ABOGADO JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CALDERÓN, ACUSADOLUÍS DANNY SALAZAR ROJAS

Número de expediente2926
Fecha13 Mayo 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PartesABOGADO JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CALDERÓN, ACUSADOLUÍS DANNY SALAZAR ROJAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 13 de mayo de 2010

200º y 151º

PONENTE: E.J.G.M.

EXP. Nro. 2926-10.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado J.A.L.C., actuando en este acto como defensor privado del ciudadano L.D.S.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de marzo del presente año.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Cursa a los folios 01 al 02 del presente cuaderno especial, escrito de apelación interpuesto por el abogado J.A.L.C., actuando en este acto como defensor privado del ciudadano L.D.S.R., en el cual expone:

“…Yo, J.A.L.C., abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el impreabogado Nro 124.823, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano L.D.S.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.824.879, ocurro ante Ud. expongo: APELO formalmente dentro del término legal de la sentencia dictada por el Juzgado de su digno cargo el día 19/03/2010, según la Causa N° 5C-S-542-09, donde se NEGÓ a LA ENTREGA DEL VEHICULO, por presentar contradicción en las experticias practicadas por los cuerpos de investigaciones del estado.

DE LOS HECHOS.

En fecha 22/05/2008 mi representado el ciudadano L.D.S.R., venezolano, de este domicilio, portador de la cedula de identidad N° V-13.824.879, de profesión u oficio taxista, formuló una denuncia ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la División Contra la Delincuencia Organizada, según acta procesales N° H-742-557, en contra la ciudadana LUCELL y VALOYES RENTERIA, de nacionalidad colombiana, titular del a cedula de identidad N° E-83.746.050, por el DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, debido que en fecha 16/04/2008, le vendió un vehiculo cuyas características son: Marca: CHEVROLET; Modelo: MALlBU; Año: 1.984; Color: AZUL; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Placas: DNO 77T; Serial de Carrocería: D1W69AEV304534; Serial del Motor:

T0929UBC, siendo mi representado comprador de buena fe según documento de compra -venta autenticado en fecha 16 de Abril de 2008, en la Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 63, Tomo: 65, siendo el precio de venta de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) pagado con un cheque de gerencia del Banco Mercantil.

Sin embargo, mi representado estando en el estacionamiento de transito de su cuñado llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a efectuar una experticia de un vehiculo que estaba en dicho establecimiento, el ciudadano L.D.S.R. le solicitó que revisara el vehiculo cuestionado, lo cual le manifestaron verbalmente que presentaba algunas irregularidades en los seriales dicho vehiculo. Por tal motivo procedió mi representado a formular la denuncia y entregar su vehículo en la sede de la Avenida Urdaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hasta a la fecha ha sido imposible la entrega del vehiculo a mi representado.

Asimismo, en fecha 19/03/2010 durante la audiencia oral efectuada en el Tribuna! (5 ) Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le solicito al ciudadano Juez el vehiculo bajo la modalidad de Guarda y Custodia, pero al momento de la revisión de las experticias practicadas por los cuerpos de seguridad del estado, El Juez constató las discrepancias de dichas experticias que se encuentran en el expediente llevado por ese tribunal.

II

DEL DERECHO

Por todo lo antes expuesto acudo ante usted, de conformidad con lo establece el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Decisiones Recurribles, en el numeral 5to, establece "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código."

Debido que mí representado tiene como profesión taxista y el vehiculo cuestionado es para llevar el sustento de su familia (esposa y 2 hijos - niños) y actualmente se encuentra en una situación difícil socio-económica.

III

PETITORIO

En atención a todo lo anteriormente expuesto solicito a este d.T. se sirva ser ADMITIDA la presente APELACIÓN y se DECLARADA CON LUGAR, todo de ello como lo establece el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Decisiones Recurribles, en su numeral 5to.

En el supuesto caso de que este juzgado se niegue oír la apelación, solicito, que se practique una nueva experticia sobre el vehiculo objeto de este juicio, a través de un organismo de seguridad del estado, con la finalidad de determinar la originalidad de los seriales tales como: Body, V.I.N., Chasis y Motor del vehiculo cuestionado. …(omissis).

DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

Cursa a los folios 27 al 30 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación, interpuesto por E.C.P., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Segunda (52º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expone:

“…Quien suscribe, abogada. E.C.P., en mi carácter de fiscal Quincuagésima Segunda (52º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículo 285 numeral 6 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5° del artículo 31 de la ley orgánica del Ministerio Público, artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 13 ejusdem y, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro ante usted,… a fin de das CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano J.A.L.C., defensor privado del ciudadano L.D.S. titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.824.879, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5") de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Marzo de 2010-04-19, el cual niega al solicitante antes identificado la entrega de un vehiculo clase: Automóvil, marca: Chevrolet, modelo Malibu, tipo: Sedan, año: 1984, Serial de Carrocería: D1W69AEV3045434, serial del Motor: CG5113319, Placas: DN077T, color: verde, uso particular, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal….

Considera necesario esta representante del Ministerio Público, analizar antes de contestar el fondo de la apelación, que el escrito de interposición carece de fundamento jurídico, no señala la defensa la fecha de la decisión que impugna, ni los artículos en que fundamenta la apelación; ni la norma infringida tal y como lo establece el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación sin hacer concatenación de las mismas con los hechos procésales que nos ocupa; limitándose solamente a realizar alegatos carentes de fundamentos jurídico¡ obviando la prelación de leyes en cuanto a la importancia de los hechos sobre los cuales versa, y sin indicar que punto de la decisión impugna en su escrito, ni explicar el por qué de su afirmación, teniendo influencia decisiva y determinante C:1entro del resultado del proceso, causando de esta manera un completo estado de indefensión' al Ministerio Público, por cuanto carece de la fundamentación las denuncias invocada por la defensa, por lo cual se observa, que se contraviene el principio general de fundamentación, que rige para la interposición de recursos…

La presente investigación se inicia por ente este despacho Fiscal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.D.S. en contra de la ciudadana L.V.R.,… por la presunta comision del delito contra la propiedad… según las acta procesales N° H-742.557, quien le Vendió un vehiculo clase: Automóvil, marca: Chevrolet, modelo Malibu, tipo: Sedao, ano: 1984, Serial de Carrocería: D1VV69AEV3045434, serial del Motor: CG5113319, Placas: DN077T, color: verde, uso particular. Una vez remitidas las actuaciones a la Fiscalía se ordeno a la División de Experticias del Área Capital, Experticia de Reconocimiento de seriales al referido rodante y al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez obtenidos los resuitados, de ambos cuerpos de investigación se determino que había disparidad de criterios entre los expertos del Departamento de Experticia del Area Capital quienes determinaron en fecha 21 de julio de 2008 que los seriales del motor y carrocería se encontraban falsos, mientra.s que los funcionarios de la Guardia Nacional determinaron que los seriales del referido vehículo se encontraban en su estado original, situación esta que llevo a esta representante Fiscal a solicitar una contra experticia con la presencia de todos los expertos que realizaron ambas experticias con la presencia de esta representante fiscal el día 19 de julio de 2009, donde ambos expertos concluyeron que los seriales de carrocería como del Motor se encontraban falsos, y que el serial de seguridad no logro visualizarse debido a las veces que el vehiculo fue sometido a reactivación de sus seriales utilizando el quimico free.

Antes esta situación, y en vista de las contradicciones en los resultados de las experticias realizadas al rodante, esta representante Fiscal negó la entrega del vehículo el día 09-12-2009, por que los resultados arrojaron en definitiva que los seriales que posee el vehículos cuestionado son falsos y no se logro obtener el seria! de seguridad. Ahora bien, es importante destacar que el vehículo antes cuestionado no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, y en relación al serial del Motor reflejado en la Experticia no es el mismo que aparece debido a que el transcriptor de la misma coloco el mismo serial del motor que aparece en el Certificado de Registro y no el nuevo motor adquirido por el solicitante que es el que posee actualmente el vehículo….

DE LA CONTESTACION Al RECURSO

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud Interpuesta por el defensor de una D.S. titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.824.879, quien solicita que se le practique una nueva experticia al rodante en caso de no ser admitida la apelación. Ahora Bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia, que las experticias realizadas al rodante a pesar de las contradicciones de los expertos en definitiva se concluyo que los seriales del vehiculo son falsos, y en este acto el Ministerio Público reconoce que el serial del motor descrito en la contra experticia no se corresponde con el motor descrito en la contra experticia no se corresponde con el motor que posee el vehiculo debido al a que hubo un error en la transcripción de los datos ya que se copio el mismo que tenia el documento de propiedad y el propietario demostró que adquirió un nuevo motor. En razon de lo antes expuesto, solicito al Tribunal niegue la entrega del rodante en virtud, que no puede circular un vehículo en esas condiciones…

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

…Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: E1 Ministerio Publico en fecha 09/12/09, negó la entrega de un vehiculo, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedan año 84, serial de carrocería N° DlW69AEV3045434, serial del motor CG5ll33l0, placas DN077T, color verde uso particular, fundamentado en la contradicción que presenta en experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con la peritación N° 4096 Y una peritación practicada por la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 05, del 14 de julio de 2009. Ahora bien, el asunto radica en que presuntamente los seriales de carrocería y de motor que aparece incluso señalados en el certificado de registro de vehiculo, la chapa denominada body y el serial de seguridad son falsos. Ahora bien la Guardia Nacional practicó una peritación en la fecha referida 14/07/09, donde determinó que el serial de chasis, que el serial de motor, de body, y el serial B.I.N, son originales; sinj (sic) embargo esa peritación de la Guardia Nacional aparece contradicha por otra peritación de la propia Guardia Nacional, de fecha 19/10/09, donde determina en esa peritacion que la placa identificadora. BIN es falsa, que la placa identificadora body con los caracteres alía numéricos serial de carrocería D1W69AEV3045434, que el serial del chasis con los carácter alfanuméricos del mismo es falso y que el serial del motor GB113310 es original, por lo que tenemos que un mismo cuerpo de investigaciones en un lapso de tres (03) meses presenta peritaciones totalmente contrapuestas. coincidiendo una de las peritaciones que practicó el Comando Regional N° 5 determinando la falsedad de los seriales del vehículo con la que practico el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, razón por la que el vehiculo no puede entregarse, porque seria poner en circulación un vehiculo que dos (02) órganos de policía investigaciones, a través de expertos, están determinando que los seriales son falsos. Por otra parte, adicionamos ala anterior que si ambos organismos de investigación que determinan que el serial del motor es original, tenemos que ambas peritaciones difieren no obstante que dicen que el motor es original, difieren en los números en la numeración inicial del motor, la Guardia Nacional señala que el motor es original N° GB113310 y el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, determina que el motor es original pero es numero CG5113310, este serial del motor que tiene el vehículo y difieren las dos (02) peritaciones también difieren del serial de motor que tiene la factura que tiene señalada como serial T09297UBC, conforme se evidencia al folio treinta y dos (32) de las actas de Chivera Pipo, que según, esa factura fue la empresa que vendió un motor para ser instalado al vehuculo, pero si este fuera el serial que tiene el motor evidentemente las peritaciones hubiesen determinado que es el antes referido número y no el que señalaron las peritaciones, por lo que de conformidad con el articulo 311 y siguiente se niega la entrega del vehiculo, por cuanto no se ha acreditado la originalidad en los seriales que presenta la mencionada unidad de transporte….

PRIMERO: Se niega la entrega del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedan año 84, serial de carrocería N° DIW69AEV3045434, serial del motor CG5113310, placas DN077T, color verde uso particular, de conformidad con el articulo 311 y siguiente se niega la entrega del vehiculo, por cuanto no se ha acreditado la regularidad en los seriales que presenta la mencionada unidad de transporte. …(Omissis).

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

En relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado J.A.L.C., actuando en este acto como defensor privado del ciudadano L.D.S.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de marzo del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que causan gravamen irreparable, observa esta alzada:

El recurrente considera que la decisión del Juez de Control, causa a su defendido gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Entonces es forzoso establecer, que ha de entenderse por Gravamen Irreparable, siendo este: el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa; pues, ciertamente, existe un hecho, con relación al caso y es, el resultado de los informes emitidos por los expertos con relación a la precisa y clara de datos identificatorios e individualizantes del vehículo del cual solicitan la entrega.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso, pues se requiere establecer las resultas de la investigación por parte el Ministerio Público, para que emita su acto conclusivo en torno a este caso.

En este sentido opina la Sala que la decisión recurrida no le causa un gravamen irreparable al imputado en la presente causa, en virtud que se ha cumplido con el procedimiento establecido en nuestro Código Adjetivo Penal, respetando el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que la decisión recurrida al establecer que: “…niega la entrega del vehículo, por cuanto no se ha acreditado la regularidad en los seriales que presenta la mencionada unidad de transporte. …” lo hace con fundamento en un razonamiento lógico producto de las circunstancias que rodean el caso en particular.

Tales circunstancias, en torno al automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedan año 84, serial de carrocería N° DlW69AEV3045434, serial del motor CG5ll33l0, placas DN077T, color verde uso particular, se basan en la contradicción que presentan las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, peritación número: 4096; y la peritación practicada por la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 05, Guardia Nacional, de fecha 14 de julio de 2009; cuya contradicción radica en que presuntamente los seriales de carrocería y de motor que aparecen señalados en el Certificado de Registro de Vehículo, la chapa denominada body y el serial de seguridad son falsos. Fundamentando la recurrida su fallo señalando que: “… la Guardia Nacional practicó una peritación en la fecha referida 14/07/09, donde determinó que el serial de chasis, que el serial de motor, de body, y el serial B.I.N, son originales; sinj (sic) embargo esa peritación de la Guardia Nacional aparece contradicha por otra peritación de la propia Guardia Nacional, de fecha 19/10/09, donde determina en esa peritación que la placa identificadora. BIN es falsa, que la placa identificadora body con los caracteres alfanuméricos serial de carrocería D1W69AEV3045434, que el serial del chasis con los carácter alfanuméricos del mismo es falso y que el serial del motor GB113310 es original, por lo que tenemos que un mismo cuerpo de investigaciones en un lapso de tres (03) meses presenta peritaciones totalmente contrapuestas….”

Coincidiendo esta Alzada, con el razonamiento del a-quo, que por existir contradicción, en los resultados de las peritaciones realizadas al vehículo, resultando la practicada por el Comando Regional N° 5 con falsedad de los seriales, es motivo suficiente para que no pueda entregarse el vehículo, pues se pondría en circulación con el alto riesgo de ser detenido nuevamente, ocasionando las molestias que pueden ser corregidas una vez sea esclarecida la situación planteada.

En consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden consideran ajustada a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado J.A.L.C., actuando en este acto como defensor privado del ciudadano L.D.S.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de marzo del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado J.A.L.C., actuando en este acto como defensor privado del ciudadano L.D.S.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de marzo del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

EL JUEZ PRESIDENTE

O.R.C.

LAS JUECES INTEGRANTES

M.D.P. PUERTA F. E.J.G.M..

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2926-10

ORC/EJGM/MPPF/LA/fl.-

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