Decisión nº GC012005000310 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2005-000092 (Exp. No. 23.722).

PARTE DEMANDANTE: A.M.M..

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS C.N., C.G., B.P. Y M.P.P.

PARTE DEMANDADA: EPECUEN DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS D.F. e YDELITZA GIMENEZ

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2005-000092 (Exp. No. 23.722).

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en los juicios que por calificación de despido, incoaren los ciudadanos J.E.M.H., A.M.M. y H.L.O.L. , venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 12.923.791, 13.962.979 y 11.527.994 -en su orden-, representados judicialmente por los abogados C.N., C.G., B.P. y M.P.P., contra la sociedad de comercio EPECUEM DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Septiembre de 1984, bajo el No. 16, Tomo 41-A, representada por los abogados D.F. y Ydelitza Gimenez .

ACUMULACIÓN DE CAUSAS.

En el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se observa (vid. CD No. 1), que las partes solicitaron del A Quo, la acumulación de las causas distinguidas con los Números 13.120, 23722 y 23721, lo cual fue acordado, por lo que, el debate probatorio de dichas causas se realizó en una única audiencia e igualmente un solo fallo abarco las tres (3) pretensiones.

A los fines de no crear inseguridades jurídicas, las Audiencias de Apelación de dichas acciones, igualmente se desarrollaran en una única audiencia, empero el fallo que resuelva cada controversia, será reproducido en forma individualizada, ello a los fines de facilitar el ejercicio de los recursos que las partes estimaren convenientes, y de igual manera facilitar la ejecución del fallo.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 452 al 462, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2004, dictó sentencia definitiva declarando:

• “Con lugar” la acción incoada por el ciudadano J.M. , y en consecuencia condenó a la accionada a:

1) Reincorporar al actor a sus labores habituales.

2) Pago de salarios caídos causados desde la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales; a razón de Diecinueve Mil, Ciento Quince Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos diarios (Bs. 19.115,56 ) (Exp. No 13.120).

• “Con lugar” la acción incoada por los ciudadanos A.M. y H.O., y en consecuencia condenó a la accionada a:

Pago de salarios caídos causados desde la fecha de la contestación de la demanda, hasta el cumplimiento del fallo; a razón de:

A.M.: Bs. 9.368,95 diarios. (Exp. No. 23.722).

H.O.: Bs. 18.284,46 diarios. (Exp. No. 23721).

Con respecto a los Ciudadanos A.M. y H.O., el a Quo, solo ordenó –sólo- el pago de salarios caidos, aduciendo la improcedencia del reenganche, por voluntad expresa del accionante.

Frente a tal resolutoria, los trabajadores reclamantes no ejercitaron recurso alguno, por lo que adquirió frente a él la fuerza de la cosa juzgada, toda vez que mal podría desmejorarse la condición del único apelante, en este caso la accionada.

Frente a las anteriores resolutorias la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo dispuesto precedentemente –vid. subepigrafe “acumulación de causas”-, la presente decisión analizará la pretensión del ciudadano A.M.M., contenida en el Expediente No. 23.722.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 y vuelto)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 28 de Enero del 1.998, ingresó a prestar servicios en la accionada.

• Que se desempeñaba como “operador de maquinaria y herramienta”.

• Que percibía una remuneración diaria básica de: Bs. 9.368,95; y un salario integral de: Bs. 9.927,23.

• Que el día 22 de Agosto del 2001, fue despedido sin justa causa.

• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

  1. Su reincorporación a las labores habituales, y,

  2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 282-283)

• La accionada admitió como ciertos -y por ende no controvertidos-, los siguientes hechos:

>>) La Existencia de la relación laboral.

>>) Su fecha de inicio.

>>) Actividad desempeñada por el actor.

>>) Causa finalización de la relación laboral: despido.

• Señaló como defensa previa que “el accionante, -en el Expediente distinguido con el No. 13.125 >nomenclatura del suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial>, desistió del mismo, lo cual fue homologado por auto de fecha 19 de Junio del 2002, y que por ende, el presente proceso, debe declararse extinguido”.

• Aduce que, “el actor fue despedido en forma justificada, en fecha 28 de Agosto del 2001, dado que éste, en fecha 22 del citado mes y año –junto a otros trabajadores- abandonó su puesto de trabajo, saliendo en forma intempestiva de la empresa, y que además, sin causa justificada, dejó de asistir a sus labores los días 23, 24, 27 y 28 de Agosto del 2001”.

• Refiere que el actor percibía una remuneración Sesenta Mil Bolívares semanales (Bs.60.000, oo / Bs. 8.571,42 diarios).

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

>>) La Existencia de la relación laboral.

>>) Su fecha de inicio.

>>) Actividad desempeñada por el actor.

>>) Causa finalización de la relación laboral: despido.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La extinción o no del presente proceso.

• Que “el actor fue despedido en forma justificada, en fecha 28 de Agosto del 2001, dado que éste, en fecha 22 del citado mes y año –junto a otros trabajadores- abandonó su puesto de trabajo, saliendo en forma intempestiva de la empresa, y que además, sin causa justificada, dejó de asistir a sus labores los días 23, 24, 27 y 28 de Agosto del 2001”.

• La base de cálculo de los salarios caidos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)

IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 234-236).

• Invocó a su favor el mérito de autos.

• Documentales.

• Testimoniales, no evacuadas.

• Prueba de informes, no evacuadas.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 241-242).

• Documentales.

• Testimoniales, no evacuadas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

>>) Corre a los folios 248 al 263, copia fotostática certificada del Expediente No. 13.125 >nomenclatura del suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial>.

De tales documentales se observa que el actor desistió del procedimiento de calificación de despido por él incoado contra la accionada (Folio 255), lo cual fue homologado por auto de fecha 19 de Junio del 2002 (Folio 256), aduciendo la accionada, que dado dicho desistimiento, el presente proceso debe declararse “extinguido”.

No comparte quien decido tal alegación, pues el desistimiento se refirió sólo al procedimiento seguido en la causa No. 13125, mas no a la acción de calificación de despido, toda vez que el desistimiento del procedimiento, es el acto por el cual el demandante retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, la extinción de esa resolución procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, es una revocación de la demanda, y por vía de consecuencia, la de todos los actos dependientes y subsiguientes.

La pretensión de la accionada en el sentido de declarar “extinguido el presente proceso”, -dado el desistimiento del proceso contenido en la causa No. 13125-, no resulta ajustada a derecho, por cuanto esto -el desistimiento del proceso-, produce una renuncia del acto primario del proceso –que es la demanda-, no obstante el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, quedando la causa queda imprejuzgada.

En consecuencia se DESECHA la alegación de la accionada.

>>) Corre al folio 264 –y al folio 238 promovida por el actor-, copia del “Acta” levantada en sede Administrativa Laboral, la que en modo alguno podría evidenciar los hechos controvertidos, pues solo recoge –se repite- un reclamo por ante la Administración Pública del Trabajo.

>>) Corre a los folios 268 al 271, copia del “Informe” que en fecha 24 de Agosto de 2001 levantara la Inspectoría del Trabajo, por intermedio de un funcionario designado al efecto.

Si bien en tal informe se dejó constancia de que el actor -junto con otros trabajadores-, no se encontraban en su puesto de trabajo el dia 24 de Agosto del 2001, ello en modo alguno podría evidenciar per-se el dicho de la accionada, en el sentido de que el accionante “fue despedido en forma justificada, en fecha 28 de Agosto del 2001, dado que éste, en fecha 22 del citado mes y año –junto a otros trabajadores- abandonó su puesto de trabajo, saliendo en forma intempestiva de la empresa, y que además, sin causa justificada, dejó de asistir a sus labores los días 23, 24, 27 y 28 de Agosto del 2001”, toda vez que el actor aduce que fue despedido sin justa causa el dia 22 de Agosto del 2001.

V

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada no logró evidenciar:

• Que “el actor fue despedido en forma justificada, en fecha 28 de Agosto del 2001, dado que éste, en fecha 22 del citado mes y año –junto a otros trabajadores- abandonó su puesto de trabajo, saliendo en forma intempestiva de la empresa, y que además, sin causa justificada, dejó de asistir a sus labores los días 23, 24, 27 y 28 de Agosto del 2001”.

• No desvirtuó la accionada el monto del salario diario percibido por el actor.

En fuerza de lo anterior la presente acción surge procedente.

Siendo procedente la acción incoada, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de julio de 2003, cito:

…….El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha….

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.........

.............Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley;......

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Páginas 688-694).

Dado que el A Quo, en el fallo apelado por la accionada, solo condenó a ésta al pago de los salarios caidos, más no a la reincorporación, pues por voluntad del actor –manifestada ante la Juez de Instancia- éste expresó su negativa a reintegrarse al puesto de trabajo, y ante la falta de ejercicio de un medio recursivo por parte del accionante, debe entenderse su aquiescencia con tal resolutoria, por lo que resulta irrevisable en esta Instancia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.M.M., contra la sociedad de comercio EPECUEM DE VENEZUELA, C.A., y condena a esta ultima a:

* Pago de salarios caídos causados en el procedimiento, a razón de Bs. 9.368,95 diarios, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la fecha de cumplimiento del fallo.

Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales e inactividad del accionante.

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, en lo atinente al lapso a excluir para el cómputo de los salarios caidos.

• Se condena en COSTAS al apelante por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) dias del mes de M.d.A. dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

H.D..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.)

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2005-000092 (Exp. No. 23.722).

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