Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Cumaná, 26 de Octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001760

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001760

En fecha 25 de Septiembre de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., como Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado S.M., y los alguaciles de sala correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogada Mariuska Gabaldón, en contra de los Acusados A.E.B. por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE CONCHAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y a A.A.B.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, estando asistidos por su Defensor Publico, Abogado J.M., audiencia de juicio que iniciada fue suspendida su continuación para el día 08 del mes de Octubre del presente año, por incomparecencia de los acusados y medios de pruebas; quedando como nueva oportunidad el día 09 de dicho mes y año, en la que tampoco concurre medio de prueba alguno, razón por la que se difiere, y se libra convocatoria con empleo de la fuerza pública para el día 13 de ese mismo mes, cuando tampoco concurre medio de prueba alguno, razón por la que se procedió a la presentación de las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público expresó que, no existiendo pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de los acusado, por el delito imputado, solicitaba para ellos una decisión absolutoria, pedimento que igualmente hizo la defensa al presentar sus conclusiones, no habiendo replicas, se le otorgó el derecho de palabra a los acusados quienes expresaron su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose fecha posterior, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogada MARIUSKA GABALDON, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: que acusaba formalmente a los ciudadanos A.E.B. venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 17218186 y residenciado en Cariaco, avenida J.F.B., Casa S/N°, sector los apartamentos, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE CONCHAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y A.A.B.M., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 14716411 y residenciado en Calle La Cadafe, A.E.B., Casa S/N°, Cariaco, cerca del canal en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que en fecha 15 de Abril de 2008, dichos ciudadanos se encontraban por la población de campota, en la vía hacia Chacopata, Municipio Ribero, cuando son avistados por funcionarios policiales, quienes les dan la voz de alto, y al efectuarles revisión corporal, consiguen en poder de A.E.B., dos cartuchos de arma de fuego del mismo calibre y en poder de A.A.B.M., un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20mm, razón por la que son detenidos, y puestos a la orden del Ministerio Público, quien dado los hechos ocurridos les imputo y les acusa en este momento, al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE CONCHAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y al segundo por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.- Seguidamente a la narración de los hechos constitutivos del objeto del debate a iniciarse, la representación fiscal procedió a detallar los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba su acusación, reproduciendo los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias; pasando inmediatamente a aseverar en ese inicio del debate, que probaría cuanto había afirmado y demostraría la responsabilidad penal de los acusados de autos, y que correspondía a quienes constituían el Tribunal, en ejercicio de la potestad que fuera otorgada para administrar justicia, determinar la responsabilidad o no de los acusados, con los medios de pruebas que se traerían al debate; por lo que solicitaba suma atención a cuanto sucediera en el juicio por cuanto con la certeza derivada de los medios de prueba a evacuar, se obtendría la convicción sobre la responsabilidad penal o no de los acusados.-

En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público argumentó que, vista la insuficiencia de medios probatorios con los que se pretendía determinar la culpabilidad de los acusados, formalmente conforme a las atribuciones que confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal al amparo de dicho precepto legal, dado que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que constitucionalmente amparaba a los acusados, solicitó al haber dudas respecto a los mismos y dado que al existir ésta debe indefectiblemente favorecerse al reo, solicitaba se dictase sentencia absolutoria favor de los ciudadanos A.E.B. y A.A.B.M., por cuanto no pudo mediante los medios de prueba idóneos demostrar la responsabilidad de los acusados, y que por ello responsablemente solicitaba la sentencia absolutoria para los mismos.-

El Abogado Defensor J.M., en ejercicio de su derecho de palabra, manifestó que esa defensa de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantizaba el derecho a la defensa a los acusados, solicitaba al Tribunal suma atención a las pruebas que comparecerían a la sala de audiencias y mediante las cuales se demostraría la inocencia de sus defendidos, ya que los mismos no tenían participación en los hechos narrados por la vindicta pública, y con fundamento en ello solicitaba se dictase sentencia absolutoria a favor de sus defendidos.-

En sus alegatos finales compartió la petición fiscal de absolutoria, dada la carencia de pruebas que comprometieran a sus representados.-

Los acusados A.E.B. venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 17218186 y residenciado en Cariaco, avenida J.F.B., Casa S/N°, sector los apartamentos, Municipio Ribero del Estado Sucre, y A.A.B.M., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 14716411 y residenciado en Calle La Cadafe, A.E.B., Casa S/N°, Cariaco, cerca del canal en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, una vez impuestos de sus derechos manifestaron su deseo y decisión de no rendir declaración.-

HECHOS ACREDITADOS

Una vez presentada formalmente la acusación así como los argumentos de defensa, se procedió a la incorporación de los medios de pruebas que fueran admitidos en la Audiencia Preliminar, debiendo destacarse que, pese a ser convocados en tres (03) oportunidades los medios de pruebas, incluso con empleo de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no acudió ninguno de ellos, a deponer respecto del conocimiento que tenían en relación al hecho objeto de juicio.-

De acuerdo a lo antes expuesto, siendo que no se recibió ningún medio de prueba, instrumentos elementales y determinantes para el establecimiento de la verdad de los hechos objeto de juicio, se tienen éstos como no probados, por ende, no se acreditó que en fecha 15 de Abril de 2008, los ciudadanos A.E.B. y A.A.B.M., se encontrasen por la población de Campota, en la vía hacia Chacopata, Municipio Ribero, y que fueran avistados por funcionarios policiales, y que éstos le dieran la voz de alto, y que al efectuarles revisión corporal, consiguieran en poder del primero de los, dos cartuchos de arma de fuego del mismo calibre y en poder del segundo, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20mm, y que por motivo de ello, fueran detenidos, y puestos a la orden del Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez concluido el debate, este Tribunal, tal como se estableciera en el aparte anterior, en modo alguno puede hacer valoración prueba alguna, como es exigencia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ninguna de las convocadas hicieron acto de presencia ante el Tribunal, de tal manera que por efecto de tal insuficiencia probatoria, en modo alguno pudo acreditarse en fecha 15 de Abril de 2008, los ciudadanos A.E.B. y A.A.B.M., se encontrasen por la población de Campota, en la vía hacia Chacopata, Municipio Ribero, y que fueran avistados por funcionarios policiales, y que éstos le dieran la voz de alto, y que al efectuarles revisión corporal, consiguieran en poder del primero de los nombrados dos cartuchos de arma de fuego del mismo calibre y del segundo un arma de fuego tipo escopeta calibre 20 mm, y que por motivo de ello, fueran detenidos, pues a criterio de quien decide tal situación configurativa de los tipos penales que se le imputan, no se acreditó, pues no compareció al juicio ningún medio de prueba que así lo dejase evidenciado, por lo que, como consecuencia de ello, se le declara, NO CULPABLE, al ciudadano A.E.B., de la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE CONCHAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y A.A.B.M., de la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que como se ha especificado, siendo la etapa del debate oral y publico, el momento determinante para desvirtuar con los medios de pruebas lícitos e idóneos, la presunción de inocencia que le asiste a todo justiciable, y siendo que no hubo prueba alguna que evidenciara en el contradictorio, la ocurrencia del hecho en los términos especificados por el Ministerio Público, y por ende que los acusados fueran participe en el mismo, de allí que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una decisión absolutoria para los acusados, al considerar que no había pruebas para determinar su culpabilidad, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir elementos que aportaran a quienes aquí decide, la convicción de que hayan sido los acusados autores de los delitos por los que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia han de ser declarados los acusados no culpables, y en consecuencia absueltos de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado A.E.B. venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 17218186 y residenciado en Cariaco, avenida J.F.B., Casa S/N°, sector los apartamentos, Municipio Ribero del Estado Sucre, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE CONCHAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y NO CULPABLE al ciudadano A.A.B.M., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 14716411 y residenciado en Calle La Cadafe, A.E.B., Casa S/N°, Cariaco, cerca del canal en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, se les absuelve de la responsabilidad penal por los citados delitos en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordena el cese de toda medida de coerción personal que fuera impuesta a los acusados en la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis días del mes de Octubre del años dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

EL SECRETARIO

ABG. S.M.

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