Sentencia nº 598 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 15 de agosto de 2003, el abogado J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.060, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.078.248, quien actúa como Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “por cuanto mi representada resultara agraviada y fueran cercenados y violentados sus Derechos Constitucionales y los Derechos y Garantías Constitucionales (sic) derivados de sus actuaciones como Juez de la República”.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala designándose como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 4 de febrero de 2004, la Secretaría de la Sala dio cuenta de la solicitud formulada por el apoderado actor, respecto de la admisión de la acción de amparo interpuesta.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados en el presente expediente, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado actor, lo siguiente:

  1. Que, el 21 de diciembre de 2002, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó a su representada se constituyera en el buque tanque LPG YAVIRE, a fin de imponer a sus tripulantes de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de diciembre de 2002 (Caso: Paro Petrolero) e instarlos a ejecutar las maniobras de zarpar, cargar y atracar.

  2. Que, el 22 de diciembre de 2002, su representada en su carácter de Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se trasladó y constituyó el Tribunal en el buque tanque señalado e impuso a toda su tripulación del contenido del Decreto No. 5.612 del 8 de diciembre de 2002, mediante el cual la Fuerza Armada Nacional ejercería el resguardo de las instalaciones petroleras.

  3. - Que, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana del señalado día -22-12-2002- el primer oficial del buque, ciudadano J.A. asumió el mando de las operaciones y decidió no continuar con la maniobra de atraque alegando desobediencia legítima.

  4. Que, ante la negativa irrevocable del citado primer oficial, su representada procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a decretar en su contra medida disciplinaria de arresto por ocho (8) días, por desobediencia a la autoridad.

  5. Que, ejecutada la medida de arresto, el 26 de diciembre de 2002, el ciudadano J.A. solicitó mandamiento de hábeas corpus, correspondiendo conocer de dicha solicitud -por vía de distribución- al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal. El 27 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones declaró competente al referido Juzgado Primero de Control.

  6. - Que, el 30 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Control acordó la suspensión de los efectos del arresto disciplinario y ordenó la libertad del ciudadano J.A..

  7. - Que, en virtud de una serie de incidencias procesales, correspondió al Juzgado Séptimo de Control del Estado Anzoátegui, pronunciarse respecto de la procedencia del mandamiento de hábeas corpus solicitado, el cual lo declaró con lugar el 9 de enero de 2003, motivo por el cual contra dicho fallo su representada ejerció el recurso de apelación.

  8. - Que, el 18 de febrero de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, confirmó la decisión apelada y ordenó la apertura de un procedimiento penal contra los jueces del Circuito Penal que intervinieron en los hechos, entre ellos, su representada.

    En consecuencia, a juicio del apoderado actor, la sentencia impugnada infringió a su representada “la violación de sus derechos constitucionales, en nombre de los derechos colectivos que ella representa como miembro del Poder Judicial”.

    Igualmente adujo que “la apertura de la investigación constituye una lesión a la persona de mi representada y a la majestad del cargo que como Juez de Control ejerce, siendo sometida al escarnio público, además de la incidencia colectiva de lesionar la respetabilidad de la actuación jurisdiccional, la seguridad jurídica, la justicia y responsabilidad social, todas ellas inherentes al bien común y que constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos, habida cuenta que se vulneraron los derechos constitucionales establecidos en los artículos 136, 253 y 335 de la Constitución, originando controversias entre los órganos del Poder Público, así como la violación de los artículos 60 y 49 ordinales (sic) 1 y 6 de la Constitución. Y así lo denuncio”.

    DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

    El 18 de febrero de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana A.G.R. -hoy accionante- y confirmó la decisión del 9 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la acción de amparo -en su modalidad de hábeas corpus- incoada en su contra.

    Fundamentó la referida Corte de Apelaciones su decisión, en lo siguiente:

    Si se hubiera dado tal supuesto, la dicha agraviante debió dar cumplimiento a las normas pertinentes establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente a los artículos 248, en concordancia con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados con el artículo 44 de nuestra Constitución

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto, observa:

    Que, en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sostuvo que corresponde a esta Sala la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    Que, en el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Siendo ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en los fallos citados- resulta competente para conocer de la presente acción, en una única instancia, y así se declara.

    Declarada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción e igualmente observa:

  9. - Que, la presente acción de amparo fue interpuesta contra una sentencia de segunda instancia recaída en otra acción de amparo, que confirmó la declaratoria con lugar de dicha acción, denunciando el apoderado actor que, a su representada “resultara agraviada y fueran cercenados y violentados sus Derechos Constitucionales y los Derechos y Garantías Constitucionales (sic) derivados de sus actuaciones como Juez de la República”.

    En este sentido, ha precisado la Sala, en numerosos fallos, que la acción de amparo se agota con la segunda instancia por lo que la que se intente contra la sentencia que recaiga en el procedimiento correspondiente a la segunda instancia de una acción de amparo, sólo podrá admitirse cuando se denuncien y pueda inferirse de la solicitud de amparo y sus anexos, la posibilidad de haberse producido nuevas infracciones constitucionales derivadas de la sentencia de amparo contra la cual se acciona.

    Así lo estableció esta Sala en sentencia del 2 de marzo del año 2000 (Caso: F.R.A.), en la cual sostuvo que:

    “...este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece”.

    Igualmente, en sentencia del 3 de mayo de 2000 (Caso: V.C.V.), señaló:

    Observa la Sala, que con esta consulta quedó agotada la vía del amparo prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y firme la decisión publicada, ya que se ha agotado la doble instancia, por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo, contra esta última decisión, ello es así por cuanto no puede permitirse una cadena interminable de acciones, lo cual desvirtuaría la esencia misma de la acción de amparo, que es un recurso breve que se incoa ante jueces constitucionales, y que crearía una total inseguridad jurídica, por cuanto los fallos dictados, podrían ser objeto de modificación -si se acepta tal modalidad- cuando la parte perdidosa ejerza nueva acción contra la decisión que no lo favoreció

    .

    En el caso de autos, la Sala constata, que con la solicitud constitucional se pretende un nuevo análisis de lo que fue planteado en ese procedimiento, y no la existencia de nuevas violaciones constitucionales producidas por el fallo, cuando examinó el amparo.

  10. - Que, la accionante en amparo actúa en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que la sentencia impugnada “además de la incidencia colectiva de lesionar la respetabilidad de la actuación jurisdiccional, la seguridad jurídica, la justicia y responsabilidad social, todas ellas inherentes al bien común y que constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos, habida cuenta que se vulneraron los derechos constitucionales establecidos en los artículos 136, 253 y 335 de la Constitución, originando controversias entre los órganos del Poder Público, así como la violación de los artículos 60 y 49 ordinales (sic) 1 y 6 de la Constitución.

    Siendo ello así, estima la Sala preciso reiterar la doctrina establecida en sentencia del 5 de octubre del 2000 (Caso: H.L.Q.T.) donde asentó:

    Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.

    Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.

    Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

    Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.

    Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.

    Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el M.T., el Tribunal Supremo de Justicia.

    Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

    Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

    (...)

    Ahora bien, como entes jurisdiccionales decisores, los tribunales pueden resultar agraviantes, si con sus fallos infringen derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica –como poder jurisdiccional- que pueda menoscabarse, al ser ellos quienes aplican la ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos. Cuando un fallo creare un supuesto agravio constitucional, el mismo puede ser impugnado por las personas (partes o terceros) por la vía del amparo, y el tribunal que lo dictó puede defenderlo, no por las implicaciones personales (civiles, penales o disciplinarias), que pueden afectar al juez que lo dictó, sino porque las razones que tuvo el Estado para fallar, deben ser examinados por el Superior de quien los dictó, y en beneficio de ese examen, y de las razones, es importante oír al Tribunal a quo. De allí la existencia de la institución de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La defensa del acto o la sentencia impugnada corresponde, de pleno derecho al Tribunal que la dictó o que conoce de la causa donde tuvo lugar, y dentro de esa defensa, como desarrollo natural en aras al interés constitucional, puede utilizarse el recurso de apelación; pero resulta inconcebible que la defensa del fallo se extienda a la legitimación para incoar un amparo contra la sentencia de amparo que al decidir otro viola disposiciones constitucionales. Ello resulta imposible, porque el poder jurisdiccional no se encuentra en una situación jurídica que pueda ser lesionada por el mismo poder, sin que pueda hacerse una diferencia dentro de la función jurisdiccional entre poder judicial y justicia alternativa. Los tribunales al fallar, no crean una situación jurídica a su favor que sea necesario defenderla de las decisiones de otros jueces, ya que litigios entre tribunales no existen, excepto los previstos en la ley. En consecuencia, ningún Tribunal puede demandar a otro.

    Todo órgano decisor, por una cuestión de derecho natural, no puede defender su fallo, ya que el desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos, quedaría en entredicho, si el Juez fuere a defender su fallo en perjuicio de una de las partes. Tal principio va más allá de lo jurisdiccional, y por ello órganos decisores creados por la costumbre, como los jueces de aguas, mal pueden accionar ante la judicatura en defensa de sus decisiones.

    Dentro de la función jurisdiccional, donde se declara la voluntad del Estado, concretando la voluntad de la ley o sentenciando según la equidad, no puede surgir un litigio entre dos tribunales, donde uno pretende se declaren derechos a su favor o en perjuicio de otro. Tal pretensión chocaría con la función jurisdiccional, porque son dos entes encargados de dicha función, que no se encuentran en ninguna clase de situación jurídica (favorable o no), sino que simplemente cumplen una función decisoria con respecto a las partes del proceso, y que por lo tanto no tienen legitimidad de ningún tipo para pedir se le declare el derecho de restablecer una situación jurídica infringida.

    Quien podría accionar en amparo es el tercero coadyuvante, quien, si las infracciones son contrarias al orden público, no tiene término para incoarlo

    (subrayado de este fallo).

    Por ello, la Sala -atendiendo a las doctrinas expuestas- estima que la accionante carece de legitimación activa, al pretender impugnar mediante la vía del amparo una decisión dictada en segunda instancia en un proceso de amparo, donde se confirmó el mandamiento de hábeas corpus otorgado con ocasión a la medida de arresto disciplinario por ella impuesta, razón por la cual estima inadmisible la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

    No obstante la anterior declaratoria, la Sala estima preciso reiterar la doctrina sostenida en el fallo del 29 de agosto de 2003 (Caso: D.M. deO.) donde sostuvo lo siguiente:

    De allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.

    Por ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad.

    A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo

    (subrayado de la Sala).

    La doctrina anterior, repite fallos de esta Sala que considera que el hábeas corpus no procede cuando la detención proviene de decisión judicial (vid. sentencias números 1926 y 0398 del 14 de julio de 2003 y 4 de noviembre de 2003, respectivamente).

    Por lo tanto, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desconoció principios constitucionales sobre el hábeas corpus, correspondientes a jurisprudencia reiterada de esta Sala, motivo por el cual ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin que investigue si la Corte de Apelaciones ha incurrido o no en una falta inexcusable, y así se declara..

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  11. Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.G.R., quien actúa como Juez Provisoria del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

  12. Ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales a fin que investigue si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ha incurrido o no en una falta inexcusable.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese a la Inspectoría General de Tribunales y remítasele anexo copia certificada del presente fallo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, I.R.U.
    El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
    Los Magistrados,
    J.M.D.O. A.J.G.G.
    P.R.R.H.
    El Secretario, J.L.R.C.
    JECR/

    Exp. Nº: 03-2149

    ...gistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto respecto de la misma, en los términos siguientes:

  13. La primera acción de amparo fue ejercida contra la sentencia de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (actual accionante), por la cual decretó medida disciplinaria de arresto contra el ciudadano J.A.. Al respecto, se observa que, de dicha acción, conoció, en primera instancia, un Juez de Control, esto es, de la misma jerarquía que la supuesta agraviante. Como se trata de un amparo contra en pronunciamiento judicial, el mismo debió ser decidido por un juez superior a aquél que produjo el fallo que se denunció como lesivo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se concluye que, siendo incompetente el Tribunal de Control para el conocimiento de la referida acción tutelar y, por vía de consecuencia, también lo era la Corte de Apelaciones, para la decisión, en alzada, de dicha causa, tal infracción de dicha disposición legal debió dar lugar al correspondiente pronunciamiento por parte de esta Sala, lo cual no ocurrió.

  14. La Sala tampoco se pronunció, como era su deber, en relación con la denuncia de la orden de apertura de investigación penal que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contra la actual accionante, entre otros. Como se trata de delitos de acción pública, debe recordarse que el titular de la misma es el Ministerio Público y es de la competencia exclusiva de este órgano del Poder Ciudadano la iniciativa de ordenar la investigación penal, de conformidad con los artículos 285.3 de la Constitución y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de tan flagrante invasión de competencia, por parte del precitado órgano jurisdiccional, debió esta sentenciadora hacer la respectiva valoración y decisión.

  15. Como fundamentación de la inadmisibilidad de la acción de amparo, en la presente causa, que decidió la Sala, ésta invocó la doctrina que estableció en sus fallos de 02 de marzo de 2000 (caso F.R.A.), 03 de mayo de 2000 (caso V.C.V.) y 05 de octubre de 2000 (caso H.L.T.). Adicionalmente, señaló lo siguiente:

    “En este sentido, ha precisado la Sala, en numerosos fallos, que la acción de amparo se agota con la segunda instancia por lo que la que se intente contra la sentencia que recaiga en el procedimiento correspondiente a la segunda instancia de una acción de amparo, sólo podrá admitirse cuando se denuncien y pueda inferirse de la solicitud de amparo y sus anexos, la posibilidad de haberse producido nuevas infracciones constitucionales derivadas de la sentencia de amparo contra la cual se acciona... (resaltado nuestro)...

    “En el caso de autos, la Sala constata que, con la solicitud constitucional se pretende un nuevo análisis de lo que fue planteado en ese procedimiento, y no la existencia de nuevas violaciones constitucionales producidas por el fallo, cuando examinó el amparo...

    Por ello, la Sala –atendiendo a las doctrinas expuestas- estima que la accionante carece de legitimación activa, al pretender impugnar mediante la vía del amparo una decisión dictada en segunda instancia en un proceso de amparo, donde se confirmó el mandamiento de hábeas corpus otorgado con ocasión a (sic) la medida de arresto disciplinario por ella impuesta, razón por la cual se estima inadmisible la acción de amparo interpuesta, y así se declara

    .

    Pues bien, contrariamente a lo que decidió la mayoría sentenciadora, mediante el presente ejercicio de la acción de amparo no se impugnó la decisión de la Corte de Apelaciones, en lo que toca a la confirmación de la procedencia de la pretensión de amparo que manifestó el predicho ciudadano J.A., sino en lo que concierne a un pronunciamiento que estaba contenido en el predicho fallo sobre el cual tenía la actual demandante un innegable y legítimo interés subjetivo, como lo fue la ilegítima orden de apertura de investigación penal en su contra, razón por la cual la actual pretensión tutelar no calzaba en el supuesto de inadmisibilidad que se deriva de los antes citados fallo previos de esta Sala.

    Resulta indudable la inferencia de lesión personal que derivó de la decisión de la Corte de Apelaciones que se impugnó en este proceso, pues, como no es competente dicho órgano jurisdiccional para que dicte la predicha orden de investigación penal contra la quejosa de autos, su ilegal decisión infringió –y se trata, entonces, de una nueva violación, la cual fue producida por el fallo que ahora se impugnó- en perjuicio de aquélla, expresas disposiciones constitucionales y legales que atañen, entre otros, a la tutela judicial efectiva (Constitución: artículo 26) y al debido proceso (Constitución: artículo 49; Código Orgánico Procesal Penal: artículo 1). Se concluye, entonces, que no decidió conforme a derecho la Sala cuando declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, con fundamento en la errada apreciación de ilegitimidad de la demandante.

  16. Por último, ordenó la mayoría sentenciadora la remisión de oficio a la Inspectoría General de Tribunales, con el fin de que este órgano de control disciplinario investigue si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui “ha incurrido o no en una falta inexcusable”; ello, porque, de acuerdo con dicha mayoría, la Corte “desconoció principios constitucionales sobre el habeas corpus, correspondientes a jurisprudencia reiterada de esta Sala...” y tal infracción habría derivado de la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual “el hábeas corpus no procede cuando la detención proviene de decisión judicial...” . Ahora bien, la doctrina que se invocó fue la que quedó sentada en la sentencia de 29 de agosto de 2003 (caso D.M. deO.), en la cual se expresó:

    ...Por ello la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud de que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad

    (resaltado nuestro).

    En criterio de quien por este medio expresa su disentimiento, la doctrina que, parcialmente, se acaba de reproducir se refiere a la improcedencia de la pretensión de tutela contra medidas disciplinarias de arresto que decreten los Jueces, “mediante decreto expedido legalmente”, no contiene una interdicción absoluta del amparo contra tales decisiones judiciales, sino que, como bien se expresó en el fallo que se invocó, tal improcedencia de la acción tutelar está causalmente relacionada con un decreto que se haya librado legalmente, es decir, conforme a la Ley. Ello presupone, entonces, de acuerdo con la predicha doctrina, que dicha decisión será inatacable, en sede constitucional, sólo cuando sea dictada con satisfacción plena de las exigencias de forma y de fondo que establezca la Ley y, por tanto, con fiel observancia de los derechos y las garantías legales y constitucionales. Por tanto, se concluye que la Sala, tanto o más obligada que el resto de los órganos de administración de justicia a la preservación de la efectiva vigencia de los derechos y garantías individuales fundamentales, no podía –y, en efecto, no lo hizo- imponer una prohibición absoluta de procedencia del amparo contra tales decretos judiciales de medidas disciplinarias, sino contra aquellos que hubieren sido dictados conforme a las exigencias formales y sustanciales la Ley. Una interpretación contraria, que apunte a una supuesta doctrina vinculante que impida, en todo caso, la impugnación, en sede constitucional, de los decretos judiciales mediante los cuales se impongan medidas disciplinarias –particularmente, las que impliquen privación de la libertad personal- conllevaría el reconocimiento de una inaceptable potestad jurisdiccional discrecional, que podría llegar hasta la arbitrariedad. De las consideraciones que preceden, se concluye que:

    4.1. No debió la Sala emitir pronunciamiento favorable a la apertura de la investigación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el mero hecho de que ésta hubiera confirmado la procedencia del hábeas corpus en referencia, salvo que se hubiera probado que dicha decisión fue dictada en contravención con la doctrina que, al respecto, estableció esta Sala, en los términos que aquí han quedado expresados. Del texto del fallo del cual este Magistrado expresa su disentimiento, no se desprende elemento de convicción alguno de que dicha Corte hubiera revisado una orden judicial de medida disciplinaria que fuera inatacable, por razón de su conformidad con la Constitución y la Ley;

    4.2. Más aún, incluso en el supuesto negado de que esta Sala hubiera establecido una doctrina vinculante que, de manera absoluta, sustraiga a los decretos judiciales de medidas disciplinarias de la posibilidad de que los mismos puedan ser impugnados vía amparo, resultaría inexplicable por qué la Sala insta a la investigación, por parte de la Inspectoría General de Tribunales, de la actuación de la Corte de Apelaciones, mas excluyó, de tal instancia y, por tanto, con inconstitucional tratamiento discriminatorio y desigual, al Juez de Control que declaró la procedencia del hábeas corpus contra la decisión de su colega, hoy accionante, por la cual ésta impuso la medida disciplinaria de arresto contra el ciudadano J.A., dado que dicho jurisdicente también habría infringido la predicha doctrina vinculante de la Sala.

    Queda, en estos términos, expresadas las razones de mi voto salvado.

    Fecha ut retro. El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G. GARCÍA Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Disidente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp n° 03-2149 PRRH.sn.fs.

    .-

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