadano actor como representante de la sociedad mercantil Proyectos y Remodelaciones Alecor, C.A., y que fueron expresamente por éste reconocidos en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, según las previsiones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mérito de los medios instrumentales bajo examen que el ciudadano actor actúo como representante de la mencionada sociedad de comercio, para la realización de distintas obras en el área de la construcción. Así se establece.-

    DE LA DE DECLARACIÓN DE PARTE:

    El tribunal a quo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano accionante J.C., quien adujo en la audiencia de juicio que tenía 4 años y 11 meses trabajando para la empresa Metalúrgica Meridional, afirmando que su relación de trabajo comenzó en el año 2001 y culminó en el año 2012, desplegando funciones como “Maestro de Obra”, arguyendo que inició con un salario de Bs. 350 y culminó siendo de Bs. 750, señaló que prestó servicios en varios sectores en Cúa, inclusive en Charallave, en la aldea universitaria, haciendo canchas, señaló que la empresa demandada se encuentra ubicada el galpón 45, vía San Casimiro, calle Marín en Cúa y que su horario era de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., encargándose de que los obreros para que hicieran su trabajo bajo las directrices de Ángelo que era su jefe, especificando que “Benedetto, de la empresa Metalúrgica”, era quien le pagaba y quien le otorgó recibos de pagos con los que procedió a reclamar sus prestaciones, los cuales deben estar insertos en el presente expediente, arguyó el actor que recibió la cantidad de Bs. 2.456, por prestaciones sociales por parte de la empresa Alecor, pero que no la conoce, afirmó que llegó hasta “sexto grado” y que ha trabajado 20 años como maestro de obra, adicionalmente adujo que había incoado reclamo en contra de la sociedad mercantil Alecor, por cuanto de ésta era el recibo que le habían dado.

    La declaración de parte rendida por el ciudadano actor será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar solución al hecho controvertido de la litis, según la apreciación que será explanada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de a.e.f.d. medio recursivo que nos ocupa y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada, es de observar en la presente causa el thema decidendum se circunscribió en establecer si entre las partes litigantes del proceso, existió una vinculación jurídica amparadas por las disposiciones normativas del Derecho del Trabajo, habiéndose dejado asentado precedentemente que, dada la forma en cómo se produjo la trabazón la litis en el proceso, correspondió a la parte accionante acreditar prueba suficiente y eficiente a los fines de crear la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para dejar establecido la prestación de servicios personales que aduce el ciudadano actor A.J.C.R., haber desplegado a favor de la sociedad mercantil Metalúrgica Meridional Cúa, C.A., en este sentido; se considera necesario señalar que el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, siendo importante destacar que aun cuando esta disposición consagre una presunción iuris tantum a favor del presunto trabajador, es necesario que éste acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es, la prestación de servicio personal por una parte, y por la otra; la determinación del beneficiario o receptor de ese mismo servicio, es decir; que debe acreditar la condición de prestador y receptor de servicio (Criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0318 de fecha 22 de abril de 2005). Por su parte, el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción.

    En sintonía a lo anterior, se pronunció la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1639, de fecha 28-08-2008, en la que se dejó establecido lo siguiente:

    “Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (DIPOSA) reite¬ra¬da en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos. (Destacado de este Tribunal)

    Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha distinguido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la significación de esta presunción de laboralidad estatuida en nuestro ordenamiento jurídico al establecer lo siguiente:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

    (...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

    Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

    Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 28 de mayo de 2002).

    En atención a los criterios supra invocados, es de inferir que la presunción de la existencia de la relación laboral se activa con la existencia de una prestación de servicios en cabeza de una persona que actúa en beneficio de otra, tal y como lo ha sostenido la doctrina: “…Poco importa la naturaleza del servicio prestado para los fines de la existencia del contrato lo que interesa es que sea de naturaleza personal … Basta, pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo…” Resultando pertinente acotar que, en resguardo al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poco importa la calificación que se le dé a prestación de servicios, lo realmente significativo es la realidad que refleje dicho actividad prestacional que contiene inmersa la presunción de laboralidad, por estas circunstancias “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459), de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción.

    Bajo este contexto, es de observar que en el caso sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada, se produjo en el acervo probatorio válidamente allegado a los autos, pruebas instrumentales cursantes de los folios 41 al 46 del presente expediente, concernientes a comprobantes de egresos y constancias de pagos a contratistas, presuntamente expedidos por la sociedad de comercio demandada a nombre del ciudadano actor, las cuales fueron desconocidas e impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de su representada, habiendo sido constatado por esta juzgadora que dichos medios de carácter documental, carecían de sellos, firmas o membretes que pudieran acreditar su autoría o como emanados de la entidad de trabajo aquí accionada, razón por la que fueron desechados, conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se dejó establecido.-

    Respecto a las copias certificadas del expediente administrativo identificado con el Nº 017-2013-03-01035, instruido por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, pudo apreciarse tal y como se expuso supra que el ciudadano actor instauró reclamo contra la sociedad mercantil aquí demandada, instruido conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 513 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en este procedimiento administrativo la entidad mercantil aquí demandada negó de igual forma la existencia de la relación laboral sostenida por el demandante, no lográndose el advenimiento de las partes en dicho procedimiento, profiriéndose allí providencia administrativa identificada con el Nº 00058, fechada 17 de marzo de 2014, en la que se dictaminó que el mencionado órgano inspector laboral, no era competente para decidir el reclamo allí intentado, exhortando al ciudadano reclamante a instaurar procedimiento en sede jurisdiccional, ordenándose el cierre y archivo del expediente. Así se dejó establecido.-

    Por otra parte, el ciudadano actor se hizo valer de la declaración de un único testigo, razón por la que debe precisarse que las pruebas en el proceso laboral se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando pertinente acotar que sobre la apreciación y valoración de la prueba testifical la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en sentencia de fecha 31-05-2001 (caso: J.B. contra el De Cujus Soil Acovsky Baron), sentó criterio en el cual se estableció lo siguiente:

    En cuanto a la doctrina establecida por este M.T. con relación a la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, sentó nuevo criterio, el cual es acogido por esta Sala, en los siguientes términos:

    "Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

    1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.-

    2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.-

    3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

    Del criterio transcrito supra, puede colegirse que para el examen valorativo que haga el juzgador laboral sobre la prueba testimonial, puede aplicarse supletoriamente, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone que:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    La disposición jurídica citada establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fallo de fecha 27 de noviembre del año 2006, dejó asentado lo siguiente:

    En relación con la denuncia sobre la infracción a las normas de valoración que contienen los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387, 1.418 y 1.384 del Código Civil porque el Juzgado supuesto agraviante consideró como plena prueba la declaración de un solo testigo, en relación con una obligación superior a Bs. 2.000, la Sala aprecia que, con el testimonio de la ciudadana A.P. de Álvarez, se pretendió la prueba de la ocurrencia de un hecho que podía dar lugar al desalojo, en cuyo caso es irrelevante la cuantía de la obligación o la demanda. Por otro lado, la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo. A igual conclusión ha llegado la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de noviembre de 1987 (caso: S.A.F.) y 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K.).

    (Destacado añadido).

    Aunado a lo anterior, es de precisar que también la doctrina ha sostenido que “no se justifica la exclusión total o parcial del mérito probatorio del testimonio único, en el derecho moderno, porque se trata de una injustificada cortapisa a la libre valoración del Juez, de la credibilidad que le m.e.t.. La gran mayoría de los códigos actuales, dejan al criterio del Juez determinar su eficacia probatoria”. (Hernando Devis Echandia en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”).

    Con base en las argumentaciones que han sido explanadas precedentemente, es de concluir que el testimonio único puede constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres, siendo que esta posición ha sido asumida pasiblemente por la doctrina jurisprudencial asentada y reiterada por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que el testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, sosteniéndose así que “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”, siendo que según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 16 de mayo de 2012, el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

    Acogiendo los razonamientos hasta ahora expuestos, observa esta sentenciadora que en el testimonio rendido por el único testigo que compareció a la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por ante el juzgado a quo, el ciudadano que allí rindió testimonio adujo que estaba declarando porque la entidad de trabajo aquí accionada le debía el mismo tiempo que el actor, de lo que se desprende un especial interés subjetivo en las resultas del presente juicio, aunado a que éste no pudo precisar las condiciones en que el actor habría prestado servicios para la demandada, pues solo se limitó a decir que lo veía prestando servicios en obras donde él también laboraba, además de que éste incurrió en contradicciones al afirmar que el ciudadano demandante era maestro de obra y luego sostener que era albañil, razones éstas por las que las declaraciones de este único testigo no le merecen fe de juzgamiento a esta sentenciadora de alzada, resultando así insuficientes para acreditar en quien aquí decide la certeza de juzgamiento necesaria para establecer la efectiva prestación de servicios personales del actor a favor de la demandada. Así se deja establecido.-

    Por último, debe acotarse que en la declaración de parte rendida por el ciudadano actor por ante la juzgadora de juicio, según los términos que fueron previamente transcritos, éste incurrió en contradicciones al afirmar la fecha de inicio de su alegada relación de trabajo, al expresar en forma oral que fue en el año 2001, habiendo afirmado en su libelo de demanda que había sido el 20 de enero del año 2008, existiendo así una notable diferencia de siete (7) años; de igual forma, el demandante abiertamente reconoció que había prestado servicios y que incluso había recibido pago de prestaciones sociales por otra entidad de trabajo identificada con el nombre de Proyectos y Remodelaciones Alecor, C.A., por el tiempo en que presuntamente había trabajador para la sociedad mercantil Metalúrgica Meridional Cúa, C.A., lo cual vino a ser reforzado con los medios probatorios hechos valer por la parte accionada y que se encuentran insertos de los folios 119 al 151 del presente expediente, los cuales fueron apreciados y valorados según el análisis supra explanado, razones éstas por la que esta sentenciadora de alzada considera insuficiente la declaración de parte rendida por el accionante. Así se deja establecido.-

    Ante lo establecido y siendo que en el caso de marras no fue demostrada en forma suficiente y eficiente la prestación de servicios personales que adujo el ciudadano actor haber desplegado a favor de la entidad de trabajo que identificó como su empleadora, presupuestos éstos que son indefectiblemente necesarios para que se active presunción de laboralidad a que se contrae la disposición normativa contenida en el ya citado artículo 53 de la vigente ley marco sustantiva del trabajo, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora de alzada declarar improcedente la pretensión impugnativa esgrimida en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y confirmar el fallo recurrido, tal y como será establecido de seguidas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por el ciudadano A.J.C.R., en contra de la sociedad mercantil METALÚRGICA MERIDIONAL, C.A., ambos plenamente supra identificados. TERCERO: no hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156 ° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. M.H.C.

    SECRETARÍA

    Nota: en la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

    SECRETARÍA

    Expediente Nº T2º-15-1021.

    MHC/RB/DQ.

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