Sentencia nº 2683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C. ROMERO

El 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de la decisión del 22 de septiembre de 2003, que declaró la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 14 de julio de 2003, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.391.967, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 23.197, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos contra la referida decisión.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2003, por las ciudadanas R.M. deA. y L.D.L., asistidas por el abogado R.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.874, terceras interesadas en la presente acción de amparo constitucional.

El 17 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - El 16 de octubre de 2001, la ciudadana R.M.L. deA., asistida por el abogado R.N.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.726, presentó escrito de demanda en contra del ciudadano A.L.V., por cobro de bolívares.

  2. - Por decisión dictada el 7 de enero de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró sin lugar la demanda interpuesta por R.M.L. contra el ciudadano A.L.V..

  3. - Por diligencia del 13 de enero de 2003, suscrita por el abogado R.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.726, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, interpuso recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 7 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  4. - Por diligencia del 24 de marzo de 2003, presentada por el ciudadano A.L.V., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandante, únicamente con relación a que el Tribunal de la causa no condenó en costas al perdidoso, y en cuanto al análisis de la prueba documental aportada por la parte actora marcada con la letra “C”, por no haberse analizado exhaustivamente las cláusulas segunda y tercera de dicho instrumento. Dicha adhesión a la apelación fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia, por auto del 14 de marzo de 2003.

  5. - Por sentencia dictada el 14 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y, en consecuencia, ordenó: “Primero: Que el demandado reintegre la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) por concepto de reserva del local comercial. SEGUNDO: El pago de los interese (sic) Moratorios calculados al tres por ciento anual (3%) sobre la cantidad demandada desde el 08 de marzo de 1.998; hasta la fecha de la cancelación. Tercero: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión. Cuarto: Se revoca en cada una de sus partes la decisión emitida por el Juzgado A quo”.

  6. - El 20 de agosto de 2003, el ciudadano A.L.V., procediendo en su nombre y en defensa de sus derechos, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  7. - Por sentencia dictada el 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró “LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 14 de julio de 2.003 (sic)”, impugnada en amparo constitucional.

    II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Fundamentó su amparo el accionante, en los siguientes aspectos:

    1.- Que, el Tribunal querellado, al dictar la sentencia impugnada que revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, violó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, ya que señaló que la decisión es inmotivada e incongruente, y que no se atuvo a lo alegado y probado en autos e incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, y no se encuentra fundamentado en norma jurídica alguna.

    2.- Que, el Tribunal presuntamente agraviante, al señalar que no tiene cualidad para cobrar comisión al no demostrar su condición de comisionista, suplió defensas de la parte actora, ya que en el proceso principal no se debatió si él era comisionista o no, ya que –según alegó- si bien es cierto que es abogado, también ejerce actividades comerciales, hecho que no fue debatido en el procedimiento ni planteado por la actora en su demanda, y que con ello se le conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa, violentándose el artículo 49 de la Constitución.

    3.- Que, el Juez en el fallo impugnado, incurrió en falso supuesto, que se traduce en la falta e inexacta apreciación de los hechos en que se sustentó la decisión, que lo llevó a realizar una errónea motivación, carente de elementos probatorios, y que se hizo descansar sobre la afirmación de que al no haberse celebrado el contrato de arrendamiento, la comisión debió devolverse, lo que hacía improcedente la pretensión del demandado de cobrar una comisión, cuando lo cierto es que el contrato de arrendamiento si se celebró, lo cual se admite en otra parte de la decisión.

    4.- Que, en la sentencia, el Juez omitió pronunciarse sobre defensas formuladas en el escrito de contestación de la demanda y de pruebas aportadas en primera instancia y, específicamente, no se pronunció acerca de la prescripción de los intereses reclamados, alegada. Que además, no se apreciaron sus pruebas, al obviar “pronunciarse al (sic) convenimiento a la prueba que cursa al folio 92. Dicho documento es fundamental en mi defensa, ya que él desvirtúa las pretensiones alegadas por la actora en su libelo, y ratifica todas y cada una (sic) de los alegatos que esgrimí en mi escrito de contestación de la demanda”.

  8. - Que, el Tribunal presuntamente agraviante no se pronunció acerca de su adhesión a la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2003, fundamentada en que la sentencia no condenó en costas a la parte perdidosa, y en lo relativo al análisis de las cláusulas segunda y tercera del documento aportado por la parte actora, en el cual se convino.

    6.- Que, no aparecen en autos sus observaciones a los informes presentados por la parte actora, y que, en consecuencia, el Tribunal presuntamente agraviante no se pronunció respecto a ellas.

    7.- Finalmente, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida y que se declare sin efecto la decisión del Tribunal querellado, del 14 de julio de 2003, y que se ordene la reposición de la causa al estado en que se dicte un nuevo fallo tomando en cuenta las consideraciones planteadas.

    III DE LA DECISIÓN APELADA

    El Tribunal a quo declaró “LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 14 de julio de 2.003 (sic)”, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.L.V., por considerar:

    1.- Que, con relación al vicio de inmotivación denunciado, señaló que “ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la valorización o apreciación, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no dándose esto último, es evidente que la sentencia no contiene el vicio de inmotivación”.

    2.- Que, en lo relativo a la congruencia de la sentencia, que es el deber que tiene el tribunal de fallar conforme a lo alegado y probado en autos, observa que el quejoso alegó como defensa la prescripción de los intereses, así como que no había plazo para el supuesto cumplimiento, por lo que no estaba en mora, y que la sentencia impugnada ordenó pagar los intereses moratorios a un 35% anual, desde el 8 de marzo de 1998, sin pronunciamiento alguno sobre la prescripción alegada. Señaló además el a quo, que no hubo pronunciamiento expreso en cuanto a la adhesión a la apelación, pero que en el dispositivo del fallo se expresó que no prosperaban las costas, en virtud de que se declaró parcialmente con lugar la demanda. En cuanto a la denuncia del falso supuesto, el a quo, consideró que en la sentencia objetada, el juez si le dio valor probatorio al documento acompañado por la parte actora, el cual se trata de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Maturín el 13 de mayo de 1998, autenticado en cuanto a la firma de la ciudadana R.M.L..

    3.- Que, la parte motiva de la sentencia, “al distinguir entre comisión y reserva, de manera incongruente y contradictoria, en función a la valoración de la prueba documental realizada, se sustenta para condenar al pago, en que no hubo contrato de arrendamiento, razón esta que evidencia un error lógico, que hace dicha decisión manifiestamente irrazonable por contradictoria, que no puede considerarse fundada en derecho, por lo que debe prosperar la presente acción de amparo constitucional”.

    IV FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN POR PARTE DE LA TERCERA INTERESADA

    En escrito presentado el 13 de noviembre de 2003, ante esta Sala, el abogado H.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.406, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M. deA., tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

    1.- Que, el ciudadano A.L.V., como arrendador, debió reintegrar las cantidades de dinero recibidas, sin que pudiera alegar en su favor un contrato de comisión, ya que él actuó en la celebración del contrato de arrendamiento por su propia cuenta, y no lo hizo por cuenta de la ciudadana R.M.L..

    2.- Que, el Tribunal querellado en la sentencia recurrida si dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que se atuvo a lo alegado y probado en autos, y que, en consecuencia, la misma se encuentra motivada. Además, señaló que, en cuanto a la adhesión a la apelación del demandado, la misma versó sobre la condenatoria en costas, y que, al declararse parcialmente con lugar la demanda, se exoneró de costas al demandado.

    3.- Que, en el presente caso si hubo motivación, por lo que no procede la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma procede sólo cuando hay falta absoluta y total de alguna de las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem.

    4.- Que, el querellante afirmó que el Tribunal presuntamente agraviante, no se pronunció sobre sus defensas de fondo, como la relativa al pago de los intereses demandados generados por la cantidad de Bs. 3.400.000,00, recibida en dos porciones por la demandada, al respecto, alegó el apoderado judicial de la parte actora, que esa defensa no constituyó cuestión de la adhesión de la apelación y que, “...por lo tanto el Juez a quem no estaba obligado a hacer pronunciamiento alguno en relación a esa defensa”.

    5.- Que, la sentencia impugnada no incurrió en falso supuesto, ya que dejó sentada la existencia del contrato de arrendamiento, con la confesión y convenimiento expresados por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, y negó la celebración del contrato de arrendamiento como de naturaleza mercantil, dada la no existencia del contrato de comisión y le dio al contrato firmado naturaleza civil y que, con base a estos argumentos, consideró que la decisión no incurrió en incongruencia.

    6.- Que, la sentencia impugnada no violó derecho o garantía constitucional alguno, específicamente los consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, por lo que solicitó que esta Sala revoque la sentencia dictada por el a quo el 22 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

    V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

    De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

    No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

    En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

    Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:

    Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la sentencia definitiva que, en alzada, dictó el 14 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en el juicio por cobro de bolívares le sigue al ciudadano A.L.V., y ordenó al demandado a reintegrar a la demandante, ciudadana R.M.L. deA., la cantidad de Bs. 3.400.000,00 por concepto de reserva de local comercial, más los intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual sobre la cantidad demandada, desde el 8 de marzo de 1998, hasta la fecha de la cancelación.

    Dicho amparo se fundamentó, en primer lugar, en la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se configuró, en criterio del accionante, por contener el fallo impugnado los vicios de incongruencia e inmotivación, que no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, y que incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho y no está fundamentado en norma jurídica alguna.

    Sobre la procedencia del amparo, considera oportuno esta Sala recordar, que en sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció:

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

    (Subrayado añadido).

    En el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció el actor son producto de supuestos vicios de juzgamiento en los que, indicó, incurrió el presunto agraviante cuando sentenció.

    Observa la Sala que, de los alegatos que esgrimió el quejoso se desprende que, en su criterio, el fallo que impugnó adolece de los vicios de incongruencia e inmotivación, en razón de que la decisión que impugnó determinó que no tiene cualidad para cobrar comisión, ya que se trata de un arrendatario, y que la suma recibida era por concepto de reserva del inmueble arrendado, y señaló que la sentencia objetada expresó que no se celebró el contrato de arrendamiento, por lo que incurrió –según su decir- en falso supuesto. Además, alegó que el sentenciador no se pronunció sobre sus defensas de fondo, como es lo relativo a la prescripción de los supuestos intereses reclamados por la demandante, así como que no se pronunció sobre las pruebas por él promovidas, ni sobre la adhesión a la apelación.

    Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente, que la parte actora en el juicio principal, aquí tercera interesada, con su demanda de cobro de bolívares, acompañó documento privado del 14 de enero de 1998 donde la ciudadana R.M.L. pagó la cantidad de Bs. 680.000,00 por concepto de reserva de local comercial, a los fines de su arrendamiento, así como documento privado donde el ciudadano A.L.V., recibió la cantidad de Bs. 2.720.000,00 por concepto de pago de reserva de local comercial, así como igualmente acompañó contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano A.L.V., en su carácter de arrendador y la ciudadana R.M.L., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 13, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Mamá Blanca, en la intersección que forman las calles Piar y Cantaura (Carrera 9 con Calle 18-A) de la ciudad de Maturín, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, Distrito Federal, el 18 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 14, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sólo en lo que respecta a la firma de la ciudadana R.M.L.; y ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el 13 de mayo de 1998, con respecto a la firma del ciudadano A.L.V., anotado bajo el Nº 76, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Asimismo, la parte demandada en el juicio principal, en la oportunidad de promoción de pruebas, reprodujo los instrumentos privados acompañados por la demandante, y señaló que de los mismos se deduce que las cantidades de dinero entregadas a él por la demandante y que allí están reflejadas, fueron por concepto de comisión en la gestión de arrendamiento del local, y que no consta que una vez suscrito el contrato de arrendamiento existiere obligación para el demandado de reintegrar suma de dinero alguna, y que una vez pagada esa obligación se redactó y suscribió el contrato de arrendamiento sobre el local.

    Por su parte, la decisión recurrida al analizar los hechos alegados y las pruebas producidas a los autos señala textualmente lo siguiente:

    Determinadas como han quedados (sic) las reglas bajo las cuales se analizará la causa, este Tribunal señala que el hecho controvertido consiste en determinar si el demandado tiene la obligación de devolver la cantidad reclamada, mas los intereses que haya generado. Para lo cual verifica que el demandado realizó actos de comercio, alegando que el (sic) actuaba como comisionista, no obstante no demostró en los autos que tuviera la cualidad de comerciante tal como lo señala el artículo 10 del Código de Comercio, con lo cual no se enmarca dentro del contrato de comisión establecido en los artículos 376 y siguientes eiusdem; quedando con ello desvirtuado desde el punto de vista legal que la relación pertenezca al ámbito mercantil, determinándose que la materia aplicable es la de Derecho Civil, ordinario. Y así se decide.

    Asimismo, el Juzgado presuntamente agraviante, en la decisión objeto de amparo, luego de analizar las pruebas promovidas por las partes, señaló lo siguiente:

    En base a los señalamientos hechos y apreciación realizada a las pruebas aportadas por las partes, este Juzgador concluye, que en aplicación de las normas de la hermenéutica se desprende de las actuaciones realizadas por el demandado que éste no revisten (sic) la condición de un comisionista; no obstante se entiende que la cantidad reclamada obedece a un pago por reservar el inmueble, y el hecho de que no haya suscrito el contrato de arrendamiento, en base al planteamiento anteriormente efectuado en derecho, determina que si no es comisión, la reserva debió devolverse al no finiquitarse el contrato definitivo de arrendamiento, y en vista de que no se logró éste, mal pude (sic) el demandado pretender cobrar un (sic) comisión que no es tal, por cuanto como puedo (sic) evidenciarse en la actividad probatorio (sic) de las partes el demandado no demostró la misma. Y así se decide

    .

    En relación a los daños y perjuicios demandados el actor no especifico (sic) los mismo (sic), así mismo de autos no se demuestra que hubiere promovido prueba alguna que demuestre los mismo (sic), tal como lo prevé el artículo 506 de la Ley Adjetiva, por consiguiente su pretensión en cuanto a ellos no debe prosperar: Y así se decide”.

    De lo anterior se desprende que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, analizó las pruebas cursantes en autos y determinó que al no existir contrato de comisión, sino una relación arrendaticia entre las partes, al no haberse perfeccionado el contrato de arrendamiento, el arrendador debía devolver la cantidad entregada por la arrendataria, por concepto de reserva del inmueble, además, consideró que no se demostró la existencia de los daños y perjuicios demandados y declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, no condenando en costas a las partes, lo cual fue realizado a través de apreciaciones de contenido eminentemente fácticos que no pueden ser apreciados en instancia constitucional, por cuanto son de la exclusiva competencia de los jueces de instancia.

    Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva.

    No indicó la accionante, ni encuentra esta Sala, en el presente caso, de qué manera los vicios alegados le impiden el ejercicio y goce de alguno de los derechos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente, mas bien pretende el accionante que mediante el amparo se le oiga el alegato de procedencia de aquella otra acción, lo cual no es competencia del juez de amparo, no pudiendo ser empleado el amparo como medio de corrección de las propias omisiones u errores cometidos en otros procedimientos.

    En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución efectuada por el accionante en el presente caso es improcedente, y así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, desecha las denuncias de violación de los derechos constitucionales del accionante, y en virtud de que el a quo declaró procedente la presente acción de amparo constitucional esta Sala revoca la decisión dictada el 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara sin lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

    VI DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por las ciudadanas R.M.D.A. y L.D.L., asistidas por el abogado R.N.R., terceras interesadas, contra el fallo del 22 de septiembre de 2003 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos y se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R. Urdaneta

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C. Romero

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    C.Z. deM.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 03-2714

    JECR/

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

    En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

    Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

    Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

    De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

    La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

    Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

    La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

    Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

    justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R. URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E.C. ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G.G. Concurrente

    P.R.R.H.

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp: 03-2714

    AGG.-

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