Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-000056

En fecha 8 de julio de 2014, el ciudadano A.L.L., titular de la cédula de identidad número 10.254.145, actuando con el carácter de miembro de la “…Comisión Electoral Permanente del C.C. ‘La Laguna’ para el período 2014-2016…”, asistido por el abogado B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.249, presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la actuación de los ciudadanos R.C., titular de la cédula de identidad número 15.643.642 y C.F., titular de la cédula de identidad número 13.955.710, quienes ejercen las funciones de Coordinador Municipal y Promotor de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (en lo adelante FUNDACOMUNAL), respectivamente, por “…interferir en el proceso de elecciones del C.C. de la Urbanización La Laguna de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo”.

En fecha 9 de julio de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines del pronunciamiento correspondiente a la admisión.

El 15 de julio de 2014, el ciudadano A.L.L., asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar y además solicita la suspensión del proceso electoral “…a realizarse el próximo 27 de julio del año 2014…”.

Mediante sentencia número 113 del 15 de julio de 2014, esta Sala se declaró competente para decidir, admitió la acción de amparo constitucional ejercida, ordenó tramitarla conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional mediante decisión número 7 del 1 de febrero de 2000 y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 17 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, así mismo se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente al fondo de la pretensión.

En fecha 22 de julio de 2014, se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual se dio lectura al dispositivo y se le notificó a las partes que el texto íntegro de la sentencia sería publicado en un lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de esa fecha.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a motivar su decisión conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Alegó el accionante que fue electo conjuntamente con otros ciudadanos como miembro de la “…Comisión Electoral Permanente del C.C. ‘La Laguna’ para el período 2014-2016…”, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, así como los artículos 52 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el ciudadano C.F., como representante de FUNDACOMUNAL, “…testigo presencial firmando el acta”.

Narró que el aludido ciudadano participó en una reunión donde se dictaron las pautas a la Comisión Electoral, destinadas al desarrollo del proceso comicial, las cuales fueron cumplidas a cabalidad, no obstante, el día “…que la Comisión Electoral permanente se presentó a la taquilla única que funciona en Puerto Cabello a retirar el cotillón electoral, el ciudadano R.C. (…) se negó a la entrega del Cotillón Electoral (sic) y su respuesta verbal fue que sin el cotillón no podí[an] hacer las elecciones (…) y por órdenes del ciudadano C.F. en representación de (…) FUNDACOMUNAL, no deben realizarse esas elecciones, por no ser de su plena confianza y no acatar las directrices impuestas por ellos mismos, agregando que no permitirán postulaciones de personas que no sean oficialistas, de esta manera, se violan las normas contenidas en los artículos 26, 52 y 70 de la Constitución” (corchetes de la Sala).

Manifestó, que los dos (2) ciudadanos referidos “…han venido realizando en la comunidad recolección de firmas para revocar a la Comisión Electoral…”, incorporando a adolescentes no votantes y personas que no habitan en el sector.

Por todo lo antes expuesto, denunció que los “…agraviantes violentan el derecho a la participación a la comunidad de la Urbanización ‘La Laguna’ de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo de elegir y ser electos en el proceso electoral tal como lo contemplan los artículos 62 y 63 Constitucionales”.

En consecuencia, solicitó que la Sala ordene a los ciudadanos antes señalados “…no interferir en el proceso de elecciones (…) y como medida cautelar (…) la suspensión de actividades distintas a las funciones que le corresponda a la Comisión Electoral…”.

Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2014, el accionante ratificó la solicitud de medida cautelar y además solicitó la suspensión del proceso electoral “…a realizarse el próximo 27 de julio del año 2014…”.

II

ARGUMENTOS DEL AGRAVIANTE

El representante judicial de la parte agraviante inició su exposición rechazando todos los argumentos expuestos por el accionante, por cuanto no tiene la cualidad como integrante de la Comisión Electoral Permanente del C.C. “La Laguna” para el período 2014-2016, y su elección no fue efectuada en Asamblea de Ciudadanos, conforme con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales.

Impugnó el Acta de Asamblea consignada por el accionante, en la cual consta su designación como miembro de la Comisión Electoral Permanente, en vista que en esa comunidad habitan más de cuatrocientas (400) personas y el veinte por ciento (20%) de asistencia, requerido legalmente para la validez de la Asamblea, no fue justificado en el libelo de la acción de amparo constitucional.

En la etapa de preguntas efectuadas por los Magistrados de la Sala, afirmó que es competencia de FUNDACOMUNAL llevar el registro de los voceros de los Consejos Comunales y que no reconocieron a los miembros de la Comisión Electoral Permanente integrada por el recurrente, por cuanto su elección no cumplió con los requisitos legales.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de fundamentar su pretensión, el accionante narró que como integrante legítimo de la “…Comisión Electoral Permanente del C.C. ‘La Laguna’ para el período 2014-2016 (…) se presentó a la taquilla única que funciona en Puerto Cabello a retirar el cotillón electoral, [pero] el ciudadano R.C. (…) se negó a la entrega del Cotillón Electoral (sic) y su respuesta verbal fue que sin el cotillón no podí[an] hacer las elecciones (…) y por órdenes del ciudadano C.F. en representación de (…) FUNDACOMUNAL, no deben realizarse esas elecciones, por no ser de su plena confianza y no acatar las directrices impuestas por ellos mismos…” (corchetes de la Sala).

Manifestó, que los dos (2) ciudadanos referidos “…han venido realizando en la comunidad recolección de firmas para revocar a la Comisión Electoral…”, incorporando a adolescentes no votantes y personas que no habitan en el sector.

Por todo lo antes expuesto, denunció que los “…agraviantes violentan el derecho a la participación a la comunidad de la Urbanización ‘La Laguna’ de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo de elegir y ser electos en el proceso electoral tal como lo contemplan los artículos 62 y 63 Constitucionales”.

Por otro lado, la parte agraviante alegó en la audiencia oral y pública que el recurrente no tiene cualidad para el ejercicio de la presente acción, en vista que su elección como miembro de la Comisión Electoral Permanente no cumplió con los requisitos legalmente establecidos. Igualmente, impugnó el veinte por ciento (20%) de asistencia a la Asamblea anteriormente aludida, ya que son más de cuatrocientas (400) personas que integran la comunidad de La Laguna.

No obstante, en el folio once (11) al quince (15) del expediente, cursa original del “ACTA DE ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS PARA LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL PERMANENTE”, elaborada el 15 de mayo de 2014, de la que se evidencia la elección de los ciudadanos A.L.L. (accionante), Norelys Sánchez, Yiannelys Contreras, C.P. y Lenys Reyes, como miembros de dicha Comisión, en la cual consta que asistieron setenta y cinco (75) personas integrantes de la comunidad. De manera que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que establece como quórum mínimo para la validez de las Asambleas de Ciudadanos el veinte por ciento (20%), y siendo que según el cuaderno de votación elaborado por la Oficina Nacional de Participación Ciudadana del C.N.E., el universo de electores en esa comunidad es de trescientos cincuenta y cuatro (354) votantes, esta Sala considera que la participación de setenta y cinco (75) personas en la Asamblea de Ciudadanos, cumple con dicho porcentaje y por tanto legitima la elección de los miembros de la Comisión Electoral Permanente. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se observa que en la etapa de preguntas efectuadas por los Magistrados de la Sala, la parte agraviante afirmó que es competencia de FUNDACOMUNAL llevar el registro de los voceros de los Consejos Comunales y que no reconocieron a los miembros de la Comisión Electoral Permanente integrada por el recurrente, por cuanto su elección no cumplió con los requisitos legales, hecho que fue desestimado anteriormente y que no fundamentó en elementos fácticos o jurídicos concretos. En efecto, la representación judicial de la parte agraviante expresó en la audiencia que sus representados no reconocieron a la Comisión Electoral porque no fue elegida cumpliendo los parámetros legales, sin embargo, no explicó cuáles fueron los requisitos que de Ley que fueron incumplidos, así que esta Sala no puede deducir los motivos por los cuales sus representados no reconocieron a los miembros de la Comisión Electoral Permanente electos el 15 de mayo de 2014.

Ahora bien, siendo que la Comisión Electoral Permanente fue electa de manera legítima, deben los ciudadanos agraviantes C.F. y R.C. como Coordinador y Promotor de FUNDACOMUNAL, respectivamente, reconocer a los ciudadanos A.L.L. (accionante), Norelys Sánchez, Yiannelys Contreras, C.P. y Lenys Reyes, como miembros de la “…Comisión Electoral Permanente del C.C. ‘La Laguna’ para el período 2014-2016…”.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida y se ORDENA a la “…Comisión Electoral Permanente del C.C. ‘La Laguna’ para el período 2014-2016…”, retomar el proceso electoral bajo análisis. Asimismo se exhorta al C.N.E. para que continúe prestando el apoyo material a la referida Comisión Electoral Permanente. Así se declara.

Por último, se ordena la notificación de la presente decisión al C.N.E..

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.L.L., titular de la cédula de identidad número 10.254.145, asistido por el abogado B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.249, contra la actuación de los ciudadanos R.C., titular de la cédula de identidad número 15.643.642 y C.F., titular de la cédula de identidad número 13.955.710, quienes ejercen las funciones de Coordinador Municipal y Promotor de FUNDACOMUNAL, respectivamente. En consecuencia:

  1. - Se ORDENA a los ciudadanos R.C. y C.F., antes identificados, reconocer a los ciudadanos A.L.L., Norelys Sánchez, Yiannelys Contreras, C.P. y Lenys Reyes, como miembros de la Comisión Electoral Permanente del C.C. “La Laguna” para el período 2014-2016.

  2. - Se ORDENA a la Comisión Electoral Permanente del C.C. “La Laguna” para el período 2014-2016, retomar el proceso electoral bajo análisis.

  3. - Se EXHORTA al C.N.E. para que continúe prestando el apoyo material a la referida Comisión Electoral Permanente.

Publíquese y regístrese. Notifíquese la presente decisión al C.N.E.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente- Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000056

FRVT/.-

En veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 131, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por motivos justificados.

La Secretaria,

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