Sentencia nº AP.000608 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoApelación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000259

Magistrado ponente: C.O. VÉLEZ

En el procedimiento de exequátur intentado por el ciudadano A.R.C.M., representado judicialmente por el profesional del derecho D.J.V.M., de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Paris, de la República de Francia, que declaró el divorcio de mutuo acuerdo, que disolvió el vínculo matrimonial con la ciudadana L.D.L.A.T.H.D.C., y que homologó el acuerdo de divorcio que establece entre otros el régimen sobre su menor hija en cuanto al ejercicio conjunto de la patria potestad, la responsabilidad de crianza, obligación de alimentos y régimen de visitas; el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia el 28 de marzo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la presente solicitud de exequátur.

Contra la preindicada sentencia, el apoderado del demandante ejerció el recurso de apelación, y al ser oído fue remitido a esta Sala de Casación Civil, para su conocimiento y decisión.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De las actas procesales del presente expediente, se constata que el caso planteado se trata de un recurso de apelación que fue ejercido el 2 de abril de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 28 de marzo de ese año, que declaró inadmisible la solicitud de exequátur de una sentencia de divorcio no contencioso y que homologó el acuerdo del régimen establecido por los padres para su menor hija.

Dicha apelación, fue remitida a esta Sala de Casación Civil, por el sentenciador superior “…a fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, y considerando la competencia material que le otorgan la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, para conocer del juicio de exequátur.

El jurisdicente del precitado juzgador superior por auto de fecha 12 de abril de 2012, estableció:

…Vista la diligencia consignada en fecha 02/04/12, suscrita por el ciudadano A.R.C.M. (…) debidamente asistido por el Abg. D.V. (…) mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2012; este Juzgado observa que el caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Exequátur de Divorcio y por tanto la sentencia que fue dictada por esta Alzada no tiene apelación sino recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante lo anterior y a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Superior Cuarto ordena remitir el presente Recurso de Casación a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con el numeral 42 artículo 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Lo resaltado es del texto transcrito).

Ahora bien, es necesario determinar la Competencia de la Sala de Casación Civil para conocer del asunto sometido a su consideración.

Al respecto, el artículo 28 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la Sala de Casación Civil es competente para “…declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que disponga los tratados internacionales o la ley…”.

La competencia que le otorga la referida Ley Orgánica a la Sala de Casación Civil para conocer de los exequátur de sentencias extranjeras, debe concatenarse con lo dispuesto en los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil que pauta que “…Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas…”; y con el artículo 856 eiusdem, que dispone “…el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”

Las normas transcritas y el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación en contrario, atribuyen la competencia que tiene esta Sala para conocer de las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras derivadas de procesos contenciosos, pues los asuntos no contenciosos corresponden únicamente a los tribunales superiores.

En el caso planteado, se trata de un exequátur de una sentencia dictada en un proceso de divorcio no contencioso, en el cual el accionante apeló contra el auto que declaró inadmisible la referida solicitud, lo cual hace a esta Sala de Casación Civil incompetente para pronunciarse sobre dicho exequátur, pues al tratarse de un proceso no contencioso, está fuera de los límites de su competencia, y, por tal razón, tampoco le compete resolver los recursos ejercidos contra las decisiones dictadas en dicha solicitud.

Ahora bien, por vía pedagógica es necesario indicar que en el proceso de exequátur no se prevé el recurso de apelación, pues se trata de un juicio de una única instancia, siendo posible ejercer contra dichas decisiones sólo los recursos validos que establecen las leyes.

De otro lado, dado que el Código de Procedimiento Civil, está vigente desde el 16 de marzo de 1987, es obvio que la intención del Legislador en el artículo 856 eiusdem, fue que los tribunales superiores civiles conocieran y se pronunciaran sobre los asuntos relativos a las solicitudes de exequátur de decisiones extranjeras no contenciosas.

Por tanto, esta Sala declina la competencia del caso planteado al Juzgado Superior Civil del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa su distribución. Tal como lo hará de forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del fallo.

D e c i s i Ó n En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ordena la remisión del expediente al mencionado tribunal superior distribuidor.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000259

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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