Decisión nº 115 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano G.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.853.958, representado judicialmente por los abogados S.F., Dalfredo A.G. y Simoneth Fajardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.709, 142.851 y 182.274 respectivamente, conforme se desprende del poder cursante en el folio 20 de la primera pieza del expediente, contra la sociedad mercantil CHESTER ELECTRONICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20/08/1996, bajo el Nro. 15, tomo 784-A, representada judicialmente por el abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.009, conforme consta en el poder cursante en el folio 29 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 25 de febrero de 2014 por medio de la cual declaró sin lugar la demanda incoada (folios 112 al 119 del expediente).

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 120).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2014, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 15 de abril de 2014 a las 09:40 a.m. (folio 129).

En la fecha y hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora así como de la representación judicial de la parte demandada, donde la parte apelante expuso los fundamentos del Recurso ejercido, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 24 de abril de 2014 a las 10:25 a.m; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 18), lo siguiente:

Que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de noviembre de 2011, como operador de sistema.

Que en fecha 08 de febrero de 2013, se retiró justificadamente.

Que laboró un tiempo de un (01) año y tres (03) meses, en un horario de trabajo comprendido de Lunes y Martes de 07:30am a 6:30pm (laborando once horas diarias diurnas); los Miércoles y Jueves de 6:30pm a 7:30 am (laborando once horas diarias nocturnas); los Domingos de 07:30am a 6:30 pm (laborando once horas diarias diurnas) y los días Viernes y Sábado de descanso.

Que devengó como ultimo salario normal mensual la cantidad de Bs. 6.503,40 mensual, y el salario diario normal de Bs. 216,78.

Que no le cancelaban el bono nocturno correctamente, ya que el salario básico lo dividían en base a las 11 horas diarias que trabajaba y no como correctamente lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que los días domingo trabajados no eran cancelados de forma correcta como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la empresa no le incluía para el calculo de los días domingos trabajados las incidencias generadas en su quincena respectiva, a razón del horario de trabajo que cumplía cabalmente y como consecuencia de ese horario generaba además de su salario básico, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, que debió tomar en consideración la empresa, no solo los días domingos trabajados sino también los días de descanso.

Que la empresa le cancelaba las vacaciones y las utilidades con el salario básico y no con el verdadero salario devengado el cual era un salario normal.

Que la accionada para las prestaciones sociales utiliza el salario básico y no el salario integral.

Que la empresa no calcula los quince días cada trimestre en base al salario básico.

Que los hechos que venían realizando la representación de la empresa, lo obligo a retirarse justificadamente, equiparando el retiro justificado a los efectos patrimoniales del Despido Injustificado.

Demanda:

Por concepto de garantía de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 13.332,56.

Por concepto de deposito de las garantías de las prestaciones sociales, la cantidad e Bs. 449,30.

Por concepto de Indemnización por retiro justificado, la cantidad e Bs. 13.781,86.

Por concepto de vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 771,60.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 771,60.

Por concepto de Utilidades anuales fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.028,80.

Por concepto de días domingos trabajados y cancelados incorrectamente, la cantidad de Bs. 15.039,02.

Diferencia por días de descanso cancelados incorrectamente por la accionada, la cantidad de Bs. 11.481,60.

Diferencias en el concepto de vacaciones por exclusión de incidencias de salario, la cantidad de Bs. 5.324,61.

Diferencia en el concepto de utilidades por exclusión de incidencias en el salario, la cantidad de Bs. 4.102,80. Indexación salarial. Intereses moratorios. Las costas y costos del proceso. Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 65.324,31

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó (folios 90 al 94):

Hechos que admite: Que el actor inicio sus labores en fecha 09-11-2011. Que desempeño el cargo de operador en sistema. Que el actor culmino su relación laboral el día 08 de febrero de 2013.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

Que el actor el día 08 de febrero de 2013 se haya retirado justificadamente por cuanto lo cierto es que en esa fecha presento su renuncia voluntaria a su puesto de trabajo.

Niega que el actor haya laborado en un tiempo de un (01) año y tres (3) meses, por cuanto lo cierto es que laboro un (1) año y dos (2) meses completos.

Niega que el actor laborara en el horario señalado en el libelo de la demanda, por cuanto laboraba por turnos rotativos, es decir, un día diurno, un día nocturno, un día libre y así sucesivamente.

Niega que el actor devengara el salario señalado en el libelo, por cuanto devengaba el salario promedio que se evidencia de los recibos de pago.

Niega que el actor no se le haya cancelado correctamente el bono nocturno.

Niega que al actor se le adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de domingos trabajados, así como de vacaciones y utilidades, por cuanto se le cancelo siempre su salario y demás conceptos, y que además disfrutaba de dos (2) días de descanso continuos y estos le fueron cancelados correctamente.

Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.960 y/o 13.332,56 como se señala de forma contradictoria, por cuanto lo cierto es que al actor le fue efectivamente al término de la relación canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos generados, incluyendo este concepto.

Niega que se le adeude al actor los conceptos y montos señalados en el escrito libelar.

Niega que adeuden monto alguno por indexación salarial, intereses moratorios y por costas

y costos.

Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 65.324,31 por concepto de la sumatoria de los conceptos demandados y la cuantía de la presente demanda.

Solicita declarar Sin Lugar la demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a los motivos del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, resultando controvertido, el salario devengado por el accionante, el retiro justificado y procedencia de los conceptos demandados, correspondiendo en este sentido, a la parte demandada demostrar las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación al respecto. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas promovidas por la parte actora (folios 55 al 60)

  1. - En cuanto al merito favorable de los autos. Se observa que no fue admitido en razón de que no constituye un medio susceptible de valoración, nada se valora. Así se establece.

  2. Pruebas documentales

    -En cuanto a las marcadas “RPG1” al “RPG3”, insertos en los folios 61 al 63, del presente asunto. Se observa que se refiere a recibos de pago, promovido a los efectos de demostrar la no inclusión de las horas extraordinarias, que los días domingos y días de descanso eran pagados a salario base, no se le incluían las incidencias, asimismo se evidencia que la formula del calculo del bono nocturno es dividido entre 11 horas y no entre 7 según el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados por la empresa al trabajador accionante, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Así se establece.

    - Con relación a la marcada “RPV”, inserto en el folio 64 del presente asunto. Se observa que se refiere a recibo de pago de Vacaciones, promovido a los efectos de demostrar la causa de retiro justificado y que le pagan las vacaciones a salario de Bs. 69,00, no se incluyen las incidencias que deben ser tomadas. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de las cantidades pagadas por la empresa al trabajador accionante por concepto de vacaciones, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos Así se establece.

    - En cuanto a las marcadas “RPU”, inserta en el folio 65 del presente asunto. Se observa que se refiere a recibo de pago de Utilidades promovido a los efectos de demostrar que la empresa accionada utiliza el salario base, el cual es incorrecto ya que no se le incluía lo que debía generarse por horas extras diurnas y nocturnas y demás conceptos. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de las cantidades pagadas por la empresa al trabajador accionante por concepto de utilidades, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Así se establece.

  3. -Prueba de exhibición de documentos:

    - En cuanto a las marcadas “RPG1” al “RPG3”, insertas en los folios 61 al 63, del presente asunto. Se observa que se refiere a recibos de pago. , Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada señala que se encuentran insertos a los folios 73 al 85 del expediente. Este tribunal verifica que las documentales fueron exhibidas por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de las cantidades y conceptos pagados por la empresa al trabajador accionante, en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

  4. -De la Declaración de Parte

    Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no fue admitido como prueba en su oportunidad procesal por el Juzgado A Quo, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada (folios 66 y 67):

  5. - Principio de la Comunidad de la Prueba: Este Juzgado observa que no fue admitido como un medio de prueba, motivo por el cual este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se Decide.

  6. - Pruebas documentales

    - En cuanto a la marcada con la letra “A”, inserta al folio 68 del expediente. Se observa que se refiere a una renuncia, promovido a los efectos de demostrar la forma cierta en la cual culmino la relación de trabajo que no es otra que la renuncia voluntaria. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativo del motivo de finalización de la relación de trabajo, por renuncia voluntaria formulada por el actor. Así se decide.

    - Con relación a la marcada con la letra “B”, inserta en los folios 69 y 70 del expediente. Se observa que se refiere a una planilla de Liquidación, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento en el pago de sus prestaciones sociales, se ratifica la fecha de ingreso, los conceptos devengados y la cantidad entregada en su momento al ex trabajador. La representación judicial de la parte actora señala que es cierto que el actor recibió dicha cantidad, pero no con ese salario, además se evidencia de dicha prueba que laboro por un periodo de un (1) año y tres (3) meses. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas a favor de trabajador, en su liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.

    - En cuanto a la marcada con la letra “C”, inserta en el folio 71 del expediente. Se observa que se refiere a Recibo de Pago de Vacaciones del año 2012, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento por parte de la empresa del pago por concepto de vacaciones. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a favor del trabajador por concepto de vacaciones del año 2012. Así se decide.

    - Con relación a la marcada con la letra “D”, inserta al folio 72 del expediente. Se observa que se refiere a comprobantes de Pago de Utilidades del año 2012, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento por parte de la empresa del pago por concepto de utilidades. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a favor del trabajador por concepto de utilidades del año 2012. Así se decide.

    - Con respecto a las marcadas con las letras “E1” al “E13”, insertas en los folios 73 al 85 del expediente. Se observa que se refiere a recibos de pago, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de los conceptos y cantidades pagadas por la empresa a favor del actor, en los periodos señalados en los correspondientes recibos de pago. Así se decide.

    - En cuanto a las marcadas con las letras “F1” y “F2”, insertas en los folios 86 al 89 del expediente. Se observa que se refiere a un contrato de Trabajo, promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso, las condiciones pactadas en su momento entre las partes, obligaciones derechos y deberes de cada una de las partes. La representación judicial de la parte actora señala que es inoficiosa. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    No hay más pruebas que valorar.

    Del acervo probatorio quedo demostrado: 1) Que la demandada no incluyó las horas extraordinarias – ni diurnas ni nocturnas- laboradas por el actor en su salario normal, es decir, la incidencia que causan estas en el salario básico devengado para que a su vez conformen el salario normal, verificándose además que, los días domingos eran cancelados a salario básico, siendo a su vez quedo demostrado de los recibos de pago en referencia que el método de cálculo utilizado por la demandada para la cuantificación del bono nocturno, era dividido en forma incorrecta. Es decir, entre 11 horas y no entre 7, lo cual se desprende de las documentales marcadas “RPG1” al “RPG3”, insertos en los folios 61 al 63 y de las marcadas con las letras “E1” al “E13”, insertas en los folios 73 al 85 del expediente. – 2) Quedo demostrado que el pago de las vacaciones y de las utilidades efectuadas por la demandada, no eran canceladas a salario normal, sino básico; según se verifica de la documental marcada “RPV”, inserto en el folio 64 “RPU”, la inserta en el folio 65 del presente asunto; la marcada con la letra “C”, inserta en el folio 71, la marcada con la letra “D”, inserta al folio 72 del expediente; 3) Que, la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia efectuada por el actor, según la documental marcada “A”, inserta al folio 68 del expediente; 4) Que, la demandada cancelo al actor por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional 2013 y utilidades 2013 la suma de Bs.6.551,69; según documental inserta en los folios 69 del expediente; por el tiempo efectivo de servicio prestado de 1 año y 03 meses; En cuanto a la. Se observa que se refiere a Recibo de Pago de Vacaciones del año 2012, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento por parte de la empresa del pago por concepto de vacaciones. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a favor del trabajador por concepto de vacaciones del año 2012. Así se decide.

    Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las diferencias reclamadas por el actor en su escrito libelar, con el objeto de de determinar si la demandada le adeuda los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece

    Comprueba esta Alzada que el actor renuncio en fecha 08 de febrero de 2013, por lo que a los fines de verificar el salario real devengado deben sumarse todas aquellas incidencias que producen las horas extras laboradas, diurnas y nocturnas, mas los días domingos laborados por el actor al salario básico para obtener el salario normal devengado, en todos aquellos periodos laborados, así como el bono nocturno, en tal sentido, con relación a la prestación de antigüedad demandada, se acuerda la diferencia reclamada, la cual será cuantificada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) La misma será cuantificada conforme el artículo 142 de la LOTTT, literales a) y b), acogiendo en consecuencia la que mas favorezca al accionante, es decir, la de mayor cuantía; b) El experto deberá cuantificar previamente el salario integral, considerando el salario normal devengado por el actor, incluyendo la incidencia de las horas extraordinarias – diurnas y nocturnas- en los periodos laborados, así como el esto de las incidencias de los días domingos laborados, bono nocturno, debiendo tomar para ello las documentales marcadas “RPG1” al “RPG3”, insertos en los folios 61 al 63, las marcadas con las letras “E1” al “E13”, insertas en los folios 73 al 85 del expediente, siendo que para aquello periodos que no esté precisado el salario normal aplicara el mínimo decretado por el ejecutivo para el periodo correspondiente; c) considerara para la cuantificación de este concepto el tiempo efectivo de servicio prestado: 01 año 3 meses; d) Deducirá la cantidad recibida por tal concepto, es decir, la suma de Bs. 5.313,oo.- Así se decide

    Se acuerda la diferencia por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad la cual será cuantificada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) La misma será cuantificada conforme el artículo 143 de la LOTTT; b) El experto deberá cuantificar los mismos a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; d) Deducirá la cantidad recibida por tal concepto, es decir, la suma de Bs. 561,11.- Así se decide

    Con relación a las indemnizaciones reclamas por retiro justificado, observa quien decide que si bien es cierto el artículo 80 de la LOTTT literal g establece entre la premisa del retiro justificado, la decisión del trabajador de retirarse por Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, considera quien decide que el actor debe demostrar las causas por las cuales está renunciando justificadamente ; no obstante, se declara su improcedencia, toda vez quedo demostrado en autos que el actor RENUNCIO el 08 de febrero de 2013 al cargo que desempeñaba, en tal sentido, considera esta juzgadora que en virtud del principio probatorio así como el debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos con rango constitucional, no es suficiente la señalización por parte del accionante, es importante señalar que visto el principio de la distribución de la carga probatoria, corresponde a la parte actora, demostrar que efectivamente existen razones justificadas para renunciar a su puesto de trabajo; no obstante ello, no consta en autos prueba alguna que demuestren los hechos alegados, por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente la indemnización reclamada por retiro justificado. Así se decide.

    Declarada como fue improcedente la indemnización por retiro justificado alegada por la parte actora, resulta improcedente en consecuencia las indemnizaciones relativas al artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se declara la procedencia del pago de la diferencia de los días domingos reclamados, así como de los días de descanso, cancelados por la demandada de manera incorrecta, toda vez que no considero las incidencias supra precisadas, por lo que se ordena su cuantificación a través de experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las accionada, el experto deberá considerar para su cuantificación, la inclusión de las incidencias de las horas extraordinarias – diurnas y nocturnas- en los periodos laborados, así como el bono nocturno, debiendo tomar para ello las documentales marcadas “RPG1” al “RPG3”, insertos en los folios 61 al 63, las marcadas con las letras “E1” al “E13”, insertas en los folios 73 al 85 del expediente. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se declara la procedencia de las vacaciones, bono vacacional y utilidades bajo la modalidad de fracción reclamada, por el periodo comprendido desde noviembre de 2012 al 08 de febrero de 2013, conforme a los artículos 190, 192 y 131 de la LOTTT; a saber:

    -Vacaciones Fraccionadas: 3,35 días x Bs.205,76= BS. 689,29

    -Bono Vacacional Fracc. : 3,35 días x Bs.205,76= BS. 689,29

    -Utilidades Fracc. : 7,50 días x Bs.205,76= BS. 1.543,20

    Sumadas las anteriores cantidades, resulta un total de Bs.2.921,78, que la demandada deberá cancelar al actor por los conceptos supra precisados. Así se establece

    Finalmente, se acuerda el pago de los Intereses Moratorios, desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 08 de febrero de 2013 hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora el experto tomara la misma tasa establecida supra para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad y no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Así se decide.

    Se acuerda el pago de la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, es decir, 07 de octubre de 2013 hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, a excepción del monto que resulte de la prestación de antigüedad y sus intereses, toda vez que la fecha de aplicación de la corrección monetaria es la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 08 de febrero de 2013; debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    Por todas las razones antes expuestas, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación de la parte actora y declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, como se hará más adelante en la dispositiva de la presente decisión.- Así se establece

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMNTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia, SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.R.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.853.958, contra la sociedad mercantil la sociedad mercantil CHESTER ELECTRONICA C.A., ut supra identificada, SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la demandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.921,78), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales establecidos en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordena en la motiva. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 02 días del mes de mayo de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Superior,

    ___________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G.T.

    Asunto. Nº DP11-R-2014-000136

    AMG/kg/mr.

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