Decisión nº 07-0907 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000293

DEMANDANTE: A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.632.970, domiciliado en la ciudad de Carora, del Municipio Torres del estado Lara.

APODERADO: DAMNEL R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.164, domiciliado en la ciudad de Carora del estado Lara.

DEMANDADA: Empresa “PRUDEURI, S.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, de fecha 10 de junio de 1991, bajo el Nº 46, tomo 15, representada por los ciudadanos G.A.A.Q. y F.M.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.434.226 y 2.540.166 respectivamente, en su carácter de Directores Principales.

APODERADOS: M.J.Q.S., C.S.D. y H.Z.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.754, 114.675 y 67.724 respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: 07-0907 (KP02-R-2007-000293)

Se inició el procedimiento mediante demanda por daños materiales y morales interpuesta en fecha 10 de enero de 2006, por el ciudadano A.C.G., contra la empresa “PRUDEURI, S.A.”, representada por los ciudadanos G.A.A.Q. y F.M.O.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil. Por auto del 16 de enero de 2006 (f. 28), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

Mediante auto del 06 de febrero de 2006 (fs. 58 al 60), el tribunal a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno que mide aproximadamente tres mil ciento cincuenta metros cuadrados (3.150 m²), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de aproximadamente cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (5.644 m²), que pertenece a la empresa Prudeuri, S.A., conforme consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 26, folios 01 y 02, protocolo tercero, segundo trimestre del año 1991, ubicado en la calle Los Bucares, sector S.R., de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos generales son: Norte: calle México; Sur: calle Las Veras; Este: calle Los Bucares y Oeste: futura avenida.

En diligencia del 15 de febrero de 2006 (f. 63), los ciudadanos G.A.A.Q. y F.M.O.G., en su condición de representantes legales de la empresa Prudeuri, S.A., debidamente asistidos por el abogado M.J.Q.S., se dieron por citados y en fecha 16 de febrero de 2006, el abogado M.J.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 66 y 67).

La parte demandada en fecha 17 de abril de 2006, presentó escrito contentivo de sus probanzas, en el que promovió la prueba de inspección judicial e invocó el valor probatorio de los recaudos y documentos anexos al expediente (f. 84). Por su parte el ciudadano A.C.G., debidamente asistido por el abogado Damnel R.C., en igual fecha consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles (fs. 85 al 89) y anexos en diecinueve folios (fs. 90 al 108), en el cual alegó la confesión ficta de la demandada, en virtud de no haberse cumplido con la formalidad prevista en el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 155.

Por auto del 26 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, admitió las probanzas aportadas a los autos por la parte demandada y en el mismo auto admitió parcialmente las pruebas de la parte actora, al efecto fueron negadas las probanzas promovidas en el literal “B” del escrito, asimismo negó los numerales “1”, “2”, “3” y “4”, por cuanto éstas deberían ser ratificadas por terceros, por otra parte negó la prueba de informes promovidas en los literales “C” y “E”, y negó las promovidas en los literales “D”, “D.1”, “D.2” y “D.3” (f. 113).

El abogado M.J.Q.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por diligencia del 03 de mayo de 2006 (f. 122), de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó los testigos M.J.C.G. y N.M.d.F., por ser hermano carnal del actor y cónyuge del socio J.R.F.O., respectivamente.

El ciudadano A.C.G., debidamente asistido por el abogado Damnel R.C., mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2006, solicitó la notificación del Alcalde del Municipio Torres y del Síndico Procurador Municipal, las cuales fueron ordenadas por auto de fecha 10 de mayo de 2006 (fs. 123-128).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda (fs. 210 al 214) y posteriormente por solicitud de la parte demandada, a través de aclaratoria, el juzgado a-quo condenó en costas a la parte actora (f. 222). Por diligencia del 28 de febrero de 2007, el abogado Damnel R.C., en su condición de apoderado de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 223), el cual fue admitido por auto del 06 de marzo de 2007.

Por auto del 09 de abril de 2007 (f. 226), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó término para la presentación de informes, observaciones y para la publicación de la sentencia. Por auto de fecha 23 de julio de 2007, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente (f. 229).

Alegatos de la parte actora

Alegó que según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 05 de agosto de 2005, bajo el Nº 38, folios 148 al 150, tomo 4°, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, adquirió de la empresa Prudeuri, S.A., por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), un lote de terreno ubicado en la calle Los Bucares, sector S.R.d. la ciudad de Carora, estado Lara, constante de 15 metros de frente por 51,20 metros de fondo, para un área aproximada de setecientos sesenta y ocho metros cuadrados (768 m²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos propiedad de Prudeuri, S.A.; Sur: Carreras Las Veras, que es su frente; Este: Terrenos propiedad de Prudeuri, S.A. y Oeste: Casa y solar de A.C.; a fin de ampliar su vivienda, y que luego de adquirirlo, contrató los servicios de la empresa contratista “Construcciones Gran Arfer, C.A.”, para realizar los trabajos de construcción, por los cuales canceló la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), discriminados en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que fue el costo por la elaboración del proyecto para la construcción de un anexó para su casa de habitación y ampliación del área de esparcimiento, asimismo canceló a la prenombrada empresa la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de replanteamiento, limpieza y nivelación del terreno. Señaló además que dichos trabajos fueron paralizados por la Alcaldía del Municipio Torres, por cuanto el lote de terreno formaba parte del patrimonio público municipal, todo lo cual le produjo un daño moral que estimó en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), y dado que ha realizado una serie de gestiones para lograr que la empresa Prudeuri, S.A., le indemnice la cantidad señalada, sin que haya obtenido repuesta alguna, es por lo que procedió demandar a dicha empresa a fin de que ésta le pague o en su defecto a ello sea condenada al pago de la cantidad de sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 68.000.000,00), por los daños y perjuicios. Fundamentó su acción en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil Venezolano, los artículos 31, 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegatos de la parte demandada

El Abogado M.J.Q.S., en su escrito de contestación admitió como cierto que su representada dio en venta al ciudadano A.C. el inmueble identificado en el libelo de demanda, pero de manera expresa rechazó y contradijo que el bien vendido sea del dominio público municipal; que haya fraguado un fraude contra el demandante con la venta del lote de terreno; que el actor haya sufrido daños por causa de la paralización de la obra por parte de la Alcaldía, pues –refiere dicho apoderado- que la orden de paralización no consta en los autos y como quiera que, en el caso de que existiere, contra ésta debió interponerse el recurso administrativo correspondiente. Por otra parte, señala que el actor en ningún momento demandó la resolución del contrato compra-venta del lote de terreno.

Esgrimió que resulta sorprendente que “a partir de un simple informe mal llamado “técnico-jurídico”, se pretenda todos los efectos o consecuencias que el actor reclama en su escrito de demanda. Es decir, es inconcebible que se crea que con base al referido informe puedan ser modificados, revocados, alterados o puestos en entredicho los derechos de propiedad que así lo acreditan, los cuales traen causas de verdaderos actos administrativos creadores de derechos subjetivos a favor de particulares, en este caso a favor de la causante inmediata de mi representada, los cuales gozan de la presunción de legalidad de todo acto administrativo hasta tanto no sea declarada su nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que mal puede ponerse en tela de juicio el legítimo proceder que en todo momento ha observado mi representada, la cual, haciendo uso del justo título de propiedad que tiene sobre dichos lotes de terreno, ha procedido a llevar a efecto los negocios que, de suyo, constituye su principal objeto social”. Por lo que advirtió que las medidas, linderos, mensuras, cálculos, proyecciones, croquis de levantamiento parcelario, colocación de mojones, etc., sobre el lote de terreno fueron hechos por la misma alcaldía con un aproximado de dieciséis años atrás y se expidieron en su oportunidad las mensuras y demás características que requería la cámara municipal para proceder a la venta de dichas parcelas, como en efecto, se realizó la venta a la causante de su representada a la sociedad de comercio Contrey Construcciones, C.A.

En escrito de informes presentados por el tribunal de la primera instancia y ratificados en esta superioridad por el abogado H.Z.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada, advirtió que de los recaudos aportados y de las alegaciones de la actora, se puede concluir que no se trata de un hecho ilícito extra-contractual que pueda fundamentarse en las normas establecidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pues –señala el apoderado de la demandada- el único vínculo que une a su representada con la parte actora es contractual, razón por la que para que prospere una reclamación de daños y perjuicios “deben necesariamente concurrir los presupuestos a que se refiere el artículo 1503 y siguientes del referido código, es decir, que el comprador haya perdido, por sentencia firme, el derecho a la propiedad que le fue trasmitido y en virtud de derecho ajeno, cuyo supuesto daría lugar al saneamiento por evicción”.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2007, por el abogado Damnel R.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.G., parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daños materiales y morales incoada por el ciudadano A.C.G., en contra de la empresa Prudeuri S.A., y por la vía de la aclaratoria de la sentencia condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto se desprende de autos que el abogado A.C.G., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reclamó la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la paralización de una obra de construcción por parte de la Ingeniería Municipal, ejecutadas sobre un terreno que adquirió de manos de la empresa Prudeuri S.A., en fecha 05 de agosto de 2005, de su presunta propiedad, pero que en realidad pertenecía al Concejo Municipal del Municipio Torres del estado Lara, razón por la cual demandó a la empresa vendedora a los fines de que le cancele las siguientes cantidades: ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) que pagó por concepto del precio del inmueble; cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto del pago efectuado a una contratista para la elaboración de un proyecto para la construcción de un anexo a su casa de habitación y ampliación del área de esparcimiento; la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que canceló a la empresa Construcciones Gran Arder C.A., por concepto de replanteamiento, limpieza y nivelación del terrero; y la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daños morales, derivados de la orden de paralización de la obra por parte de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara. Por su parte la demandada aceptó haber dado en venta a la actora un inmueble, pero de manera expresa negó que el bien sea propiedad del Concejo Municipal; negó que haya fraguado o cometido un fraude o hecho ilícito, así como también negó que el demandante haya sufrido algún daño en su patrimonio como consecuencia de la intención, negligencia o imprudencia de su representada; alegó la improcedencia de la acción interpuesta por daños y perjuicios, por cuanto el actor no demandó la resolución del contrato, que supuestamente le causó la lesión patrimonial y moral; negó los daños reclamados por la supuesta paralización de la obra, por cuanto en todo caso lo procedente era que el actor interpusiera los recursos en sede administrativa y jurisdiccional y por último alegó que conforme a los términos del contrato su representada sólo estaría obligada a responder por el saneamiento de ley, en el caso de que el actor hubiera padecido evicción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.508 del Código Civil.

Establecido lo anterior se observa que la parte demandada alegó la improcedencia de la acción intentada, por cuanto al no haberse solicitado la resolución de contrato, no era procedente la reclamación de daños materiales y morales derivados del mismo y agregó que “Cabe referir, además, que la actora no demandó la resolución de la venta que celebró con mi representada, por lo que el instrumento en virtud del cual se efectuó a su favor la tradición del inmueble objeto de la negociación conserva todos sus efectos legales”.

En este sentido considera necesario esta sentenciadora transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual, en fecha 27 de abril de 2004, expediente No 472, en la que se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

…El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...

…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero;? ¿ los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.

Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.

La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto

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En consecuencia, el actor tiene la posibilidad de ejercitar su acción para reclamar la responsabilidad contractual, así como también se le concede la potestad de interponer de manera autónoma la acción por responsabilidad extracontractual, o incluso puede conforme al criterio dominante de nuestra doctrina y jurisprudencia, acumular en una misma acción la pretensión de responsabilidad contractual con la responsabilidad extracontractual. En el caso que nos ocupa, el actor reclamó sólo la responsabilidad extracontractual derivada de un contrato, razón por la cual corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas producidas por las partes a los fines de determinar si se encuentran acreditados los elementos constitutivos del hecho ilícito es decir: 1) el incumplimiento de una conducta preexistente; 2) el carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito es decir violatorio del ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera intima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a si mismo, causado injustamente por otra persona. Es de naturaleza extracontractual y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil que establece que “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Se trata de una conducta antijurídica que puede tratarse de una acto efectuado de manera intencional, por imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo, por parte de un agente y que genera una responsabilidad a favor de la victima, derivado de esa conducta contraria al derecho, y que puede consistir entre otros en un irrespeto a los derechos de los demás, o excederse de los límites y fronteras consagrados en la norma, o en alguna fuente del derecho, etc.

Establecido lo anterior corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término en relación a la confesión ficta invocada por la parte demandada. En efecto en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora alegó la confesión ficta de la demandada, en razón de que “al no mostrar el carácter con que actúan sus representantes legales, obviando cada uno de los requisitos exigidos por el Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil, así se demuestra en los folios (63, 64 fte y Vto y 65) del expediente cuando los ciudadanos A.A.Q. Y F.M.O.G., omiten entre otras cosas, lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que reza claramente…”. En este sentido observa esta sentenciadora que en fecha 15 de febrero de 2006, los ciudadanos G.A.A.Q. y F.M.O.G., aduciendo obrar en su carácter de directores principales de la sociedad de comercio Prudeuri C.A. confirieron poder apud acta a los abogados M.J.Q.S., C.S.D. y H.Z.R., sin que conste en dicha actuación, que hayan enunciado en el poder y exhibido al funcionario los documentos que acreditan su representación. Ahora bien, se desprende de autos que con posterioridad a dicha actuación, la parte contraria se hizo presente a los autos sin que conste que haya impugnado el instrumento poder, tal como consta en diligencia de fecha 17 de febrero de 2006, en la que el abogado A.C.G. solicitó copias simples de actuaciones que cursan en el expediente, y en diligencias separadas de la misma fecha donde solicitó al tribunal se tomaran las medidas necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la ética profesional. En consecuencia, al no haber impugnado el instrumento poder en la primera oportunidad en la que se hizo presente a los autos, la parte actora convalidó cualquier defecto de forma que pudiera afectar el mismo, razón por la cual quien juzga considera que debe tenerse como validamente presentado el escrito de contestación a la demanda, así como el de promoción de pruebas, razón por la cual se niega la solicitud de confesión ficta y así se declara.

En lo que respecta a la procedencia de la acción de daños materiales y morales intentada, se observa que el actor para demostrar la venta realizada promovió junto a su libelo de demanda, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 05 de agosto del 2005, bajo el N° 38, folios 148 al 150, tomo 4°, protocolo 1°, tercer trimestre del año 2005 (fs. 4 al 6), mediante el cual los ciudadanos G.A.A. y F.M.O.d. en venta al actor, un lote de terreno ubicado en la carrera 02-C, Las Veras con calle 30-B, Catuca (futura avenida) sector S.R. norte de la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del estado Lara, con un área aproximada de setecientos sesenta y ocho metros cuadrado (768 m²), cuyos linderos son: Este: terrenos propiedad de la empresa Prudeuri, S.A.; Oeste: casa y solar propiedad de A.C.; Sur: carrera Las Veras, que es su frente y Norte: terrenos propiedad de la empresa Prudeuri, S.A.. Consta al folio 134 prueba de informes de fecha 08 de mayo de 2006, mediante la cual la Registradora Inmobiliaria del Municipio Torres, certifica que dicho instrumento se encuentra debidamente protocolizado ante dicha oficina, razón por la cual se valora dicha instrumental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como la prueba de informes y así se declara.

Promovió el actor copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Torres del estado Lara, bajo el N° 26, folios 1 al 2, del segundo trimestre del año 1991, mediante el cual la empresa Contrey Construcciones C.A., representada por el ciudadano J.R.F.O., traspasa a la empresa Prudeuri, S.A., un lote de terreno ubicado en la calle Los Bucares, sector S.R., antes sector La Toñona de la ciudad de Carora, con una extensión de cinco mil cuarenta y cuatro metros cuadrados (5.044 m²), cuyos linderos son: norte: calle Méjico; sur: calle Las Veras; este: calle Los Bucares, su frente y; oeste: futura avenida a la empresa Prudeuri, S.A., (fs. 20 y 21). Consta al folio 134, oficio emitido por el Registro Inmobiliario del Municipio Torres, mediante el cual éste confirma la veracidad de los datos de registro del anterior documento, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De igual manera promovió el actor copia del documento constitutivo de la empresa Contrey Construcciones, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de junio de 1991, bajo el N° 46, tomo 15-A (fs. 22 al 27), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió el actor copia certificada de planilla de levantamiento inmobiliario, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres, de fecha 08 de julio de 2005, en donde se deja constancia que el terreno está ubicado en zona urbana, uso residencial y de tenencia natural (f. 7); copia certificada de la planilla de solvencia municipal para fines de registro de documento, a favor de la empresa Prudeuri S.A., expedida en fecha 26 de julio de 2005 (f. 8); los cuales se valoran como instrumentos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió copia certificada del plano levantado (f. 09), el cual se desecha por no constar la persona que lo elaboró así como la fecha.

Para demostrar los errores cometidos en la ubicación de la parcela Nº 12 por parte de la empresa Prudeuri S.A., promovió el actor copia simple del informe técnico jurídico N° 1-11-05 SM, levantado en fecha 07 de noviembre de 2001, por la Oficina Municipal de Catastro de la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres (fs. 10 al 19), suscrito por el geógrafo L.R., en su condición de Jefe de la Oficina Municipal de Catastro, el cual fue desechada su admisión por parte del juzgado de la causa. No obstante consta a las actas procesales que el actor evacuó la prueba de inspección judicial, tal como consta a los folios 142 al 144, en fecha 01 de junio de 2006, en la calle Las Veras entre prolongación avenida Catuca y calle Los Bucares, de la ciudad de Carora, estado Lara, y en la misma se dejó constancia, con la ayuda del mismo funcionario que levantó el primitivo informe ciudadano L.R., de los linderos del inmueble y de la parcela, se dejó constancia que dicha parcela formaba parte de los bienes del Municipio, por ser un terreno ejido; que el inmueble cumplía con lo estipulado en el croquis de mensura Nº 00131-00026- 00012 en los aspectos físicos, jurídicos y valorativos que establece la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro; que los linderos del documento del actor están errados en lo que respecta a la orientación geográfica; que el terreno se encuentra cercado con bloques de concreto; se dejó constancia de la existencia de un portón metálico, ventana tipo colonial, movimientos de tierra para la construcción de una piscina, que fue suspendido por la Alcaldía por no haberse efectuado los tramites exigidos por Ingeniería Municipal. Consta que con posterioridad a la evacuación de la prueba de inspección judicial, en fecha 07 de junio de 2006, el Geógrafo L.G.R., en su condición de Jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres del estado Lara (f. 147), presentó informe técnico en el cual entre otros aspectos, establece que los linderos señalados por la empresa Prudeuri S.A., se encuentran completamente errados.

Ahora bien, en relación al valor probatorio tanto de la inspección judicial como del precitado informe, la parte demandada alegó que “la actora desnaturalizó por completo este medio de prueba, pues determinar los linderos de un inmueble por medio de una inspección ocular es algo enteramente improcedente, conforme lo tiene establecido nuestro más alto tribunal desde hace mucho mas de una década (cfr CSJ, sent, 22-7-92, en P.T., O.: ob. Cit Nº 7, p.300)”, criterio este que comparte esta juzgadora, por cuanto la inspección judicial no es el medio conducente para acreditar en los autos, los linderos, ni la propiedad del terreno, así como tampoco es posible que un funcionario a través de una inspección judicial pueda realizar apreciaciones o conclusiones en relación a un determinado hecho, es éste caso, sobre lo errado de los linderos, sobre la paralización de la obra y los motivos de la misma, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora desechar del proceso tanto la precitada inspección, así como el informe técnico acompañado con posterioridad a la misma, por inconducentes y por violatorios al derecho a la defensa de la parte contra la que se opone, al verse impedido de ejercer el derecho de contracción y control que le garantiza el Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Para demostrar los daños reclamados promovió el actor original de documento privado contentivo del presupuesto de obra emanado de la empresa Constructora “Gran Arfer”, C.A. de fecha 15 de agosto de 2005, que incluye el diseño, elaboración, impresión del proyecto, limpieza, nivelación, replanteo de terreno y construcción de pared perimetral en bloques de cemento por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), a nombre del ciudadano A.C.G. (fs. 90 al 104), el cual se desecha del proceso por las siguientes razones: en primer término por cuanto las copias simples de documento privados no tienen ningún valor, salvo que sean aceptados de manera expresa por la parte contraria, el cual no es el caso de autos, y en segundo lugar por cuanto al tratarse de un documento privado, debió cumplirse además con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de los autos que el actor para demostrar que el terrero que adquirió de la empresa Prudeuri S.A. pertenecía al Concejo Municipal, promovió original de la constancia emitida en fecha 07 de abril de 2006, por el SEMAT, Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía Bolivariana de Torres, mediante la cual se hace constar que el ciudadano A.C.G., para ese momento estaba tramitando la solvencia municipal del inmueble marcado con el número catastral 10-31-26-12-00-00-000, ubicado en la carrera 02 C, Las Vegas con calle 30 B, Catuca (f. 106), y requirió al tribunal para que éste a través de la prueba de informes oficiara a la Alcaldía Bolivariana de Torres, Dirección de Administración y Finanzas (SEMAT), a los fines de que informara si en sus archivos se encontraba una solicitud de solvencia municipal del inmueble marcado con el número catastral 10-31-26-12-00-00-000, ubicado en la carrera 02C Las Veras, con calle 30B, Catuca; pruebas estas que se desechan por no ser conducentes para demostrar la condición del terreno y así se declara.

Promovió de igual manera el actor comunicación de fecha 08 de noviembre de 2005, dirigida al Sindico Procurador del Municipio Torres, mediante la cual el actor le solicita la adjudicación en arrendamiento del lote de terreno objeto del presente litigio (f. 105), y mediante la prueba de informes requirió que se verificara el contendido de dicha solicitud, cuyas resultas obra al folio 124, ambas pruebas se desechan del proceso por emanar de la parte que las promueve y así se declara.

Promovió el actor copia certificada del contrato de arrendamiento signado con el N° 39 del 17 de abril de 2006, expediente N° 238, celebrado entre el ciudadano A.C.G., el Alcalde del Municipio Torres y el Sindico Procurador del mismo municipio, a través del cual se le da en arrendamiento un lote de terreno, ubicado en la carrera 02C Las Veras con calle 30B Catuca, futura avenida, sector Urbanización S.R., Parroquia T.S., del Municipio Torres del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: parcelas Nros. 131-26-13-14 y 15; Sur: parcela N° 131-26-11; Este: parcela N° 131-26-03; y Oeste: carrera 02C Las Veras, con una superficie global de setecientos sesenta y ocho metros con veinte y un centímetros cuadrados (768,21 M²). En relación al contrato de arrendamiento la parte demandada alegó que “ Como puede verse, todos los recaudos traídos por el demandante a los autos han sido fabricados por él mismo u obtenidos con ocasión de las gestiones que, motu proprio, se ha encargado de adelantar ante la alcaldía para ensombrecer la verdad en la presente causa, como es el caso del contrato de arrendamiento que, supuestamente, suscribió en fecha 17 de abril del presente año, es decir, casi finalizado ya, como se dijo, el término de promoción de pruebas”.

Se observa además que corre agregado al folio 124 prueba de informes mediante la cual el Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del estado Lara, informa que le dio en arrendamiento al ciudadano A.C.G., en fecha 17 de abril de 2006, un terreno ejido ubicado en la carrera 02C en Las Veras, y se ratifica el contenido de la comunicación suscrita por el ciudadano A.C. por medio de la cual solicita se le de en arrendamiento dicho inmueble, y que constituye el mismo inmueble que adquirió de la empresa Prudeuri. La anterior prueba fue impugnada por la parte demandada, en razón de tratarse de una certificación de mera relación, prohibida en el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ahora bien, ni el contrato de arrendamiento, ni la prueba de informes emanada de la Sindicatura Municipal, aun cuando emanan de una autoridad pública y por tanto hacen fe salvo prueba en contrario, no obstante dichos medios probatorios no son conducentes para demostrar la propiedad del terreno y fundamentalmente para demostrar el carácter culposo e ilícito del incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada y así se declara.

En lo que respecta a los medios probatorios promovidos por la demandada, se desprende de autos que el abogado M.J.Q.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Prudeuri, S.A., solicitó el traslado del tribunal para realizar una inspección judicial, a fin de dejar constancia que el actor estába haciendo uso del derecho de propiedad que le fue trasmitido sobre el lote de terreno, la cual no fue evacuada en su oportunidad, así como invocó el valor probatorio de todos los recaudos y demás documentos agregados al cuaderno de comprobantes de la oficina de registro subalterno de la ciudad de Carora, que se refieren a los documentos de compraventa que dan cuenta del tracto o cadena de registro de todos los instrumentos otorgados por los causantes de mi representada, los cuales “demuestran la propiedad que se ha tenido sobre las parcelas referidas en los mencionados documentos, así como en las mensuras, planos, mojones y demás documentos administrativos emanados en su oportunidad por la referida Alcaldía, los cuales son también mencionados en tales instrumentos de propiedad”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, era la que tenía la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por cuanto a los autos no se desprende la prueba del incumplimiento culposo de una conducta preexistente; que el incumplimiento sea ilícito es decir violatorio del ordenamiento jurídico positivo; así como tampoco se desprende de los autos la prueba de los daños producidos y la relación de causalidad, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la presente acción de reclamación civil de indemnización de daños materiales y morales y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de febrero de 2007, por el abogado Damnel R.C., en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora. Se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por Daños y Perjuicios, seguido por A.C.G., contra la empresa PRUDEURI, S.A.

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se REVOCA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de febrero de 2006, sobre un terreno que mide aproximadamente tres mil ciento cincuenta metros cuadrados (3.150 M²), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la calle Los Bucares, sector S.R., de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.C.G.G.

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