Sentencia nº 074 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 043-15, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano A.J.R.G., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad número 12.832.117, en virtud de la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-3914/7-2011, emitida por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de la República del Perú, publicada el 4 de julio de 2011, por estar requerido según orden de detención N° 22866-2005 del 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Octavo Especializado en lo Penal de Lima, por el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 185 del Código Penal peruano.

El 22 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-3914/7-2011, emitida por la Secretaría General de INTERPOL-Lima, publicada el 4 de julio de 2011, el ciudadano A.J.R.G., es requerido por las autoridades de la República del Perú, por los siguientes hechos:

…El 03 de diciembre de 2005, A.J.R.G. y otros, fueron intervenidos en posesión de tarjetas plásticas con bandas magnéticas, con números de claves de cuentas bancarias, 10 tarjetas de crédito, dos lectoras de DVD, quienes integrarían una banda dedicada a clonar tarjetas de crédito en perjuicio de los ahorristas de entidades bancarias.

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ANTECEDENTES

Según acta policial, de fecha 8 de enero de 2015, suscrita por la Detective Agregado, M.G., adscrita a la División de Investigaciones de INTERPOL-Caracas, en esa misma fecha, en el Sector Playa Grande, calle Bronce 03, edificio M.B., Parroquia C.L.M., estado Vargas, se practicó la aprehensión del ciudadano A.J.R.G., de nacionalidad venezolana, por presentar Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-3914/7-2011, emitida por la Secretaría General de INTERPOL-Lima, publicada el 4 de julio de 2011, por estar requerido según orden de detención N° 22866-2005 del 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Octavo Especializado en lo Penal de Lima, por el delito de Hurto Agravado.

El 9 de enero de 2015, el Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL-Caracas, Comisario Jefe M.E.P.B., mediante oficio N° 9700-190-0149, remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano A.J.R.G., al fiscal del Ministerio Público de guardia en la Oficina de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dio entrada a la solicitud de fijación de audiencia de presentación del ciudadano A.J.R.G., efectuada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas.

Ese mismo día, 9 de enero de 2015, el ciudadano A.J.R.G., compareció por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado de la División de Investigaciones de INTERPOL-Caracas y procedió a nombrar como su defensa a la abogada F.B.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.441, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.

El 9 de enero de 2015, en audiencia pública celebrada ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.F.R., presentó al ciudadano A.J.R.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL-Caracas, por presentar Notificación Roja Internacional con el alfanumérico A-3914/7-2011 de fecha 4 de julio de 2011, emitida por la Secretaría General de INTERPOL-Lima, Perú, donde aparece requerido según orden de detención N° 22866-2005 del 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Octavo Especializado en lo Penal de Lima, por el delito de Hurto Agravado. Solicitando la representante fiscal medida privativa judicial preventiva de libertad contra el nombrado ciudadano, así como la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal, de conformidad con los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, para que decida sobre la procedencia o no de la extradición pasiva del mismo.

Al finalizar dicho acto, el referido Juzgado de Control ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva la solicitud formulada por el Ministerio Público, respecto a la procedencia o no de la extradición del nombrado ciudadano y acordó que el mismo deberá permanecer detenido en la sede de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En la misma fecha, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto motivando los pronunciamientos emitidos en audiencia y libró el oficio N° 043-15, mediante el cual remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las actas relacionadas con la aprehensión A.J.R.G..

El 22 de enero de 2015, fueron recibidas dichas actuaciones y el día 23 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal.

El 27 de enero de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 54 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., solicitándole información sobre el ciudadano A.J.R.G., respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas dactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad N° 12.832.117.

El 27 de enero de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 59 dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., con la finalidad de informarle sobre la extradición pasiva del ciudadano A.J.R.G., planteado por el Gobierno del Perú.

El 3 de febrero de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio FTSJ-3-2015-0038, de esa misma fecha, suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada C.S.G., mediante el cual informa que fue comisionada por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento de extradición del ciudadano A.J.R.G., solicitado por la República del Perú, por el delito de Hurto Agravado.

Asimismo, el 6 de febrero de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio FTSJ-3-2015-0043, de esa misma fecha, enviado por la nombrada Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia simple del oficio 9700-0084-0451, del 26 de enero de 2015, suscrito por el Comisario Jefe de la División de la Policía Internacional INTERPOL-Caracas, en el cual informa que esa oficina recibió comunicación N° 646-2015 de fecha 23 de enero de 2015, emanada de la Oficina Central Nacional de Lima, donde hacen del conocimiento que el juzgado peruano que solicitaba al ciudadano A.J.R.G., resolvió dejar sin efecto las órdenes de captura internacional que pesaban sobre dicho ciudadano.

El 11 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaria de la Sala de Casación Penal, un escrito presentado y firmado por el ciudadano L.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 11.993.751, en el cual revocó el nombramiento de la abogada B.G.S., como defensora privada de su hermano A.J.R.G. y solicitó la designación de un defensor público para que lo represente en el procedimiento de extradición que se lleva a cabo ante esta Sala.

El 19 de febrero de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, escrito presentado por el abogado J.J.H.A., Defensor Público Segundo ante la Sala Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando le sea acordada al ciudadano A.J.R.G., medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Junto a esa comunicación la Defensa Pública consignó copia fotostática de los datos filiatorios y el acta de nacimiento del nombrado ciudadano, así como de la decisión de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Octavo Especializado en lo Penal de Lima, Perú, mediante la cual declara de oficio la prescripción de la acción para perseguir el delito de Hurto Agravado en grado de tentativa, imputado al ciudadano A.J.R.G. y, por consiguiente, deja sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictados contra el mismo.

El 26 de febrero de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio N°673/0001307, del 25 de febrero de 2015, suscrito por el ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite movimientos migratorios del ciudadano A.J.R.G..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referidas a la aprehensión del ciudadano A.J.R.G., de nacionalidad venezolana, en virtud de la Notificación Roja Internacional con alfanumérico A-3914/7-2011 de fecha 4 de julio de 2011, emitida por la Secretaría General de INTERPOL-Lima, Perú, por el delito de Hurto Agravado, esta Sala de Casación Penal, a los fines de decidir sobre la solicitud realizada por la abogada M.F.R., la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…

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Respecto al procedimiento de extradición pasiva, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113 de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para su procedencia, señalando que:

…De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…) En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…

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De la transcripción de la sentencia y las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

En el presente caso, consta en autos copia de la Notificación Roja signada con el alfanumérico A-3914/7-2011, emitida por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de la República del Perú, publicada el 4 de julio de 2011, contra el ciudadano A.J.R.G., de nacionalidad venezolana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

(…) R.G.A. José N° de Control: A-3914/7-2011

País Solicitante: PERÚ

N° de Expediente: 2011/37544

Fecha de publicación: 04 de julio de 2011

(…)

SITUACIÓN: BUSCADO

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: R.G.

(…)

Nombre: A.J.

(…)

Fecha y Lugar de Nacimiento: 28 de septiembre de 1976 – Caracas, Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (comprobada)

(…)

Datos complementarios: ESTARIA VIVIENDO EN LA AV. FUERZAS ARMADAS, PARROQUIA SAN JOSE N° 63 CARACAS VENEZUELA

Documento de identidad: No precisado

(…)

Exposición de los hechos: (Perú): El 03 de noviembre de 2005

A.J.R.G. Y OTROS, FUERON INTERVENIDOS EN POSESION DE TARJETAS PLASTICAS CON BANDAS MAGNETICAS, CON NUMEROS DE CLAVES DE CUENTAS BANCARIAS, 10 TARJETAS DE CREDITO, DOS LECTORAS DE DVD, QUIENES INTEGRARIAN UNA BANDA DEDICADA A CLONAR TARJETAS DE CREDITO EN PERJUICIO DE LOS AHORRISTAS DE ENTIDADES BANCARIAS.

(…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: CONTRA EL PATRIMONIO-HURTO AGRAVADO

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Art. 185 CODIGO PENAL

Pena máxime aplicable: 6 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° OFICIO N° 22866-2005-18°JEPL, expedida el 20 de junio de 2011 por el 18° JUZGADO PENAL DE LIMA (Perú)

(…).

DETENCIÓN PREVENTIVA

Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ (referencia de la OCN: CARP. 55725 REG. 96870 DIVIPVCS del 24 de junio de 2011) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…).

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido el ciudadano A.J.R.G., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL-Caracas, siendo notificado de dicho procedimiento al representante Ministerio Público, quien presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó que el mismo debía permanecer detenido en la sede de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciara sobre la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que no consta la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte del Gobierno del Perú, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia no de la extradición.

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, del ciudadano A.J.R.G., mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la INTERPOL-Lima, Perú.

Oportuno resulta puntualizar, que el valor del Alerta Roja Internacional viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

…La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…

. (Resaltado de ese fallo).

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe un Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

De lo anteriormente trascrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensables, a fin de que el Gobierno del Perú, formalmente manifieste si persiste su interés en la extradición del ciudadano A.J.R.G. y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano A.J.R.G., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad plena del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.

En el supuesto que la República del Perú, presente la solicitud formal de extradición del ciudadano A.J.R.G., dentro del lapso legal antes mencionado, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar que dicho Estado requirente deberá remitir dentro de la documentación judicial que la sustente, copia autentica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así de las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. Se deberán incluir también, la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena. Igualmente, se deberá acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente al solicitado en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

Si la persona reclamada es nacional del Estado venezolano, en la solicitud de extradición deberá constar la petición, para el supuesto que fuere declarada improcedente, de que el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, debiendo acompañar todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano A.J.R.G., conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los nueve ( 09 ) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González Deyanira N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria, (E),

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-25

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