Sentencia nº 00419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-1124 Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por la abogada I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.976, actuando en su condición de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley N° 1.526, de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.555 Extraordinario, en fecha 3 de noviembre de 2001; en el juicio que por prescripción adquisitiva intentara en su contra la ciudadana A.R.D.V., titular de la cédula de identidad N° 4.087.127.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 9 de diciembre de 2002, la ciudadana A.R. deV., asistida por la abogada Wendolaine Verdi Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.108, demandó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por prescripción adquisitiva, estimando la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).

El 11 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala, ordenando pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de febrero de 2003, se ordenó emplazar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la persona de su representante legal. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, y librar edicto, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem.

El 25 de febrero de 2003, la ciudadana A.R. deV., anteriormente identificada, otorgó poder apud acta a la abogada Wendolaine Verdi Ramos.

El 3 de abril de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.

El 22 de abril de 2003, por oficio N° G.G.L.-A.A.A. 004754, la ciudadana G.R.R., actuando en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, solicitó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, en virtud de encontrarse involucrados indirectamente intereses de la República.

El 6 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del representante legal del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

El 21 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó, vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, librar cartel de citación a los fines de su publicación.

El 8 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó la citación por carteles de la parte demandada, vista la solicitud de la actora.

El 23 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido los referidos carteles.

El 19 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de la publicación de los carteles en los Diarios Últimas Noticias y El Universal.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, decretar medida cautelar de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.

El 9 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nombrar defensor ad litem a la parte demandada.

El 10 de septiembre de 2003, el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.152, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se dio por citado en la presente causa.

El 28 de octubre de 2003, la abogada I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.976, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia y continencia de la causa.

El 4 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.

El 13 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, solicitó librar edicto, conforme lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto se encontraba vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

El 19 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

II ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de demanda, la ciudadana A.R. deV., asistida por la abogada Wendolaine Verdi Ramos, señaló lo siguiente:

Que el 21 de julio de 1981, firmó con la sociedad mercantil Administradora Alamar, S.A., un contrato de opción de compra, para la adquisición de un inmueble, ubicado en el Centro Turístico Recreacional Alamar, en el Municipio Tacarigua del Distrito Brión del Estado Miranda, constituido por un Chalet distinguido con el N° 11, Sección A.

Expresó, que el precio de la venta fue de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 335.000,00), el cual debía ser pagado según contrato de opción a compra en su cláusula segunda.

Indicó, que tal como quedó estipulado en dicho contrato, canceló la primera cuota de veintidós mil novecientos veinte bolívares (Bs. 22.920,00), por concepto de reserva de dicho chalet, haciéndosele entrega de dicho documento, y adicionalmente, de las llaves del inmueble.

Señaló, que en cumplimiento de las estipulaciones del contrato, canceló el primer giro por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00).

Acotó, que en virtud de que le fue imposible contactar nuevamente a los vendedores, no pudo cancelar el saldo restante, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas a tal efecto, sin embargo, cumpliendo con sus obligaciones cancelaba el condominio, y recibía las comunicaciones que le eran enviadas a los propietarios de los inmuebles.

Indicó, que el 26 de julio de 2001, veinte años y cinco días después de haber firmado el referido contrato, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando como liquidador de la Sociedad Financiera Créditos y Negocios Generales (CRENCA, S.F.), la demandó por reivindicación, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Señaló, que el 13 de enero de 1994 mediante documento le fue dado en dación en pago a la Sociedad Financiera Créditos y Negocios Generales (CRENCA, S.F.), dieciséis cabañas, ubicadas en el lote “A” del Conjunto Residencial Alamar, Sección “A”, que a su vez es parte integrante de una mayor extensión de terreno denominado Centro Turístico Recreacional Alamar, dentro de las cuales se encontraba el Chalet (N° 11) que había adquirido y ocupado la demandante desde el año 1981.

Expresó, que con el transcurrir del tiempo a dicho chalet se le efectuaron transformaciones y mejoras, las cuales fueron canceladas por su persona, así como que a sus únicas expensas construyó una casa de habitación anexa a dicho chalet, con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 m2), en los que se invirtió la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), solicitando un título supletorio el cual fue otorgado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 17 de octubre de 2000.

Por último, de conformidad con los planteamientos antes expuestos demandó por prescripción adquisitiva, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando como ente liquidador de la Sociedad Financiera Créditos y Negocios Generales (CRENCA, S.F.), estimando dicha demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).

III DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2003, la abogada I.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el presente caso está planteada la litispendencia y continencia de la causa. En tal sentido señaló:

La litispendencia supone máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: sujetos, objetos y títulos, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos...

Respecto a la identidad del objeto, no debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una pretensión proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa...

De lo antes expuesto vemos que la normativa que regula la misma, exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma, y una variante en el planteamiento jurídico no excluye la misma.

La sociedad Financiera Créditos y Negocios Generales (CRENCA, S.F), es propietaria de un inmueble conformado por una cabaña situada en el Centro Turístico Recreacional Alamar, ubicado en el Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda (...omissis...).

Ahora bien, a los fines de salvaguardar los intereses de la referida sociedad financiera, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2001, y por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se demandó por reivindicación a la ciudadana A.R. deV. ... por encontrarse ocupando ilegalmente el inmueble sin título que la acredite como propietaria del mismo constituyéndose así una violación al derecho de propiedad de la referida sociedad financiera.

En auto de fecha 26 de julio de 2001, el Juzgado Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma y la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor ... expediente N° 22.776.

En la presente causa se cumplieron todos los actos que conlleva el proceso con respecto a la citación, siendo evidente la misma, ya que en fecha 27 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda y a promover a la vez cuestiones previas, alegando:

...omissis...

Es evidente que existe los supuestos estipulados para que prospere la Litis Pendencia, es decir, la identidad de los sujetos, identidad de objeto, y como bien se expresó anteriormente que una variante en el planteamiento jurídico no excluye la Litis Pendencia, ya que no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya, es decir, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

El legislador lo que ha querido evitar es que de seguirse ambos procesos se divida la continencia de la causa o pudieran dictarse en ellos sentencias contradictorias...

...omissis...

De todo lo antes expuesto se evidencia a todas luces que en dicho proceso ha operado la litispendencia, por haberse cumplido con los requisitos de procedencia referente a la identidad de sujetos, objeto y causa, teniéndose en cuenta y para todos los efectos que se deriva de la misma que no debe atender a la calificación jurídica de la pretensión como tal, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya, señalando con ello que una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia y en razón a ello solicito que la presente cuestión sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en su aparte segundo señala:

...omissis...

En virtud de las premisas antes señaladas, se observa que en dicho proceso se cumple con todos los requisitos para que opere la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la –continencia de la causa- que es la relación entre dos acciones, una de las cuales, es más amplia, contiene en sí a la otra: idénticos sujetos y la causa petendi sólo el petitum es diverso, porque en una de ellas es mayor y comprende en sí a la otra, siendo que dicha pretensión debe ser acumulada al juicio que por reivindicación le sigue mi representado FOGADE a la ciudadana A.R. deV., el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser esta la causa principal o continente a la cual debe ser acumulada la causa contenida que es la supuesta acción ejercida por la parte actora y con la cual pretende adquirir supuestamente por prescripción adquisitiva, menoscabándose con ello los intereses que pudiera tener la República sobre el citado bien inmueble, ya que de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la enajenación de los bienes inmuebles se realiza a través de subasta pública, y en razón a ello es deseo expreso de mi mandante que las cuestiones previas alegadas sean declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de Ley

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IV DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Por escrito presentado el 4 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:

Artículo 61 ...omissis...

Ahora bien, tal como se evidencia del artículo antes transcrito, para que proceda esta cuestión previa, debe cumplir con ciertas formalidades, y en primer lugar conseguimos que la MISMA CAUSA haya sido promovida en dos autoridades judiciales IGUALMENTE COMPETENTES. Con respecto a este punto, me permito aclarara (sic) que la causa a la cual la parte demandada hacer (sic) referencia, versa sobre un juicio de acción reivindicatoria, interpuesta por ésta en contra de mi representada, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, tribunal éste competente para conocer de esa causa, pero no para conocer de la presente, por cuanto tal como cita el artículo 42 ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ... en razón de ello, resultaría incompetente el Tribunal de los Teques, tanto por la competencia conferida textualmente en el referido artículo a este M.T., en vista de que la presente causa es en contra de un ente del estado –FOGADE-, como en cuanto a la cuantía. Igualmente vale decir, que dentro del contexto del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se refleja como requisito que se trate de la MISMA CAUSA, hecho éste que tampoco encuadra dentro de los presupuestos, por cuanto, como antes expuse FOGADE demandó a mi representada por acción reivindicatoria y el presente juicio versa sobre prescripción adquisitiva, que además de ser un procedimiento especial tipificado en la norma, es un procedimiento totalmente incompatible con la acción reivindicatoria, siendo incluso un procedimiento con formalidades específicas y de obligatorio cumplimiento.

Además de ello, cuando se habla de la MISMA CAUSA, se sobreentiende que las dos causas sobre las cuales se plantea la controversia son idénticas,-tal como se refiere el encabezado del único aparte del citado artículo-, lo cual como antes lo expuse no se equipara al presente caso.

...omissis...

...pero en el presente caso no se cumple con los requisitos esenciales para que proceda la litispendencia entre este juicio y el señalado por la parte demandada, por cuanto como antes cité estas dos causas son incompatibles entre sí, además de no versar sobre lo mismo y de no cumplir con los tres requisitos esenciales para que pueda declararse con lugar la cuestión previa promovida, los cuales son: identidad de sujetos, objeto y título.

...omissis...

Con respecto a la solicitud de continencia de la causa, me permito destacar, que esta procede cuando una causa más amplia, llamada causa continente, comprende y absorbe en sí otra menos amplia, llamada causa contenida; hecho éste que en el presente caso no puede ser considerado, por cuanto: 1) como antes expuse los procedimientos de acción reivindicatoria y el de prescripción adquisitiva, no son procedimientos compatibles, y 2) en todo caso, sin que esto implique convalidación de lo alegado por la parte demandada, el juicio seguido por prescripción adquisitiva debería ser la causa continente, por cuanto una de las consideraciones que se debe tomar en cuenta para que proceda esta figura, es la competencia que tenga o no el tribunal que conozca de las causas,...omissis...

...por no resultar competente el Tribunal de los Teques para conocer de la causa de prescripción adquisitiva, tal como antes explicáramos, resultaría entonces competente este máximo tribunal, y por consiguiente debería ser ésta causa, la causa continente y la causa de acción reivindicatoria la causa contenida, llevando como consecuencia, que este máximo tribunal absorba la causa que por acción reivindicatoria sigue el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las cuestiones previas opuestas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y visto el escrito de contradicción presentado por la representación judicial de la parte actora, pasa esta Sala a decidir en torno a las siguientes consideraciones:

La primera de las excepciones opuestas por la demandada a la parte actora, es la relativa a la litispendencia, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar dicha cuestión previa, la representación judicial de la parte demandada, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), indicó que tanto el proceso judicial que sigue su representada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por acción reivindicatoria contra la ciudadana A.R. deV., como el juicio que por prescripción adquisitiva sigue la ciudadana antes mencionada y que cursa ante esta Sala, tienen identidad de sujetos, objeto y causa.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa alegando, por una parte, que para que la misma proceda, ambas causas deben haber sido promovidas ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, cosa que no sucede en el presente caso, esto en virtud de que la acción reivindicatoria interpuesta por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra su representada, cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tribunal competente para conocer de dicha causa, pero no para conocer del juicio que por prescripción adquisitiva intentara su representada, donde el sujeto pasivo de dicha relación lo constituye el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo. Por otra parte, acotó el hecho de que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en uno de sus puntos refiere a que se trate de la misma causa, presupuesto que, a su juicio, no encuadra en el caso bajo análisis, por cuanto el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) demandó a su representada por acción reivindicatoria y en el presente juicio la reclamación se refiere a la prescripción adquisitiva.

Planteados así los alegatos de las partes, considera la Sala necesario señalar que la litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos, con absoluta identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y claro está evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a sentencias contradictorias. Así, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

Así las cosas, observa la Sala que si bien es cierto que una vez declarada la litispendencia por existir la denominada identidad de los elementos constitutivos de la pretensión, se impone la extinción de aquel proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiere citado al demandado, no es menos cierto que en el presente caso la Sala no advierte entre las indicadas causas, la pretendida identidad de los elementos constitutivos de la litispendencia, dado que la que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se refiere a una pretensión reivindicatoria y lo incoado ante esta Sala Político-Administrativa ha sido una acción por prescripción adquisitiva.

Por lo tanto, visto que la causa no es la misma, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa de litispendencia alegada por la parte demandada. Así se declara.

En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la relación de continencia entre las aludidas causas, el apoderado judicial de la parte demandada sostuvo que en el presente caso procede la acumulación de causas por cuanto existe una relación entre ambas dada la identidad de sujetos y causa petendi, siendo la relativa al juicio por reivindicación la causa principal o continente a la cual debe ser acumulada la ‘contenida’, que a su juicio es la acción por prescripción adquisitiva.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora contradijo dicha cuestión previa aduciendo que los procedimientos de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son incompatibles, reproduciendo los mismos planteamientos esgrimidos para contradecir la litispendencia.

Siendo ello así, se impone precisar que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de sentencias contradictorias en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal a través de la resolución de diversos asuntos en un solo fallo, cuando no existen razones que justifiquen su conocimiento en procesos separados, ahorrando así tiempo y recursos.

Así las cosas, la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho esto, y como quiera que la parte demandada ante esta Sala ha alegado la identidad de dos de los elementos que identifican a las aludidas causas, lo que de resultar cierto haría procedente su acumulación, resulta menester referirse a los criterios que definen la conexión de causas, previstos en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. ) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.

  2. ) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. ) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. ) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En el presente caso, cabe señalar que en el proceso que se sigue en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), está demandando a la ciudadana A.R. deV. por reivindicación del inmueble constituido por un Chalet distinguido con el N° 11, Sección A, ubicado en el Centro Turístico Recreacional Alamar, en el Municipio Tacarigua del Distrito Brión del Estado Miranda. Del mismo modo, ante esta Sala la mencionada ciudadana demandó a FOGADE por prescripción adquisitiva respecto al mismo inmueble.

Se advierte entonces que en ambos casos están involucradas las mismas partes (alternándose como demandante y demandado), y sus pretensiones, en cada causa, versan sobre el mismo objeto, esto es, sobre el inmueble constituido por el Chalet supra identificado.

Aunado a ello, debe destacarse que no se aprecia circunstancia alguna que prohíba la pretendida acumulación, por cuanto:

  1. Ambos procesos se encuentran en primera instancia; y

  2. Si bien la acción por prescripción adquisitiva (como la incoada ante esta Sala por la ciudadana A.R. deV.) se encuentra consagrada en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a los procedimientos especiales, su sustanciación se rige por el juicio ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, en esencia, puede ser considerado como un procedimiento ordinario, no obstante cuente con atributos particulares como la existencia de requisitos de admisibilidad adicionales, y el emplazamiento, a través de edicto, de todas aquellas personas que pretendan tener derechos sobre la cosa objeto del litigio.

Expuesto lo anterior, es de observar que la demanda que cursa ante esta Sala ha sido ejercida contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo. Siendo ello así, se impone destacar que el control jurisdiccional de la actividad del Estado lato sensu, ha sido atribuido a los denominados tribunales de lo contencioso-administrativo dada la naturaleza jurídica de los órganos que lo conforman y el carácter de la función estatal; de allí que la naturaleza de la parte demandada ante esta Sala como ente de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, justifica que la misma se encuentre sometida al control de los precitados tribunales, en virtud de la competencia especial que les ha sido asignada y de los principios de legalidad y del juez natural.

Conforme a todo lo expuesto, concluye la Sala que resulta clara la relación de conexión entre las demandas incoadas, por lo que a los fines de evitar sentencias contradictorias que determinen derechos sobre el mismo bien objeto del litigio, resulta procedente acordar la acumulación pretendida por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). No obstante, se estima que es la causa incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la que debe acumularse a la que cursa en esta Sala, dada la competencia especial que le ha sido atribuida a esta última y por cuanto en las aludidas causas se encuentra comprometido el interés económico de la República, lo que en definitiva determina el fuero atrayente en favor de esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.

Ello así, se impone ordenar en el dispositivo del presente fallo la remisión a esta Sala del expediente que cursa en el referido juzgado; una vez que se reciba el aludido expediente procederá la verificación de la fase en que se encuentran las causas, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia de la causa.

2) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem relativa a la acumulación de causas, por lo que se acumula la contenida en el expediente N° 2232 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) a la que se sigue y tramita ante esta Sala en el presente expediente N° 2002-1124. En consecuencia, se ORDENA oficiar al referido Juzgado, a fin de que remita a esta Sala el mencionado expediente. Una vez que se reciba el aludido expediente procederá la verificación de la fase en que se encuentran las causas, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese copia certificada de la presente decisión en el expediente 2232 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda). Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cuatro 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-1124

En cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00419.

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