Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-L-2005-002530.-

PARTE ACTORA: ALENZAR G.G., YURIBI TRUJILLO y R.G. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.734.198, V-11.197.930 y V- 14.991.212, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.V.S.C. y MICKEL E.A.P., inscritos en el I.P.S.A bajo los números N° 82.657 y 97.648, respectivamente

PARTE CODEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de julio de 1999, bajo el N° 11, Tomo 331-A- Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CODEMANDADA COMPUSERMAN INTERNACIONAL: Abogado H.J.M.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 100.571.

PARTE CODEMANDADA: SISTEMAS MULTIPLEXOR , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el (17) de mayo de 1893, bajo el N° 57, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SISTEMAS MULTIPLEXOR: Abogado JHUAN A.M.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 36.193.

PARTE CODEMANDADA CANTV.NET: Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de enero de 1994, bajo el N°72, Tomo 18-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDAD C.A.N.T.V.NET: Abogada C.M.A.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.665.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 06-11-2007, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 14 de enero de 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el ciudadano Alenzar G.G., comenzó a prestar servicios personales el día primero de mayo de 2001, para la empresa Sistemas Multiplexor C.A, con el cargo de Consultor I, posteriormente, CANTV.NET le impuso que pasaría a formar parte del staff de otra contratista a contar del 2 de mayo del 2002, aunque físicamente se quedaría laborando en el mismo sitio, siendo dicha contratista Compuserman Internacional C.A.

Que considera que existe una sustitución de patrono en el caso de Sistemas Multiplexor, el cual fue sustituido por Compuserman Internacional C.A, que mantuvo la relación laboral solidariamente con CANTV.NET.

Que en fecha 02 de mayo del 2005, le cambiaron las condiciones laborales sacándolo físicamente de sus labores habituales de CANTV, y que debía presentarse en las oficinas administrativas de la empresa COMPUSERMAN, solo a firmar sin realizar ningún tipo de actividad.

Que el día 30 de mayo de 2005 el trabajador en vista del despido indirecto del que fue objeto decidió retirarse justificadamente.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama:

Prestación de antigüedad Bs. F. 1.671,20 Bs.

Interés según antigüedad 108 Bs. F. 5.242,85

Despido Injustificado Bs. F. 2.851,20

Domingos laborados Bs. F. 167.670,00

Bono Nocturno Bs. F. 349,63

Vacaciones 2004/2005 Bs. F. 1.069 ,20

Utilidades fraccionadas Bs. F. 810,00

Paro Forzoso Bs. F. 1.360,80

Total reclamado Bs. F. 15031,57

Que la ciudadana Yuribi Trujillo comenzó a prestar servicios personales el día primero (01) de marzo de 1999, para la empresa Sistemas Multiplexor C.A, con el cargo de Consultor de internet, posteriormente con CANTV.NET le impuso que pasaría a formar parte del staff de otra contratista a contar del 11 de mayo del 2002, aunque físicamente se quedaría laborando en el mismo sitio, siendo dicha contratista Compuserman Internacional C.A.

Que considera que existe una sustitución de patrono en el caso de Sistemas Multiplexor, el cual fue sustituido por Compuserman Internacional C.A, que mantuvo la relación laboral solidariamente con CANTV.NET.

Que en fecha 30 de abril de 2005, le cambiaron las condiciones laborales sacándolo físicamente de sus labores habituales de CANTV, y que debía presentarse en las oficinas administrativas de la empresa COMPUSERMAN, solo a firmar sin realizar ningún tipo de actividad.

Que en el mes de mayo de 2005, el trabajador en vista del despido indirecto del que fue objeto decidió retirarse justificadamente.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama:

Prestación de antigüedad Bs. F 5.078,33.

Interés según antigüedad 108 Bs. F 3.990,54

Despido Injustificado Bs. F 2.851,20

Domingos laborados Bs. F 3.118,50

Vacaciones 2004/2005 Bs. F 1.122,00

Utilidades fraccionadas Bs. F 820,00

Paro Forzoso Bs. F 1.386,00

Total reclamado Bs. F 19150,37

Que el ciudadano R.G. comenzó a prestar servicios personales el día 21 de octubre de 1998, para la empresa Sistemas Multiplexor C.A, con el cargo de Consultor de Internet y luego como analista de cobranzas, posteriormente, CANTV.NET le impuso que pasaría a formar parte del staff de otra contratista a contar del 01 de mayo del 2002, aunque físicamente se quedaría laborando en el mismo sitio, siendo dicha contratista Compuserman Internacional C.A.

Que considera que existe una sustitución de patrono en el caso de Sistemas Multiplexor, el cual fue sustituido por Compuserman Internacional C.A, que mantuvo la relación laboral solidariamente con CANTV.NET.

Que en fecha 30 de abril de 2005, le cambiaron las condiciones laborales sacándolo físicamente de sus labores habituales de CANTV, y que debía presentarse en las oficinas administrativas de la empresa COMPUSERMAN, solo a firmar sin realizar ningún tipo de actividad.

Que en el mes de mayo de 2005 el trabajador en viste del despido indirecto del que fue objeto decidió retirarse justificadamente.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama:

Prestación de antigüedad Bs. F 6.996,93

Interés según antigüedad 108 Bs. F 6.996,93

Despido Injustificado Bs. F 3.942,45

Vacaciones 2004/2005 Bs. F 1.218,56

Vacaciones fraccionadas 2004-2005 Bs. F 618,24

Utilidades fraccionadas 2005 Bs. F 896

Paro forzoso Bs. F 1505,28

Total reclamado Bs. F 21556,15

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CANTV.NET

La representación judicial de la parte demandada alegó como defensa previa la falta de cualidad, en virtud que la relación de trabajo fue establecida con las empresas Sistemas Multiplexor y Compuserman Internacional, los cuales suscribieron un contrato de trabajo, estableciendo el horario de trabajo, salario y lugar donde sería prestado el servicio.

Que las empresas Compuserman y Sistemas Multiplexor, mantienen una relación comercial a través de contratos de servicios suscritos con CANTV.NET.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita sea declarada la falta de cualidad pasiva e interés de CANTV.NET.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude indemnización por despido injustificado, concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad en virtud de que no existió vínculo laboral.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA COMPUSERMAN

Niega que exista una sustitución de patrono entre Sistemas Multiplexor, S.A. y Compuserman Internacional, C.A., así como una supuesta conexidad e inherencia entre CANTV.NET y COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A., en virtud de que la empresa CANTV, presta sus servicios en el ámbito de las Telecomunicaciones y Compuserman, tiene por objeto social la dotación de servicios en el área de computación. Asimismo, la empresa Compuserman Internacional, es una empresa contratista que presta sus servicios a la empresa C.A.N.T.V., bajo un contrato remunerado e independiente, el objeto de cada uno es distinto uno del otro, sus acciones son diferentes e igualmente la empresa tiene una pluralidad de clientes distintos a CANTV tales como Banesco, Electricidad de Caracas.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano Alenzar Garriga hubiera laborado el 01 de mayo de 2001, siendo efectivamente el demandado laboró para nuestra representada desde el 01 de mayo del 2002 hasta el 31 de octubre de 2005.

Niega rechaza y contradice que al ciudadano Alenzar Garriga, se le hallan desmejorado sus condiciones laborales en fecha 2 de mayo del 2005, siendo que al trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 31 de octubre de 2005.

Niega rechaza y contradice, que el tiempo de la relación laboral haya sido de 4 años y un mes, siendo que la misma efectivamente duró 3 años y 6 meses.

Niega rechaza y contradice, que el salario del trabajador haya sido de Bs. 486 Bs.F, siendo que su salario mensual era de Bs. F 405.

Niega rechaza y contradice, que al trabajador se le adeude la cantidad de 242 días por concepto de antigüedad por un total de Bs. F. 5.242,84, siendo la cantidad que se le adeuda es 25 días por antigüedad por un total de Bs.F 2.788,97.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. F. 1.671,19 por concepto de intereses sobre prestaciones, siendo lo correcto, siendo lo correcto de lo adeudado Bs. F. 555,029.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SISTEMAS MULTIPLEXOR

La representación judicial de la codemandada alega como defensa previa la prescripción con relación a los demandantes, en virtud de que el ciudadano Alenzar G.G., dejó de prestar servicios laborales en Sistemas Multiplexor, S.A., el 2 de mayo de 2002, comenzó a transcurrir el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones sociales, igualmente por el transcurso del lapso del año comprendido entre el 02 de mayo de 2002 y el 02 de mayo de 2003, también prescribió la acción, habiendo transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y dos (02) días. La ciudadana Yuribí Trujillo, dejo de prestar servicios laborales desde el 11 de mayo de 2002, comenzando a transcurrir el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones sociales, lapso que venció el 11 de mayo de 2003. Igualmente por el transcurso del lapso del año comprendido entre el 11 de mayo de 2002 y el 11 de mayo de 2003, también prescribió la acción, habiendo transcurrido el lapso de tres (3) años, seis (6) meses y siete (7) días. En relación al ciudadano R.G. dejo de prestar servicios desde el primero de mayo de 2002, habiendo transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y tres (3) días entre el primero de mayo de 2002 y el cuatro de noviembre de 2005.

Niega, rechaza y contradice que la Codemandada Sistemas Multiplexor adeude a los actores cantidad de dinero alguna, por concepto de prestaciones de antigüedad y al no deberle monto alguno por esa antigüedad mal, podría adeudarle intereses sobre ese mismo concepto.

Niega, rechaza y contradice que mi mandante adeude a los actores cantidad alguna por bonificación de supuestos domingos laborados, en virtud de que no laboraron los días domingos. De igual forma, niega, que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.

TEMA CONTROVERTIDO

El tema controvertido se centra: primero en determinar si existe solidaridad entre las empresas codemandas, segundo si se encuentra prescrita la acción con respecto a la codemandada Sistema Multiplexor C.A, tercero, si existe o no la cualidad por parte de la codemandada CANTV.NET.-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 125 al 164 de la primera pieza del expediente, referente a recibos de pagos de los accionantes emitidos por la codemandada Compuserman y Sistemas Multiplexor, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial de las codemandadas Sistemas Multiplexor y CANTV.NET, por no emanar de su representado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el mismo se refleja el salario devengado por los accionantes.

A los folios 170 al 171 de la primera pieza del expediente, se refleja constancia de trabajo emitida por la codemandada Sistemas Multiplexor y Compuserman Internacional, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud de que no se encuentra controvertido la relación de trabajo y el cargo desempeñado. Así se decide.

Al folio 172 de la primera pieza del expediente, se refleja contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano R.G. y la empresa Compuserman, este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud no se encuentra controvertido la relación de trabajo ni el tipo de contratación. Así se decide.

Pruebas de informe dirigido a IPOSTEL, la cual consta las resultas al folio 43, la cual la oficina postal telegráfica se excuso de no poder enviar la información, en consecuencia este Juzgado la desecha. Así se decide.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A.

A los folios 191 al 216 de la primera pieza del presente expediente, se reflejan contratos de trabajos suscritos por la codemandada Compuserman Internacional, C.A. y los ciudadanos G.G., Trujillo Yuribi, este Tribunal, la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud de no encontrarse controvertido la relación de trabajo ni el tipo de contratación. Así se decide.

A los folios 217 al 221 la primera pieza del presente expediente, se refleja anticipo de prestaciones sociales de la ciudadana Yuribi Trujillo Molina, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le cancelo la cantidad de Bs. F. 789,58.

A los folios 222 al 226 de la pieza principal del presente expediente, se refleja contrato de trabajo suscrito entre Guarín Rafael y Compuserman Internacional C.A., este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud de que no se encuentra controvertida la relación de trabajo ni el tipo de contratación. Así se decide.

Pruebas de Informes dirigida a la empresa Atento, la cual consta en autos sus resulta a los folios 46 al 86 de la segunda pieza, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa Atento de Venezuela S.A., formó con la empresa Compuserman Internacional, C.A., en fecha 22 de diciembre de 2005, contrato de servicio, siendo el objeto de la misma la dotación de personal especializado en el área de informática.

Pruebas de informes dirigida a al Banco Provincial la cual consta en autos las resultas a los folios 99 al 218, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los abonos de nómina por la empresa Compuserman Internacional C.A. a los ciudadanos Yuribi Internacional C.A., R.G. y G.G. Alenzar.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SISTEMAS MULTIPLEXOR

A los folios 233 al 235 de la pieza principal del expediente, se refleja contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano G.G. y Sistemas Multiplexor, este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud de que no se encuentra controvertido la relación de trabajo ni el tipo de contratación. Así se decide.

Al folio 236 de la primera pieza del expediente, se refleja finiquito de contrato con la empresa Sistema Multiplexor S.A., al ciudadano Garriga Gabriel, la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le cancelo la cantidad de Bs. F. 352,33 por concepto de honorarios profesionales.

Al folio 237 de la primera pieza del expediente, se refleja contrato de trabajo suscrito ente el ciudadano Guarín Rafael y Sistemas Multiplexor, este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud de que no se encuentra controvertido la relación de trabajo ni el tipo de contratación. Así se decide.

Al folio 238 de la primera pieza del expediente, se refleja carta de renuncia la cual fue impugnada por la representación judicial de la codemandada Sistemas Multiplexor, este Tribunal la desecha en virtud de ser oponible a la codemandada toda vez que no presenta acuse de recibo. Así se decide.

Al folio 239 de la pieza principal del expediente, se refleja finiquito de contrato del ciudadano GUARIN RAFAEL con la empresa Sistema Multipexor S.A., la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que se le cancelo la cantidad de Bs. F. 246,67 por concepto de honorarios profesionales.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA C.A.N.T.V NET

A los folios 248 al 272 de la pieza principal del expediente, se refleja copia del contrato suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa se obliga a prestar a su costo y con sus propios medios, elementos y personal a favor de CANTV.NET.

A los folios 273 al 297 de la pieza principal del expediente, se refleja copia del contrato suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la empresa Sistemas Multiplexor, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa se obliga a prestar a su costo y con sus propios medios, elementos y personal a favor de CANTV.NET.

A los folios 298 al 323 de la pieza principal del expediente, se refleja documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Sistemas Multiplexor SMX S.A., la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los estatutos de la compañía se evidencia que: la prestación de servicios es de computación, procesamiento y suministro de datos, elaboración de programas de computación.

A los folios 324 al 335 de la primera pieza del expediente, se refleja documento constitutivo de la sociedad mercantil Compuserman Internacional C.A., la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el objeto de la compañía es la prestación de servicios en el área de la informática y electrónica a todo tipo de empresas.

Pruebas de Informes dirigida a Televen, la cual consta en autos a los folio 40 y 41 de la primera pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica P.d.T., de la misma se evidencia que la corporación Televen, C.A., en el mes de enero de 2004, contrato con la empresa Compuserman Internacional, C.A., la prestación de un servicio informático.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Oídos los alegatos y analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia, en el presente caso la codemandada reconoce la forma de terminación de la relación de trabajo, centrando los puntos controvertidos: primero en determinar si existe solidaridad entre las empresas codemandas, segundo si se encuentra prescrita la acción con respecto a la codemandada Sistema Multiplexor C.A, tercero, si existe o no la cualidad por parte de la codemandada CANTV.NET.

En primer término, con respecto a la solidaridad invocada observa este Tribunal, que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella. En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste, ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Es así, que el artículo 56 eiusdem y el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para la época, establecen que los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, vinculada tan estrechamente, que sin su concurso no podría desarrollar la actividad. Entonces, cuando una obra es inherente o conexa, sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista.

Así las cosas, en el presente caso, se evidenció del cúmulo probatorio, de los estatutos sociales de las empresas codemandadas, que las actividades realizadas por dichas empresas no son inherentes o conexas, y que además, la denominación social de las empresas no tienen el mismo objeto, por lo que se declara improcedente la solidaridad invocada entre las empresas COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A, CANTV.NET y SISTEMAS MULTIPLEXOR. Así se establece.

Con relación a la defensa previa de prescripción, alegada por la codemandada Sistemas Multiplexor, esta Juzgadora observa, que la fecha de culminación de la relación de trabajo de los demandantes con la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, la cual es la siguiente: para Alenzar G.G. finalizó el 02 de mayo de 2002, ciudadana Yuribí Trujillo finalizó el 11 de mayo de 2002, y el ciudadano R.G. finalizó el 01 de mayo de 2002; trascurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para esta Juzgadora, declarar prescritas las acciones con respecto a la codemandada SISTEMAS MULTIPLEXOR. Así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad e interés aducida por CANTV.NET, ha quedado evidenciado en este proceso, según la propia manifestación de la parte actora, que los patronos directos de quien recibían el pago del salario, cada uno en su oportunidad, fueron SISTEMAS MULTIPLEXOR, C. A. y COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A. y no CANTV.NET, y tal como ya fue establecido anteriormente, no existe solidaridad entre ellas, por lo que se considera que no existe cualidad e interés por parte de la empresa CANTV.NET en la presente demanda. Así se establece.

Por último, quedo evidenciado que la terminación de la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal como lo reconoció la codemandada COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A., igualmente, no existen elementos probatorios que demuestren que se le haya cancelado los conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que se declaran procedentes los mismos, a partir del inicio de la relación laboral con la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A.-

En cuanto al bono nocturno y domingos laborados, se evidencia de los recibos de pago el haberlos cancelado, por lo que se tomaran tales conceptos cancelados, para agregarlos al salario base y formar parte del salario normal, según se haya causado mes por mes, Así se decide.-

Para Alenzar Garriga, inicio la relación laboral el 01-05-2002 hasta el 31-10-2005, con un tiempo de servicio de 3 años y 6 meses, correspondiéndole por prestación de antigüedad y adicionales 199 días de salario diario integral, más los intereses según artículo 108 de la L.O.T, para la estimación del salario normal se deberá agregar lo percibido por bono nocturno y domingos laborados, según se evidencia de los recibos de pago, a este salario normal deberá el experto adicionarle las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, debiendo calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y así se decide.- Referente a la indemnización por despido injustificado, le corresponden 120 días de salario diario integral, por la indemnización sustitutiva del Preaviso, le corresponden 60 días de salario diario integral, por vacaciones las estipuladas de ley 43 días correspondientes a los tres años de servicios, vacaciones fraccionadas 7.5 días correspondiente a 5 meses, le corresponden 52,5 días de salario diario normal, por utilidades fraccionadas 6,25 días, por Ley le corresponden 7,5 días de salario diario normal, Así se decide.-

Para Yubiri Trujillo, inicio la relación laboral el 16-05-2002 hasta el 31-10-2005, con un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 15 días, correspondiéndole por prestación de antigüedad y adicionales 196,5 días de salario diario integral, más los intereses según artículo 108 de la L.O.T, debiendo descontar la cantidad de 793,96 Bs. F, por adelanto de prestaciones, para la estimación del salario normal se deberá agregar lo percibido por bono nocturno y domingos laborados, según se evidencia de los recibos de pago, a este salario normal deberá el experto adicionarle las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, debiendo calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y así se decide.- Referente a la indemnización por despido injustificado, le corresponden 90 días de salario diario integral, por la indemnización sustitutiva del Preaviso, le corresponden 60 días de salario diario integral, por vacaciones las estipuladas de Ley 43 días, correspondiente a tres años de servicios, vacaciones fraccionadas 7,5 días correspondiente a 5 meses de fracción, le corresponden 51,87 días de salario diario normal, por utilidades fraccionadas 6.25 días, por Ley le corresponden 51,87 días de salario diario normal, Así se decide.-

Para R.G., inicio la relación laboral el 16-05-2002 hasta el 31-10-2005, con un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 15 días, correspondiéndole por prestación de antigüedad y adicionales 196,5 días de salario diario integral, más los intereses según artículo 108 de la L.O.T, para la estimación del salario normal se deberá agregar lo percibido por bono nocturno y domingos laborados, según se evidencia de los recibos de pago, a este salario normal deberá el experto adicionarle las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, debiendo calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y así se decide.- Referente a la indemnización por despido injustificado, le corresponden 90 días de salario diario integral, por la indemnización sustitutiva del Preaviso, le corresponden 60 días de salario diario integral, por vacaciones las estipuladas de Ley 43 días correspondientes a los tres años de servicio, vacaciones fraccionadas 9 días, le corresponden 51,87 días de salario diario normal, por utilidades fraccionadas 7.5 días, por Ley le corresponden 51,87 días de salario diario normal, Así se decide.-

Con relación al paro forzoso, se desestima tal pedimento, por cuanto esta Juzgadora no tiene competencia, siendo que dicho reclamo debe ser tramitado por parte de los accionantes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la representación judicial de la empresa CANTV.NET, con respecto a las acciones incoadas por Cobro de Prestaciones Sociales por los ciudadanos ALENZAR G.G., YURIBI TRUJILLO R.G. y R.G..-

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la codemandada SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., con respecto a las acciones incoada por Cobro de Prestaciones Sociales por los ciudadanos ALENZAR G.G., YURIBI TRUJILLO R.G. y R.G..-

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos ALENZAR G.G., YURIBI TRUJILLO R.G. y R.G..-

CUARTO

Se condena a la parte demandada COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A., a cancelar a los actores los siguientes conceptos: a partir del inicio de la relación laboral para Alenzar Garriga, 01-05-2002 hasta el 31-10-2005, para Yubiri Trujillo 16-05-2002 hasta el 31-10-2005, y para R.G. desde 16-05-2002 hasta el 31-10-2005, la prestación de antigüedad, intereses según artículo 108 de la L.O.T, debiendo descontar lo percibido por adelanto de prestaciones, indemnización por despido injustificado, vacaciones, utilidades fraccionadas, cuyas determinaciones se darán en la motiva del fallo, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

LA SECRETARIA,

L.G.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.G.

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