Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteAnnabella Celeste García Quintana
ProcedimientoReconvención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE

DICTA LA PRESENTE:

SENTENCIA DEFINITIVA

VALENCIA, 18 de marzo de 2009

EXP: 6339/2008.-

PARTE ACTORA RECONVENIDA: M.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.011.311 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. EDYDALEN SIERRA y V.G., inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s: 118.371 y 19.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: J.A.P. y N.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-11.116.154 y V-11.877.635 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. B.P. y L.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°s. 27.230, 20.724, 125.207 y 14.121 respectivamente.

MOTIVO: RECONVENCIÓN POR REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.

I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por el ciudadano: M.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.011.311 y de este domicilio, asistido de la abogada EDYDALEN SIERRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 118.371, en contra de los ciudadanos: J.A.P. y N.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-11.116.154 y V-11.877.635 y de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización Padre Alfonso, Calle El Liceo, Nº 103-51, Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante relación arrendaticia que se inició en fecha 24 de Noviembre de 2003, según consta de contrato de arrendamiento anexo, por la supuesta falta de pago de alquiler correspondiente a los meses que van desde el 24 de febrero al 24 de marzo, del 24 de marzo al 24 de abril, del 24 de abril al 24 de mayo todos del año 2008, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para un total de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); fundamentando la acción según lo establecido en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.167, 1.354, 1.392 del Código Civil.

Una vez realizado el sorteo por ante el Juzgado Distribuidor, le correspondió a este tribunal el conocimiento de la misma en fecha 16 de junio de 2008.

Se evidencia del folio once (11), que este tribunal admitió la demanda en fecha 19 de junio de 2008, ordenando el emplazamiento de los demandados de autos para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos sus citaciones, a fin de que den contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la referida ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Verificados como fueron por este tribunal los trámites correspondientes a la citación de la parte demandada, éstos terminan dándose por citados en fecha 16 de marzo de 2009, mediante diligencia suscrita que riela al folio 44.-

Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demandada, se verifica que efectivamente esta parte consignó escrito contentivo de contestación a la demanda conviniendo con el actor en algunos puntos y rechazando los que consideró contrarios; observándose en su numeral SIETE que los demandados pasan a reconvenir, a tenor de los dispuesto en los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante, por cuanto el arrendador, a saber, ciudadano: M.L., ha incrementado el valor de los cánones de arrendamiento; y en consecuencia, demandan el Reintegro de los sobrealquileres. Escrito que consta de seis (06) folios útiles.

Con el referido escrito de reconvención, no se evidencian el aporte de pruebas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA RECONVENCIÓN PLANTEADA

Refiere la parte demandada reconviniente, que ha venido pagando sobrealquileres a los permitidos legalmente, en virtud de que el actor-arrendador, ha incrementado el valor de los cánones de arrendamiento (cito) “a sabiendas de que existe una prohibición legal para ello, porque según Decreto Nº 2304, de fecha 02/02/2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.626, de fecha 06/02/2003, se declaró el alquiler de vivienda con bien y servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional” (fin de la cita). A consecuencia de lo anterior, reconviene en ese acto al ciudadano M.L., a los fines de que le reintegre los sobrealquileres pagados en exceso, a su dicho, por encima de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) mensuales que van desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de febrero de 2009, discriminando cada mes en un cuadro comparativo, lo que suma un total de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 6.630,00).

Al respecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

Realizando un análisis un poco más investigativo, se puede apreciar en el mismo orden de ideas que:

La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…

Sentencia Sala Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 1.987, ponente Magistrado Dr. L.D.V., Juicio Inversiones Xoma, C.R.L., Vs. L.M.C..

Como se estudió previamente, se puede analizar del libelo de reconvención que la misma fue planteada en forma legal, dentro del lapso correspondiente para ejercer tal derecho y bajo los requisitos exigidos por nuestro Ordenamiento Civil venezolano; sin embargo, esta Juzgadora no deja de advertir lo que bien consagra el encabezado del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al establecer que:

En el acto de la contestación a la demanda, el demandado… podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía

Al respecto, el maestro R.E.L.R., en su Tratado Arrendamientos Inmobiliarios, reza:

b) La reconvención puede oponerse en la contestación a la demanda, siempre que el Juez sea competente por la materia y por la cuantía (art. 35 de la Ley y 888 CPC). Si es declarada inadmisible la reconvención, no habrá apelación posible, y el demandado deberá deducir su acción en forma independiente, sin perjuicio de una ulterior acumulación de autos, si hubiere lugar (art. 81 CPC).

Pág. 188.

De la revisión trascrita supra, que se encuentra establecida en nuestro Ordenamiento legal, se observa como requisito previa para la admisión y sustanciación de este procedimiento la revisión de la competencia de este tribunal para dictar un pronunciamiento.

En este mismo sentido, al observar quien juzga el requisito respecto a la cuantía, se percata de que en el presente caso las actuaciones sometidas a revisión, sobrepasan el límite para su tramitación por esta instancia, en razón de que el concepto reconvenido, alcanza la suma total de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA (Bs. 6.630,00) BOLÍVARES; y siendo lo cierto que a este tribunal de Municipio le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea por un monto desde un bolívar (Bs.1,00) hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), tal como lo estableció la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1.996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, motivo por el cual estima necesario esta sentenciadora declarar forzosamente inadmisible la reconvención propuesta; y así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente RECONVECIÓN propuesta por los ciudadanos: J.A.P. y N.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-11.116.154 y V-11.877.635 y de este domicilio contra el ciudadano: M.L.P., por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el archivador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA…/

JUEZA PROVISORIA,

Dra. ANNABELLA C.G.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.P.A.

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró siendo las 3:15 horas de la tarde. Se dejó copia certificada en el archivo de sentencias interlocutorias de este Tribunal.-

La Secretaria,

Abg. M.G.P.A.-

EXP. 6339/2008

ACGQ/mgpa.-

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