Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 25 de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2011-000496

Vista la demanda que por MORA LABORAL y PARO FORZOSO intentó los ciudadanos A.C., R.M.; J.H., L.V., J.Z. y R.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidades números V-12.995.364, V-14.538.654, V-17.741.334, V-6.446.861, V-11.655.391 y V-10.001.423, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., el tribunal observa: En fecha 17 de noviembre de 2011, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 18 de noviembre de 2011, por auto que corre al folio treinta y dos (32) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.

Corre a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, donde los apoderados de los actores, proceden a corregir el libelo indicando, lo que a su entender debió subsanar del libelo de la demandada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsana el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; pues de la narrativa de la subsanación el tribunal no evidencia la base de calculo ni los conceptos que integran el salario normal; sólo se limitan a señalar nuevamente los conceptos demandados; omitiendo el requerimiento del tribunal.

Así las cosas, ante tal situación, considera quien suscribe; que la parte demandante no haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; ya que tales requerimientos para la admisión de la demanda no son ligerezas de la jueza, sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por MORA LABORAL y PARO FORZOSO intentó los ciudadanos A.C., R.M.; J.H., L.V., J.Z. y R.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidades números V-12.995.364, V-14.538.654, V-17.741.334, V-6.446.861, V-11.655.391 y V-10.001.423, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil EVERTSON INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 18 de noviembre de 2011.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once. AÑOS 200 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.

La Juez Provisoria,

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

Abg. MARYEDITH H.C.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:40 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

MSM/MHC/msm

BP12-L-2011-000496

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