Sentencia nº 1748 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-1292

El 7 de octubre de 2008, el abogado A.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.935, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.B., titular de la cédula de identidad N° 3.740.275, ejerció ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia N° 2007-1607 dictada el 2 de octubre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró: (i) su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Haimet Guarimán Curvelo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2004, que declaró, a su vez, parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.P.B. contra el Municipio Baruta del Estado Miranda; (ii) con lugar el mencionado recurso de apelación; (iii) revocó el fallo apelado; (iv) conociendo el fondo del asunto, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 10 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial del actor sustentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos:

Alega que el pronunciamiento jurisdiccional impugnado vulnera a su representado su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto:

PRIMERO: Al silenciar pruebas que resultaban determinantes en la resolución de la causa, cuya decisión sería necesariamente contraria a la producida de haber sido apreciadas. [Su] representado fue removido de su cargo al ser considerado funcionario de confianza por presuntamente ejercer funciones de inspección y fiscalización de obras, cuando las pruebas silenciadas demuestran lo contrario: que no cumplía funciones de inspección y fiscalización de obras, por lo que no podía ser considerado funcionario de confianza, sino de carrera.

SEGUNDO: Al valorar una prueba que, de manera ‘claramente errónea o arbitraria’, demostraría que [su] poderdante ejercía funciones de fiscalización e inspección de obras, lo que haría, en consecuencia, funcionario de confianza y, por tanto, de libre nombramiento y remoción, y al dejar de valorar pruebas determinantes para la decisión de la causa, que demuestran que no era funcionario de confianza, sino de carrera, al no cumplir funciones de inspección y fiscalización de obras.

TERCERO: Al no permitirle a [su] representado ejercer su derecho a probar

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En torno al alegado vicio de silencio de pruebas, sostiene que “De no haber sido silenciadas las pruebas, la Alzada habría tenido que confirmar la sentencia apelada, pero, al contrario, el acto lesivo revocó en su totalidad el fallo dictado por el a quo por considerar que aquel incurrió en silencio de pruebas al haber supuestamente omitido ‘…en la sentencia la existencia de dicha prueba que se encuentra contenida al folio sesenta y siete del expediente administrativo’, y pasó a conocer del fondo”.

Que “En la copia certificada del expediente administrativo que la representación del Municipio Baruta agregó a los autos, aparecen dos documentos consecutivos foliados con el mismo N° 67, lo que, como es notorio, viola las normas utilizadas para la expedición de copias certificadas. Sorprendentemente, al dictar su sentencia la Alzada valoró, entre las 14 pruebas promovidas y evacuadas por la Alcaldía, exclusivamente el segundo de esos documentos N° 67, al que hemos llamado 67 bis, documento cuyo valor probatorio había sido impugnado por [su] representado en ambas instancias, como se verá más abajo, al tiempo que varias pruebas promovidas y debidamente evacuadas por [su] representado en la primera instancia, fueron absolutamente silenciadas por el juzgador ad quem, las cuales de haber sido valoradas le habrían hecho decidir que [su] poderdante no cumplía funciones de inspección y fiscalización de obras; si a ello se agrega la falsa calificación que hace el ad quem del silencio de pruebas en el cual habría incurrido el sentenciador de primera instancia, (…) debe concluirse que incurrió el ad quem en un evidente abuso de derecho, según el criterio de esta Sala, al valorar, sin ninguna justificación, el citado documento N° 67 bis, una prueba que resultaba ‘claramente errónea o arbitraria’, y por dejar de valorar pruebas determinantes para la decisión de la causa”.

Que “Concluye la sentencia de la Alzada, con fundamento en el apócrifo documento N° 67 bis, en pocas palabras, que [su] representado, si bien había sido efectivamente trasladado dentro de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta al Departamento de Revisión, se encontraba bajo la inmediata supervisión del jefe de dicho Departamento y estaba asimismo físicamente ubicado en sus dependencias, no realizaba las labores de revisión de proyectos asignada a ese Departamento, si no funciones de fiscalización e inspección de obras, que transcribe al folio 349 del ‘Anexo N° 1’, razón por la cual concluye que el cargo de Ingeniero III que desempeñaba en la Alcaldía sería de confianza y, como consecuencia de ello, de libre nombramiento y remoción”.

Respecto de aquellos elementos probatorios que fueron silenciados, en su criterio, señala que “(…) en primer lugar, que si el ad quem hubiera valorado en su totalidad el acto administrativo N° 0707 del 18-4-2001, que consta en el folio 13 del ‘Anexo N° 1’, de su contenido tendría obligatoriamente que haber concluido que desde el 18 de abril de 2001, cuando [su] representado fue trasladado al Departamento de Inspección y Contratación al Departamento de Revisión, le fueron ‘… asignadas sus nuevas funciones’, que serían obviamente distintas a las que entonces había desempeñado. Es decir, que ya no cumpliría funciones propias del Departamento de Inspección y Contratación, por mandato de un acto administrativo emanado del máximo jerarca de la Gerencia de Ingeniería Municipal, superior inmediato del jefe del Departamento de Revisión, acto investido de la prerrogativa de ejecutividad, según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) que obliga a su cumplimiento inmediato a partir de su notificación. Goza, también, del carácter jurídico que Dromi denomina ‘estabilidad’, que hace que no puedan ser revocados en sede administrativa cuando origine derechos subjetivos a un particular, tal como lo dispone el artículo 82 eiusdem”.

En el acápite denominado “Pruebas silenciadas que demuestran cuáles son las funciones que realiza el Departamento de revisión, que éstas no son de confianza y cuáles funciones realiza el Departamento de Inspección y Contratación” sostiene que “De no haber silenciado las pruebas marcadas ‘E’ y ‘F’, debidamente promovidas y evacuadas por [su] representado, que obran del folio 14 al 18 del ‘Anexo N° 1’, y que fueron admitidas por el a quo, según auto que obra al folio 60 del mismo anexo, la Alzada hubiera determinado que las funciones propias del Departamento de Revisión no incluían las de fiscalización e inspección de obras, que corresponden al Departamento de Inspección y Contratación”.

Luego de detallar el valor probatorio de las documentales señaladas, que definen las funciones del Departamento de Revisión y del Departamento, el apoderado judicial del actor desarrolla en el acápite intitulado “Pruebas silenciadas que demuestran que, al momento de su remoción, [su] representado realizaba funciones propias del Departamento de Revisión, que no son de confianza, y le reportaba a la Jefe de dicho Departamento, y no las propias del Departamento de Inspección y Contratación”, una serie de consideraciones respecto de un conjunto probatorio que, en su criterio, el órgano jurisdiccional señalado como agraviante no apreció para determinar que el cargo ejercido era de carrera y no de libre nombramiento y remoción.

Seguidamente, elabora una relación del cúmulo probatorio obviado por el Juzgador de Alzada en su análisis, agrupado bajo el título “Pruebas silenciadas que demuestran que para el 18-4-2001, fecha en que [su] representado fue transferido al Departamento de Revisión, ejercía el cargo de Jefa del Departamento de Revisión la Arquitecta Leida (sic) del C. Benshimol Noriega, quién también lo ejercía el 24-4-2001 (sic), fecha en que supuestamente fue elaborado el documento denominado ‘Registro de Información de Cargo’” y, por otra parte, desarrolla bajo el acápite “La Prueba Ilícitamente Valorada” los errores de juzgamiento en que incurrió el órgano jurisdiccional agraviante al estimar el documento identificado por el actor como 67 bis, concluyendo que “(…) el ad quem no debió valorar una prueba impugnada y desconocida oportunamente por [su] representado, con foliatura duplicada y desvirtuada en su contenido por todas las demás por él presentadas, que demuestran que no desempeñaba funciones de inspección y fiscalización, y que no podía ejercerlas legalmente desde el cargo que tenía en el Departamento de Revisión. Pero, además, ha quedado probado que no ejerció cargo de confianza cuando estuvo adscrito al Departamento de Revisión, porque allí sólo realizó verificaciones técnicas, sin que se hubiera probado que tuviera poder decisorio ni relevancia jerárquica como para influir en la decisión que pudiera tomar el jerarca”.

Sobre la base de lo expuesto, alega la vulneración del derecho a probar como específica manifestación del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional. En tal sentido, adujo que “Este derecho a probar le otorga al justiciable facultad para proponer y evacuar los medios de prueba legamente permitidos que considere más adecuados para demostrar su pretensión; pero no basta que se le permita promover y evacuar pruebas, sino que es indispensable que las promovidas lícitamente sean evacuadas, analizadas en su contenido y valoradas por el Juez con la debida motivación, como expresión del derecho constitucional a ser oído”.

Que “En el presente caso [su] representado había alertado al a quo sobre el hecho de que algunas pruebas que promovió y fueron admitidas no fueron evacuadas por razones no imputables a él, pruebas que resultaban de la mayor importancia para determinar específicamente las funciones que ejercía y en qué departamento las ejercía”.

En apoyo a ese argumento, reseñó una profusa relación de hechos cuyo establecimiento se requirió a través de la prueba de informes y que, en su criterio, no habían sido evacuadas en virtud de la contumacia del ente municipal querellado en informar sobre aquellos aspectos relacionados con la “Relación de Cargos de Empleados”, identificación de los ingenieros nombrados o contratados por las distintas dependencias de la Alcaldía de Baruta para ejercer cargos de Ingeniero III, en los tres meses siguientes a la remoción de su representado, en cuál Departamento dentro de la Gerencia de Ingeniería Municipal era jefe la arquitecta L.B. para el 26 de abril de 2001, así como la promoción de la testimonial de esta funcionaria y de tres funcionarias más del Departamento de Revisión.

Indicó que tales particulares no fueron evacuados por razones no imputables a su representado. Luego, que “(…) en el escrito de informes de primera instancia fueron reiteradas dichas denuncias recordando que, debido a la falta de diligencia del tribunal comisionado, que devolvió la comisión sin siquiera haber citado a los testigos propuestos, se le menoscabó a [su] representado su derecho de defensa. Especialmente, porque las declaraciones de esos testigos eran (sic) funcionarios de la Alcaldía de Baruta, razón por la que se pidió su citación, son especialmente importantes para determinar las funciones que desempeñaba [su] representado al momento de su remoción”.

Siguió explicando que se solicitó al juez de la primera instancia que aplicara las facultades que le reconocen los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil. Pero “Lamentablemente, el a quo dictó sentencia sin haberse pronunciado sobre la solicitud de usar su poder coercitivo para obligar a la Alcaldía a evacuar las pruebas que le habían sido requeridas, razón por la cual se denunció la indefensión que tal omisión le causó a [su] representad (sic) (…)”.

Que “Tampoco se pronunció la Alzada sobre esta denuncia de indefensión ni sobre la petición de hacer valer su autoridad para que las pruebas regularmente promovidas y admitidas, fueran evacuadas, lo que implicó un trato desigual en perjuicio de [su] representado, que permitió a la Alcaldía beneficiarse al no presentar pruebas que obran en su poder y que le perjudicarían, lo que evidentemente menoscabó el derecho de [su] representado a probar y ‘hace procedente su protección por vía del amparo constitucional’ (…)”.

Concluyó que “De haberse evacuado las pruebas indicadas, regularmente promovidas por [su] representado y admitidas por el juez, el sentenciador de la Alzada tendría que haber concluido en que aquél no podía sino cumplir las funciones que tiene asignado el Departamento de Revisión, según lo descrito en página web de la Alcaldía, al que fue transferido el 18-4-2001(sic) para cumplir ‘nuevas funciones’, bajo la supervisión de la arquitecta Benshimol, lo que se haría más evidente de la relación de cargos de empleados no evacuada, correspondientes a los meses que van de enero a mayo de 2001. No cumpliendo, entonces, funciones de inspección y fiscalización, tampoco [su] representado ejercía cargo de confianza al momento de su remoción, por lo que debe presumirse que era un funcionario de carrera, al contrario de lo que sentenció la Alzada”.

En virtud de lo anterior, expresa en su petitorio que “Comprobado como ha quedado que la identificada sentencia dictada el 2 de octubre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le violó a [su] poderdante los derechos constitucionales arriba especificados, [solicita] de esta Sala se sirva declararla nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, y ordene a dicha Corte dictar una nueva sentencia ‘libre de las violaciones señaladas’”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El pronunciamiento jurisdiccional que se denuncia como lesivo a los derechos y garantías constitucionales de orden procesal del accionante lo constituye la sentencia N° 2007-1607 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 2 de octubre de 2007, que declaró: (i) su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Haimet Guarimán Curvelo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2004, que declaró, a su vez, parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.P.B. contra el Municipio Baruta del Estado Miranda; (ii) con lugar el mencionado recurso de apelación; (iii) revocó el fallo apelado; (iv) conociendo el fondo del asunto, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Para arribar a su veredicto, el órgano colegiado plasmó las siguientes consideraciones:

… omissis…

Tercero: Asentado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los apelación (sic) interpuesta por las abogadas M.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y D.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora. En primer lugar, el vicio de silencio de prueba, señalando al respecto que el iudex a quo (sic), no valoró las pruebas aportadas en relación al cargo de Ingeniero III ejercido por el querellante, pues no se pronunció sobre lo establecido en el Registro de Información de Cargos, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

… omissis…

Conforme a lo preceptuado anteriormente, puede establecerse que el vicio de silencio de pruebas, se configuró flagrantemente, cuando el Juzgado de Instancia omitió en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en el expediente, a tal punto que la omisión llega hasta ignorarlo totalmente, vale decir, que no señaló la prueba. Como ya hemos dicho anteriormente, en el caso de marras se aprecia en el texto de la decisión recurrida, que la misma no valoró el Registro de Informe de Cargos, contenido en el expediente administrativo, configurándose así el vicio señalado.

Vista las consideraciones que anteceden, esta Corte observa en el presente caso, que el Juez a quo, al dictar el fallo omitió por completo evaluar la prueba señalada, como es el Registro de Informe de Cargos, prueba en la cual se demuestra cuáles son las funciones que para el momento de la remoción cumplía el actor, es decir, omitió en la sentencia la existencia de dicha prueba, que se encuentra contenida al folio sesenta siete (67) del expediente administrativo, por lo que esta Corte encuentra elementos suficientes para considerar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó de apreciar la prueba señalada ut supra necesaria para dictar el fallo, es decir, no valoró una prueba fundamental que afecta las resultas del caso. Por lo tanto, esta Alzada, anula el fallo emanado por el Juzgador de Instancia, en tanto que el mismo se encuentra viciado de nulidad por incurrir en silencio de pruebas, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la apoderada judicial del Ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como consecuencia de la declaración que antecede y, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el fallo dictado proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de julio de 2004, por lo corresponde a esta Corte pasar a conocer el fondo del asunto planteado.

Cuarto: En este sentido, en el presente caso se observa, en primer lugar, que el ciudadano C.A.P.B., pretende la nulidad de los actos administrativos Nº 001900 de fecha 2 de mayo de 2001, mediante el cual lo remueven del cargo de Ingeniero III, adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y Número 002130 del 2 de junio de 2001, mediante se le retiró de la Administración Pública.

Asimismo, el querellante alegó que era funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción, que para el momento de su retiro se encontraba ejerciendo sus funciones en el Departamento de Revisión y Contratación de Proyectos adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal, y que las funciones ejercidas, según el tríptico publicado y distribuido por la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, para orientar a las Instituciones y al público en general son:

‘(…) El Departamento de Revisión y Constatación de Proyectos es encargado de recibir y procesar todas las solicitudes y referentes a los Permisos de Construcción para Edificaciones y Urbanismo, que se llevan a cabo en el Municipio Baruta evaluando y revisando el cumplimiento de los Variables Urbanas Fundamentales, de acuerdo a las Leyes, ordenanzas y demás instrumentos legales que regulan la materia.

De igual forma ese departamento se encarga de:

• Verificar la Constatación de Uso o Actividades Comerciales de acuerdo con la zonificación vigente de cada sector.

• Planificar, Coordinar y Dirigir el Desarrollo de las Actividades de Revisión de Proyectos de Edificaciones. Urbanismo para el resguardo del Ordenamiento. Urbanismo del Municipio (…)’.

Al respecto, la Municipalidad alegó que el actor es funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad al artículo 4 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual establece ‘(…) Para los efectos de esta Ordenanza son funcionarios de libre nombramiento y remoción: a) Los de confianza que son los siguientes: 1) Fiscalización, Inspección, Avalúos (…)’. Igualmente arguyeron que en el expediente administrativo, en el folio Sesenta y Siete (67) existe el Registro de Información de Cargos, realizado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía, en el cual se evidencia que el actor dejó constancia que las funciones realizadas eran de confianza, entre las cuales se encontraban las de inspección y fiscalización, motivo por el cual los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones Números 001900 de fecha 2 de mayo de 2001 y 002130 del 2 de junio del mismo año, fueron dictados ajustado a Derecho.

Así las cosas, observa esta Corte que, de las afirmaciones formuladas por el querellante, se desprende la denuncia realizada en relación a que el acto administrativo de remoción incurrió en el vicio de falso supuesto, aduciendo que la Administración le atribuyó el desempeño de funciones de ‘fiscalización e inspección de obras’, las cuales no se correspondían con las que realizaba en el Departamento de Revisión de Ingeniería Municipal, donde fue trasferido.

Al respecto, el Juzgado de Instancia al folio siete (7) señaló que:

‘(…) Conforme al texto del citado oficio, y a los memorandos antes citados, [quedó] demostrado que ciertamente para el día de la remoción, esto es para el día 02 de mayo de 2001, el accionante no se encontraba desempeñando funciones en el Departamento de Inspección de la Gerencia de Ingeniería Municipal, sino en el Departamento de Revisión de dicha Gerencia, razón por la cual las funciones que le fueron atribuidas en el acto de remoción no se ajustan a la que desempeñaba para la fecha en que se dictó dicho acto de remoción, configurándose el vicio de falso supuesto denunciado, lo cual acarrea la nulidad del acto conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)’ [Corchete de esta Corte].

…omissis …

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado afirmó lo siguiente ‘(…) Quien suscribe, HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, (…) Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente facultado de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal proceda a removerlo (a) del cargo de INGENIERO III adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, motivada la misma en virtud de su condición de funcionario (a) de Confianza por las funciones que desempeña (Fiscalización e Inspección de Obras) y por lo tanto de libre nombramiento y remoción conforme a lo dispuesto en el Artículo 4° Literal b, Numeral 1 de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA’ (Mayúsculas y negrillas del original).

Así las cosas, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la validez y eficacia de dicho acto, así como la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En ese sentido, observa que, mediante Resolución número 0707 de fecha 8 de abril de 2001, (folio 13 del presente expediente) el Gerente de Ingeniería Municipal, le participó al querellante que ‘(…) a partir del día de hoy, 18-04-2004 (sic) [sería] transferido al Departamento de Revisión de [esa] Gerencia de Ingeniería Municipal (…) se le agradece ponerse inmediatamente a la orden del mencionado Departamento a fin de que le sean asignadas sus nuevas funciones (…)’. De lo anterior, se desprende que el querellado efectivamente fue trasladado al Departamento de Revisión, adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

No obstante lo anterior, observa igualmente esta Corte que al folio Sesenta y Siete (67) del expediente administrativo cursa el documento denominado ‘Registro de Información de Cargos’, fechado el 24 de abril de 2001, contentivo de un entrevista realizada al querellante, y en el cual se especifica la Identificación del Funcionario (correspondiendo a los datos del querellante); Datos del Cargos, detallándose expresamente que la denominación del mismo es ‘Ingeniero III’, adscrito a la Gerencia Municipal, en el Departamento de Inspección ‘Físicamente en Dpto. Revisión’, y, en cuanto a las funciones realizadas expresamente se señala:

‘(…) -Fiscalizar e Inspeccionar las obras (Obra nueva, refacciones y anexos) a fin de verificar si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. -Fiscalizar e Inspeccionar obras no permisadas a fin de aperturar los correspondientes procesos administrativos. -Otorgar las constancias de certificación de terminación de obras, previa inspección final (…) -Realizar ejecución de paralizaciones de Obras en atención al Art. 84 de la L.O. (sic) de Ordenación Urbanística. (…) -Realizar inspecciones Técnicas que ameriten informes estructurales (…)’.

Ahora bien, observa esta Corte el aludido documento, denominado ‘Registro de Información de Cargos’, por una parte, se encuentra debidamente firmado por el querellante, de manera que con ello reconoce las funciones desempeñadas en el aludido Departamento de Revisión, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y; por otra, se observa que el aludido documento fue suscrito igualmente por el ‘Supervisor Inmediato’ del querellante en el mencionado Departamento de Revisión, con lo cual debe tenerse que las funciones asignadas al ciudadano C.A.P.B., en el ejercicio del cargo de Ingeniero III, correspondían a las funciones de ‘fiscalización e inspección de obras’ tal como lo afirma el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, se destaca que el documento in examine fue suscrito en fecha 27 de abril de 2001, esto es, con posterioridad al momento en que el querellante fue trasladado de dependencia dentro de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, por lo que debe entenderse que las funciones emprendidas por dicho ciudadano en el Departamento de Revisión de la mencionada Dirección, se encuentran representadas por las expresamente señaladas en el documento antes referido.

En función de las observaciones que anteceden, observa esta Corte que, en el caso de autos, debe entenderse que, a pesar de la reubicación administrativa de la que fue objeto el querellante, la misma sólo produjo efectos con relación a la sede, dependencia o espacio físico destinado a desempeñar sus funciones, sin que se haya verificado, como consecuencia de este hecho, modificación alguna en las asignaciones, tareas o labores propias de dicho cargo, pues, tal como se constató con anterioridad, las funciones asignadas continuaban representando actividades de inspección y fiscalización, equiparables todas ellas a las descritas como propias del cargo de Ingeniero III en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ahora bien, en el caso de autos el cargo de Ingeniero III, desempeñado por el querellante, en atención a las funciones desempeñadas es un cargo de Confianza y, por ello, de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el literal b, numeral 1, del artículo 4, de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.

De esta forma, de la apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, como es el Registro de Información de Cargos, esta Alzada concluye que por las funciones ejercidas en el cargo de Ingeniero III, adscrito al Departamento de Revisión de la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se subsume dentro de la categorías descrita en la norma antes señaladas, por lo que se concluye que el querellante desempeñaba, para el momento de su remoción, un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, considera esta Corte que los cargos de libre nombramiento y remoción ostentan tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que, si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias, no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.

De esta forma, apreciado íntegramente los elementos que obran en autos, encuentra esta Corte que el acto administrativo impugnado apreció correctamente las circunstancia de hecho referidas a la condición del querellante, al determinar que, para el momento de su remoción, ejercía un cargo de confianza, y por ello de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones atribuidas de inspección y fiscalización, de manera que dicho acto no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el querellante. Así se declara.

Quinto: Ahora bien, siendo que el ciudadano C.A.P.B., era un funcionario de carrera, habiendo ingresado en la Administración el 1° de julio de 1978, hecho no controvertido, y reconocido por el Ente querellado, siendo que el último cargo de carrera desempeñado fue el de Ingeniero II, tal como se desprende del folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, corresponde verificar si para el procedimiento de retiro del funcionario, se cumplieron con las correspondientes gestiones a los fines de lograr su reubicación dentro de la Administración Pública Municipal.

Al respecto, riela al folio once (11) del expediente, Oficio Número 001900 de fecha 2 de mayo de 2001, emanado del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se le notifica del contenido de la P.A., en la cual se resolvió su remoción del cargo de Ingeniero III, adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Posteriormente, mediante Oficio Número 1368 de fecha 2 de mayo de 2001 (folio 72 del expediente administrativo), suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitando a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se sirva informar si existe en su Registro de Cargos vacantes, un cargo como Ingeniero II, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, se observa al folio setenta y tres (73) del expediente administrativo, Oficio Número 1367 de fecha 2 de agosto de 2001, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual solicita al Contralor Municipal del Municipio Baruta, se sirva informar si existe en su Registro de Cargos vacantes, un cargo como Ingeniero II, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente, se observa al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, Oficio Número 1366 de fecha 2 de agosto de 2001, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual solicita al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, se sirva informar si existe en su Registro de Cargos vacantes, un cargo como Ingeniero II, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, se observa al folio sesenta y nueve (69) del expediente administrativo, Oficio Número 0065 de fecha 30 de mayo de 2001, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, mediante la cual notifica al Gerente de Recursos Humanos del Municipio querellado, las resultas de las gestiones reubicatorias del querellante, indicando que las mismas fueron infructuosas.

Al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo, se observa Oficio Número 00-951 de fecha 9 de mayo de 2001, emanado por el Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual notifica al Gerente de Recursos Humanos del Municipio querellado, las resultas de las gestiones reubicatorias del querellante, indicando que las mismas fueron infructuosas.

Finalmente, consta al folio diecinueve (19) del expediente, Oficio número 002130 de fecha 2 de junio de 2001, dirigido al querellante y emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual le notifican al ciudadano C.P.B., su retiro del Organismo; de lo cual se observa que dicho retiro se produjo luego de efectuadas las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se decide.

En virtud de los precedentes razonamientos, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.P.B., contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide

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III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada contra un acto jurisdiccional, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

Correlativamente, el artículo 5, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, otorga a esta Sala Constitucional competencia expresa para:

20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos. Cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal;

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra un acto jurisdiccional dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Sala declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos.

Por otra parte, y con el propósito de descartar que la acción ejercida esté incursa en alguna de las causales contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente en lo relativo a su caducidad según lo previsto en el numeral 4 de la aludida regla procesal, se observa en el Anexo 1 del expediente, a los folios 366 y 367, la nota estampada por el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por el cual consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano C.A.P.B. el 8 de abril de 2008. Así pues, de un cálculo de la fecha de notificación hasta la incoación de la demanda de amparo constitucional -7 de octubre de 2008- se concluye que el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica mencionada, vencía el 8 de octubre de 2008, es decir, la acción se interpuso un día antes del vencimiento del referido lapso. En consecuencia, se estima que la acción incoada no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Determinado lo anterior, es preciso recordar que el amparo contra actos u omisiones judiciales, constituye un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, en innumerables decisiones de esta Sala se ha afirmado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación directa de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Ello, con el objeto de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, salvaguardando así la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala procede a realizar un estudio previo del mérito de la acción y al efecto, observa:

Del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, la Sala observa que las lesiones invocadas se concentran en un solo aspecto atinente al razonamiento judicial: la ausencia de valoración de la totalidad de las pruebas aportadas por el querellante al juicio contencioso administrativo funcionarial. En ese sentido, insiste el apoderado judicial del actor que, de haber sido valorada la totalidad de las pruebas documentales, se hubiese comprobado que la calificación del cargo ejercido por su mandante, esto es, el de Ingeniero III adscrito al Departamento de Revisión de Proyectos de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, se corresponde a un cargo de carrera y no a un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo impugnado.

En razón del veredicto anterior, el apoderado judicial del actor imputa la lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso, ambos reconocidos por el artículo 49 constitucional.

Definidas las anteriores denuncias, esta Sala debe recordar que ha dejado sentado, desde la perspectiva del objeto de control en el mecanismo de amparo constitucional contra decisiones jurisdiccionales, fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, salvo que se aprecie una lesión directa y evidente de derechos y garantías constitucionales, la actividad de juzgamiento efectuada por los operadores de justicia en torno a la valoración de los medios de prueba -e incluso respecto de su admisión y válida incorporación al proceso- constituye un aspecto regido por el principio de legalidad que impera en el orden procesal, porque presupone la interpretación y aplicación directa de aquellas normas que ordenan la relación jurídico-procesal en cada caso (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.409 del 18 de diciembre de 2006, caso: “Jorge Acosta López”).

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001, caso: “Alimentos Delta, C.A.”, dejó sentado que:

(…) La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…)

.

Tales premisas condicionan el examen de las pretendidas irregularidades en materia probatoria al análisis del medio de prueba que el accionante denuncia como omitido o erróneamente valorado y su incidencia directa en una lesión de orden constitucional pues, como se insiste, el ámbito de protección del amparo constitucional no abarca infracciones legales que no den lugar a una verdadera indefensión o a una subversión notoria de las reglas que deben aplicarse para que un proceso jurisdiccional sea debido en los términos del artículo 49 Constitucional.

En esa línea de razonamiento, observa esta Sala que la discusión acerca de la calificación del cargo ejercido por el actor, formó parte de los hechos controvertidos ante las instancias contencioso administrativas correspondientes, para lo cual se incorporaron los medios probatorios pertinentes e idóneos, entre éstos el Registro de Información de Cargos, tendentes a demostrar que las funciones inherentes al cargo de Ingeniero III se encuadran dentro de aquellas propias de los funcionarios de confianza y, por tanto, como de libre nombramiento y remoción. De allí que, mal puede pretender la parte accionante que esta Sala, a través de un juicio de amparo constitucional, reabra la controversia con el propósito de revisar elementos probatorios que no desvirtúan la calificación del cargo que efectuó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, resulta necesario destacar que, dentro de las nociones del Derecho Administrativo Funcionarial, los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confiabilidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley, ello conforme a la definición contenida actualmente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otrora desarrollado por el derogado Decreto Presidencial N° 211, en la letra b de su único artículo.

Para precisar que el cargo ocupado por un funcionario público, bien sea éste de libre nombramiento y remoción, se inserta en esta categoría de cargo, el operador jurídico deberá examinar el Registro de Información del Cargo, en tanto medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumple el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

Así, se observa al Anexo 2 del expediente, folios 1 al 5, contentivo de las copias certificadas de la causa funcionarial primigenia, copia certificada del Registro de Información de Cargos, correspondiente al cargo de Ingeniero III, ejercido por el accionante, cuya descripción abarca esencialmente la de realizar labores de fiscalización e inspección relacionadas con el levantamiento y paralización de obras, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, labores éstas que permiten considerar al cargo como de confianza y, por tanto, hace inocuo el análisis de los restantes medios probatorios dirigidos a desvirtuar tal calificación jurídica, por no ser conducentes, conforme lo apreció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De allí que, concluye esta Sala que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, necesarios para la procedencia de la acción de amparo, por lo que en aras de los principios de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.C.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.B., ya identificados, contra la sentencia N° 2007-1607 dictada el 2 de octubre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró: (i) su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Haimet Guarimán Curvelo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2004, que declaró, a su vez, parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.P.B. contra el Municipio Baruta del Estado Miranda; (ii) con lugar el mencionado recurso de apelación; (iii) revocó el fallo apelado; (iv) conociendo el fondo del asunto, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-1292

LEML/

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