Sentencia nº 486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 8 de mayo de 2012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictó decisión mediante la cual estableció como hechos acreditados, los siguientes:

(…) En fecha nueve (09) de julio de 2011, el ciudadano: A.R.F.Q., conminó a la ciudadana: B.D.M.C.V., bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, a mantener relación sexual penetrándola vía vaginal, obligándola a que le realizara el sexo oral, específicamente en la carretera vía el cerrador, cuando llegan a la carretera donde está el camino hacia el ojo de agua, sitio donde A.R.F.Q., le dice a Brenda y Adriana quien es su hija, deténganse aquí, ahora es donde Uds. me la van a pagar, le dijo a su hija Adriana ‘quítate las sandalias ve al ojo de agua y sin hacer ningún ruido, porque si lo haces mato a Brenda’, Adriana se fue, en el momento que iba caminando ella grita y dice papá no veo esto está muy oscuro y me maltrato los pies, él le dice regrésate, cuando ella llega donde estaba el señor Alexis y Brenda, él le dice vete para la playa, te doy 30 minutos para que vayas y vengas y sin intentar hacer algo y Adriana se fue, en ese momento él le dice a Brenda, qué estarías dispuesta hacer para no hacerles nada? Y ella le dice; que era capaz de irse de allí o le dejaba de hablar a su hija Adriana, pero que no le haga daño y él le dice, eso no es castigo, tu vas hacer lo que yo diga, le puso la escopeta en la cabeza y le dijo bájame el cierre y ella le decía que no, que no la pusiera hacer eso, él le dice cállate porque soy capaz de darte un tiro y volvió a decirle bájame el cierre y la puso hacerle sexo oral, cuando le dice quítate la ropa, ella yo (sic) le decía que no y seguía insistiendo que si no hacía lo que él dijera le iba a dar un tiro y él se sienta en la carretera que es de asfalto y la hala por el brazo, ella hizo todo para no caer encima de él y él le decía no te resistas porque te voy hacer lo que te dije, cuando la agarra por la cintura que fue cuando la penetra, ella le decía, porqué usted me hizo esto, si yo a usted lo veía como a un tío y le pedía hasta la bendición, él la intentaba besar y ella se tapaba la boca, cuando él dice levántate, ponte la ropa, baja y me buscas a Adriana y las quiero acá de regreso ella se puso la ropa y se fue y cuando iba en el camino se encuentra Adriana y le dice tu papá abusó de mí, Adriana le responde, eso me lo imaginaba y se regresan, cuando llegan al sitio donde estaba A.R.F.Q., él dice porqué se tardaron tanto y ellas le dicen que venían caminando rápido, él dijo mosca si hicieron algo malo, agarren sus cosas que nos vamos y se fueron de regreso a la casa, en ese camino que iban de regreso, él seguía diciendo, ustedes me engañaron, tú Adriana eras mi hija y me engañaste y esto no es castigo para ti, cuando llegan a la casa de él, él le dice Adriana métete para dentro y a Brenda le dice vete tú para tu casa y mosca si dices algo, porque ahí si no me va a condoler darte un tiro y Brenda se fue a su casa, cuando llega a su casa no le dice nada a su mamá para no preocuparla en ese momento, llega y se acuesta, cuando al otro día llega Adriana a la casa de Brenda y le dice, ‘Chama mi papá mandó a decir que no fueras a decir nada porque si no nos mata a las cuatro, a mi mamá, a tu mamá, a ti y a mí’, allí fue donde la mamá de Brenda escuchó y preguntó qué era lo que pasaba y fue donde Brenda le dice lo que había pasado y la mamá le dice ‘vamos a poner la denuncia’ (…)

. (Resaltado de la cita).

Por esos hechos, el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo del ciudadano Juez Víctor Puemape, declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano A.R.F.Q., venezolano, cédula de identidad número V-11.137.136, edad 46 años, casado, nacido el día 05-02-1965, hijo de F.F. y J.Q., residenciado EN LA CALLE BUENA VISTA, SECTOR BUENA VISTA, CASA S/N, DIAGONAL A LA IGLESIA, DEL MUNICIPIO TOCOPERO DEL ESTADO FALCÓN, grado de instrucción u oficio pescador, teléfono 0416-1364321 0426-1180361; a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.D.M.C.V., más las penas accesorias previstas en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Se exonera al Acusado de autos A.R.F.Q., al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal; dando cumplimiento a los artículos 26, 254 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 24 de abril del año 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad del ciudadano A.R.F.Q., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro estado Falcón. QUINTO: Se insta a la ciudadana Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. SEXTO: La presente sentencia condenatoria se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Destacado del original).

El 11 de mayo de 2012, la ciudadana Abogada Carmaris Romero, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Falcón, actuando como Defensora Pública del ciudadano A.R.F.Q., ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha 8 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

El 13 de septiembre de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrada por las ciudadanas Jueces Glenda Zulay Oviedo Rangel, Morela F.B. (Ponente) y R.C., dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada Carmaris Romero, en su condición de Defensora Primera Pública del ciudadano A.R.F.Q., anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ CULPABLE del delito VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, al ciudadano identificado, tipificado en el artículo 43 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y lo condenó a sufrir una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 66.2 eiusdem. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal (…)

. (Resaltado del original).

El 15 de octubre de 2012, la ciudadana Abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.097, actuando como Defensora Privada del ciudadano A.R.F.Q., interpuso recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 13 de septiembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

El 14 de noviembre de 2012, la ciudadana Abogada N.I.G.D.S., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dio contestación al recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de noviembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de diciembre de 2012, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta de ello, y se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.d.L..

Con motivo de jubilación de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 196, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano acusado A.R.F.Q., convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y reservada.

El 20 de junio de 2013, se realizó la correspondiente audiencia reservada con las partes, quienes en presencia de los Magistrados expusieron sus alegatos y consignaron sus escritos.

El 23 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La recurrente fundamentó el recurso de casación, en los términos siguientes:

(…) Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA VILACIÓN (sic) DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen a los operadores de justicia la obligación de motivar todas sus decisiones y de dar respuesta a todos los puntos delatados en apelación, a los fines de la salvaguarda del debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)

. (Destacado del original).

Consideró que, “(…) efectivamente NO se realizó el debido análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba que se produjo en el Juicio Oral, pues el Órgano Colegiado, no cumplió con la labor de verificar y constatar que lo que alegó la Defensa en el recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, se haya verificado o no y esto es así, por cuanto la Corte de Apelaciones, en su decisión no estableció con argumentos propios, bajo qué supuestos considera que los hechos por los cuales se formuló la acusación se dan por demostrados en el juicio y mucho menos, bajo qué supuestos y argumentos consideraron que la Sentencia de Primera Instancia está motivada o no tiene ilogicidad (…) dado que el Órgano Colegiado, efectivamente no entró a conocer y menos analizar el contenido del acta de debate y la sentencia condenatoria (…)”. (Resaltado de la recurrente).

Agregó que, “(…) Se limita de manera grotesca el Tribunal Colegiado, a repetir con fundamento propio, los extremos de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, no hace más que decir, que la decisión de juicio se encuentra motivada y que no es cierto las afirmaciones que presenta la defensa técnica en el recurso de apelación interpuesto. En conclusión, la alzada, lejos de dar una solución ajustada a derecho en cuanto al recurso presentado, lo que hizo fue limitarse a decir, que la sentencia definitiva se encuentra debidamente motivada, sin dar una explicación ecuánime en las pretensiones del recurso (…)”.

Sostuvo la recurrente, que, “(…) la falta de motivación de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa a favor del acusado de autos, no obstante la decisión dictada en juicio no estableciera, a juicio de esta defensa, de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, incurriendo en una grave ilogicidad e incongruencia en la motivación, toda vez que los hechos que da por probado no se corresponde con los hechos explanados por los testigos en el juicio oral y público, específicamente no determina en su decisión de qué testigo que declaró en el juicio oral y público corroboró las circunstancias que se subrayan en negrilla (…)”.

Luego de transcribir parcialmente el contenido de la declaración rendida por la víctima, la Defensa Privada concluyó que:

(…) De la referida declaración rendida en el debate oral y público por la presunta víctima, no se puede determinar el delito de Abuso Sexual, que el Juez de Instancia manifiesta fuera comprobado con los medios de prueba incorporados y a lo cual la Corte de Apelaciones, solo manifestara: De la declaración que la víctima rindió ante el Tribunal de Juicio, tal como se desprende de la sentencia, si bien en su declaración espontánea no expone haber sido objeto de abuso sexual, sí se extrae que tal circunstancia ocurrió con las repuestas que dio al interrogatorio de las partes y del tribunal, quedando claro entonces que hubo el acto sexual entre ella y el acusado, siendo el punto discutido si tal acto se produjo bajo violencia o amenazas (…)

. (Destacado de la recurrente).

Consideró que, “(…) no entiende esta Defensa cómo la Corte de Apelaciones, confirma la existencia del delito de Abuso Sexual, si de la experticia Médico Forense y declaración de la Experto Dra. E.M., no se evidenciaron lesiones externas que calificar, lo que indica trae como consecuencia, que el Ministerio Público no pudo demostrar violencia en los hechos por los cuales acusó, ni tampoco amenaza con una escopeta, porque nadie corrobora la tenencia de la escopeta por parte del defendido A.F. el día 09/07/2011 (…)”.

Finalmente señaló que, “(…) queda claro que la Alzada no verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión y su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en los artículos 43 y 41 concatenados con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. (…)”. (Resaltado de la cita).

En razón de lo expuesto, la parte recurrente solicitó:

(…) se sirva Admitir el presente RECURSO DE CASACIÓN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DECLARÁNDOLO CON LUGAR, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO POR ANTE UN JUZGADO DE JUICIO DISTINTO AL QUE DICTÓ LA PRESENTE SENTENCIA IMPUGNADA, ANULANDO LA DECISIÓN de fecha: 13 de septiembre de 2012, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y por consiguiente la sentencia publicada íntegramente con fecha: 08 de mayo de 2012, DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES ÚNICO DE JUICIO, EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN (…)

. (Desatacado de la recurrente).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala advierte del escrito presentado por la Defensora Privada del ciudadano A.R.F.Q., que la denuncia planteada se circunscribe a la infracción de la Ley -por falta de aplicación- de los artículos 173, 364 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la interposición del recurso (hoy artículos 157, 346 y 432), todo ello por inmotivación del fallo de alzada.

Según el fundamento de la denuncia, alegó la Defensa, que la recurrida incurrió en inmotivación, al omitir dar respuesta a los alegatos formulados mediante el recurso de apelación, donde se señaló que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio no estableció los hechos acreditados por la Defensa en el juicio oral y público, específicamente, omitió pronunciamiento respecto a los testigos y experticias médico forenses, en los cuales se demostraba que el ciudadano A.R.F.Q., no incurrió en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, tipificados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De la revisión de las actas procesales de la presente causa, la Sala de Casación Penal observa que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al conocer y resolver los alegatos planteados en el recurso de apelación por la Defensora del acusado, específicamente, respecto a las declaraciones de los testigos, expresó en su decisión del 13 de septiembre de 2012, lo siguiente:

(…) Verificó esta Sala que la recurrida, luego de dar por comprobados esos hechos, estableció el Juez de Juicio que los mismos quedaron probados con las declaraciones de la víctima (Brenda del M.C.) adminiculada con la declaración de los ciudadanos W.J.R.P., C.M. y F.C. y con la propia declaración del acusado de autos y otras pruebas (…) y siendo que en el presente caso se juzga al acusado de autos por haber abusado sexualmente de una ciudadana, quien lo denunció ante las autoridades competentes, por lo cual se inició una investigación, desprendiéndose de la sentencia recurrida que el Juez de Juicio apreció la propia declaración del acusado cuando asumió ante el Tribunal y las partes haber mantenido relación sexual con la víctima, cuestionando únicamente que, según su dicho, fue un acto sin violencias ni amenazas, siendo que la imputación en su contra es por haber efectuado tal acto bajo tales circunstancias, hecho ocurrido en horas de la noche, conforme se desprende de los hechos que el Tribunal de Juicio estableció que quedaron probados, tal como se desprende del siguiente párrafo de la sentencia (…)

De la declaración que la víctima rindió ante el Tribunal de Juicio, tal como se desprende de la sentencia, si bien en su declaración espontánea no expone haber sido objeto de abuso sexual, sí se extrae que tal circunstancias ocurrió con las respuestas que dio al interrogatorio de las partes y del tribunal, quedando claro entonces que hubo el acto sexual entre ella y el acusado, siendo el punto discutido si tal acto se produjo bajo violencias o amenazas, ya que el acusado niega haberla amenazado, mientras que la víctima sostiene que fue obligada al acto sexual mediante amenaza con una escopeta que le fue entregada al acusado y con la cual la apuntó y amenazó en varias oportunidades; por lo cual no puede desconocer esta Sala que en ese caso en concreto fue la víctima la única persona que pudo percibir y sufrir a través de sus sentidos el hecho, quien además sostuvo ante el Tribunal, se insiste, que había sido amenazada por el acusado con una escopeta que, valga señalar, fue entregada por el acusado a las autoridades el día que se produjo su aprehensión, tal como se desprende de los siguientes párrafos de la sentencia, de la declaración del funcionario policial L.A.V.H., cuya declaración plasmó en la sentencia el Juez de Juicio (…)

.

Continuó señalando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, respecto a los alegatos planteados en el recurso de apelación, en relación a las declaraciones de los testigos, lo siguiente:

(…) se obtiene que de la sentencia se constata que las declaraciones de las ciudadanas A.E.F.R. y M.J.F.D.S., no fueron apreciadas o valoradas por el Tribunal, al haberlas desestimado (…) Y en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos M.C.V., Willferr J.R.P., Renny A.P.P., C.A.M., C.J.R.C. procederá la Sala a indagar en sus testimonios vertidos en la sentencia por el Tribunal de Juicio, encontrándose lo siguiente respecto del punto que se analiza: que la ciudadana M.C.V., madre de la víctima, ésta refirió ante el tribunal de Juicio el conocimiento que tenía de los hechos por habérselos contado la víctima a la mañana siguiente de los hechos, coincidiendo con lo manifestado por la víctima en cuanto a que fue amenazada por el acusado con una escopeta (…) Mientras que la declaración del ciudadano Willferr J.R.P. éste fue conteste en indicar ante el Tribunal de Juicio: ‘[…] pregunta: vio usted al señor A.F. el acusado con un arma? respuesta: no. pregunta: seguro? respuesta: seguro […]’; desprendiéndose de la declaración del ciudadano Renny A.P.P. que éste manifestó no haber visto al acusado con un arma de fuego; por su parte el ciudadano C.A.M., también señaló: ‘[… ] ¿Le vio algún arma al sr A.F. al momento de ir a buscar a su hija? R no…’; y, por último, en cuanto a la declaración de la ciudadana C.J.R.C., cónyuge del acusado, quien manifestó (…)

. (Resaltado de la cita – corchetes de la Sala).

De lo precedentemente transcrito, la Sala de Casación Penal, constata que la razón no le asiste a la Defensora recurrente, toda vez que de la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dio respuesta a los alegatos planteados por ésta en el recurso de apelación y lo hizo de manera motivada.

En relación con las declaraciones de las ciudadanas A.E.F.R. y M.J.F.D.S., se observa que el Tribunal de Alzada determinó, que el Juzgado de Juicio no omitió el análisis de las referidas declaraciones, por el contrario, las analizó, concluyendo respecto a la primera de ellas una total contradicción, y en cuanto a la segunda que, no aportaba nada al proceso para inculpar o exculpar al acusado de autos, por lo que fueron desestimadas.

Por su parte, respecto al valor probatorio de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en el juicio oral y público contra el ciudadano A.R.F.Q., la recurrida procedió a transcribir la valoración que les fue otorgada de manera individual por el Tribunal de Juicio, para concluir en lo siguiente:

(…) De todo lo anteriormente transcrito, evidenció esta Alzada que en el presente asunto el Tribunal de Juicio dejó claramente establecido en la sentencia con cuáles pruebas quedó demostrado que el acusado de autos tenía un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, la cual se encontraba debajo de una cama en su residencia y que entregó al funcionario policial aprehensor, tal como lo demuestran las declaraciones del acusado y de la víctima, del funcionario policial L.A.V., de la ciudadana M.C.V. y la cónyuge del acusado C.J.R.C., a lo que suma la declaración del experto J.V. quien rindió declaración respecto del arma de fuego tipo escopeta que fuere incautada al acusado y a la cual efectuó experticia de reconocimiento técnico, tal como lo establece el Tribunal de Juicio en la sentencia (…)

. (Destacado agregado).

La Alzada asentó que, como consecuencia del análisis de cada prueba debatida y con los hechos dilucidados y debatidos por las partes que intervinieron en el proceso, entre las cuales se destacan, las declaraciones de los ciudadanos B.D.M.C., L.A.V., M.C.V. y C.J.R.C., a lo que suma la declaración del experto ciudadano J.V., fue que el sentenciador de Primera Instancia determinó la culpabilidad del ciudadano acusado A.R.F.Q., condenándolo por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, tipificados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Considera esta Sala, como lo ha establecido reiteradamente, señalar que no corresponde a las C.d.A., determinar los hechos ni acreditarlos, ya que no es ante ellas que se celebra el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio, por cuanto es éste quien de acuerdo al principio de oralidad e inmediación, presencia el debate y establece los hechos.

Por otra parte, resulta necesario indicar respecto a la oportunidad legal para denunciar supuestos vicios en la valoración de las pruebas, presentadas durante el desarrollo del juicio oral y público, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 336, del 18 de julio de 2006, precisó:

(…) La Sala advierte, que en el momento del juicio es cuando las partes tienen la oportunidad procesal para disentir de la valoración de pruebas o veracidad de los hechos (...)

.

La Sala de Casación Penal, considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en su decisión del 13 de septiembre de 2012, dio contestación a la denuncia presentada por el recurrente en su recurso de apelación, de manera motivada, indicando el por qué el Tribunal de Primera Instancia desestimó las declaraciones de las ciudadanas A.E.F.R. y M.J.F.D.S., así como, el por qué apreció y valoró el resto de las pruebas debatidas (testimonios de los ciudadanos B.D.M.C., L.A.V., M.C.V., C.J.R.C. y J.V.).

En cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la valoración otorgada a la experticia Médico Forense realizada a la víctima, así como, a la declaración de la experto Doctora E.M., la Sala de Casación observa que, la recurrida mediante fundamentación motivada explicó lo siguiente:

(…) De este extracto de la sentencia se observa que la Experta dio respuesta fundada al interrogatorio que le hicieron las partes, verificándose que si bien estableció que no observó lesiones que calificar, tampoco descartó que hubiese pasado un objeto romo sin dejar huellas físicas, puesto que la secreción antes mencionada pudiera ser hacer (sic) la función de lubricación natural y que es difícil determinar la violencia si la mujer ya ha tenido una primera relación (…).

En este sentido, la Corte de Apelaciones consideró que, “(…) de todo lo anteriormente descrito comprobó esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio dio razón fundada del por qué estimó probado y con qué pruebas, los delitos imputados al acusado por el Ministerio Público, motivo por el cual se desecha este argumento de la defensa, ya que de los párrafos de la sentencia que anteceden se logra comprender entonces, cómo y con qué pruebas logró desvirtuar el Ministerio Público la presunción de inocencia que recaía sobre el acusado hasta el momento en que se dictó la declaración de condena, al concordar las declaraciones de testigos y expertos, así como las resultas de las pruebas documentales, adminiculadas todas entre sí, conforme se desprende de los párrafos de la sentencia antes transcritos, que el Tribunal de juicio explicó motiva y sobradamente el por qué de la sentencia de condena (…)”.

La Sala advierte que, la Corte de Apelaciones dio respuesta al apelante de manera motivada, pues estableció que el Tribunal de Primera Instancia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreció bajo la sana crítica y las máximas de experiencia las pruebas debatidas en Juicio, considerando quien aquí decide que se cumplió con el contenido de los artículos 173, 364 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la interposición del recurso (hoy artículos 157, 346 y 432).

Asimismo, resulta oportuno señalar que, la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las C.d.A. se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos.

De manera que, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

La Sala de Casación Penal ha establecido que:

(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)

. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).

De todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que, la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la Defensa Privada del ciudadano acusado A.R.F.Q., toda vez que la misma realizó la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en el recurso de apelación con lo establecido en el fallo de la Primera Instancia, a fin de resolver adecuadamente sus planteamientos.

De la misma manera, la Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, ha establecido que:

(…) Las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Sentencia N° 082, de fecha 15 de marzo de 2010).

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cumple con los requerimientos de la motivación, pues se evidencia que resolvió la denuncia propuesta por la Defensora del ciudadano acusado A.R.F.Q., expresando y dejando establecido que el Tribunal de Juicio realizó el respectivo análisis y comparación de todos los elementos probatorios que fueron debatidos en el juicio oral y público, asimismo, estableció las razones que la llevaron a la convicción de la culpabilidad del ciudadano mencionado.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la razón no le asiste a la recurrente, pues la sentencia de la Corte de Apelaciones se encuentra ajustada a Derecho.

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la ciudadana Abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando como Defensora del ciudadano acusado A.R.F.Q.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la ciudadana Abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, en su carácter de Defensora del ciudadano acusado A.R.F.Q..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

RC 2012-000405

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación propuesto por la ciudadana Abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando como Defensora Privada del ciudadano A.R.F.Q., por considerar que:

“…el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cumple con los requerimientos de la motivación, pues se evidencia que resolvió la denuncia propuesta por la Defensora del ciudadano acusado A.R.F.Q., expresando y dejando establecido que el Tribunal de Juicio realizó el respectivo análisis y comparación de todos los elementos probatorios que fueron debatidos en el juicio oral y público…”.

El motivo de mi inconformidad radica en que considero que en la presente causa la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha debido declarar CON LUGAR el Recurso de Casación, así como debió dictar decisión propia y ABSOLVER al ciudadano acusado A.R.F.Q. de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello en virtud del principio indubio pro reo como explicaré detalladamente a continuación.

Es el caso, que el sentenciador de primera instancia en la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2012, condenó al ciudadano A.R.F.Q. a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, alegando lo siguiente:

…Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se encuentran concatenados con los hechos acaecidos el día nueve (09) de Julio de 2011, así mismo del desarrollo del presente Juicio se desprende de la evacuación de las pruebas testimoniales la certeza de la comisión del hecho punible, lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza y por vía de consecuencia la culpabilidad del Acusado A.R.F.Q., por cuanto quedó demostrado la comisión de los mencionados delitos con las declaraciones de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) Víctima en la presente causa, adminiculado con la declaración de W.J.R.P. en el sentido cuando el acusado de auto llega al sitio en busca de su hija en donde se encontraban W.J.R.P., (IDENTIDAD OMITIDA), A.F., C.M. y el ciudadano F.C., cuyos testimonios son suficiente para este Tribunal, adminiculado igualmente con la deposición del Acusado de auto quien reconoce que tuvo relación sexual con la víctima, de igual manera son contestes las declaraciones del Acusado de autos con la víctima en relación a la posición como fue penetrada la víctima y al sitio de los hechos donde señalan que fue en una zona asfaltada, igualmente conteste las declaraciones de la Ciudadana M.C.V. con la declaración de la víctima cuando expresa que el acusado de autos le coloco la escopeta a la víctima en la frente para obligarla al acto sexual, así mismo con la declaración del Experto J.V., quien en virtud de sus conocimientos científicos, determinó el buen funcionamiento del arma de fuego de fabricación casera la cual fue incautada y con la misma fue amenazada la víctima para obligarla a la relación sexual, de igual modo se determinó que con la mencionada arma de fuego se puede causar la muerte o lesiones, no se valora el testimonio de la ciudadana A.F. por la contradicción planteada con el acta de entrevista de fecha 11 de julio del 2011 por ante la Policía con sede en Cumarebo Estado Falcón y declaración rendida en esta sala de Juicio el día 13 de marzo del 2012, de igual manera con la declaración de C.J.R.C., esposa del Acusado, declaración que es conteste con la víctima, con el acusado y con W.J.R.P. en el sentido que la misma manifestó que observó una mancha en el cierre del pantalón y que tuvo que lavarla; igualmente cuando manifiesta que el arma de fuego incautada se encontraba debajo de la cama, de igual modo el Acusado le confiesa a su esposa C.J.R.C. que él había estado con (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente son contestes las declaraciones de F.G.C.S. con las declaraciones de la víctima, W.P. en el sentido que el mismo manifestó que el Acusado llegó al sitio donde se encontraban discutiendo, por cuanto estaban tumbando el poste de luz buscando a su hija, son contestes las declaraciones del ciudadano C.A.M.R. con las declaraciones de la víctima, de W.P. y F.C., en el sentido del sitio donde se encontraban discutiendo con el señor Félix y llegó el Acusado de autos buscando a su hija. Igualmente con relación a que la víctima le manifestó personalmente a W.J. que el Acusado había abusado de ella, mientras que a C.M. se lo informó por vía de mensaje de texto que el Acusado de auto la había violado, de igual modo con la declaración de la experta Dra. E.M. donde se evidenció abundante secreción blanco lechosa (leucorrea) de probable etiología infecciosa, tomándose muestra de secreción vaginal y entregándose en cadena de custodia para determinar la presencia de secreción seminal, de igual modo con la deposición de la experta M.S. donde determinó que resultó positivo la experticia realizada ante la observación de una célula espermática (espermatozoide), concluyendo que los hisopos presentaban residuos de encimas fosfatasa ácida prostática y se visualizó espermatozoides células epiteliales y morfología bacteriana en la lámina suministrada, así mismo señaló que la fosfatasa ácida prostática es un componente de líquido seminal concluyendo que las muestras peritadas presentan sustancias de naturaleza seminal. Con las declaraciones contestes de los funcionarios aprehensores N.M.L. y Vargas H.L.A., donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, así mismo de la incautación del arma de fuego incriminada en los delitos de Violencia Sexual y Amenaza. Estas declaraciones de los mencionados funcionarios también son contestes con la declaración de la señora C.R.C. en el sentido que la misma manifestó que el Acusado de auto fue trasladado al Comando y que el arma de fuego incautada e involucrada en los mencionados delitos se encontraba debajo de la cama, de igual modo con las declaraciones de los expertos D.T. y D.D. quienes practicaron la inspección técnica del sitio del suceso, así mismo que la víctima le indicó al funcionario Torrealba el sitio donde habían ocurrido los hechos manifestándole que en ese lugar fue abusada sexualmente por el Acusado de autos bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego tipo escopeta, de igual modo indicó el grado de certeza con lo cual lo expresó la vÍctima que el Acusado de auto había abusado de ella. De igual modo con las declaraciones contestes de los Ciudadanos Renny Piña Pacheco y J.G.F., en el sentido que los mismos manifestaron que la ciudadana víctima tuvo una actitud normal hacia el Acusado de autos en el momento de solicitarle permiso para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) hija del Acusado, es decir, no se observaron actos indecentes como el de sentarse en las piernas del Acusado para convencerlo de otorgarle el permiso. No se valora el testimonio de M.F.d.S. por cuanto la misma manifestó en esta sala de juicio, que no tenía conocimiento de nada con relación a los hechos debatidos en este juicio oral y privado. Así mismo con la evacuación de las pruebas Documentales tales como: Experticia Médico Legal suscrita por los expertos Dra. E.M. y Ratificada en esta sala de juicio por la Experta, donde se determinó abundante secreción blanco lechosa (leucorrea) probable etiología infecciosa; tomándose muestra de secreción vaginal y enviándose en cadena de custodia para determinar la presencia de secreción seminal. La Experticia de presencia de Material Seminal: practicado por la Lic. M.S. adscrita al CICPC igualmente Ratificada en esta sala de Juicio por su Experta, donde se determinó la presencia de un componente de líquido seminal, resultando positivo ante la presencia de una célula espermática (espermatozoide). Con las declaraciones contestes de los funcionarios I.D.Z.G. y J.G.B. adscrito al CICPC, quienes practicaron la reinspección del sitio del suceso solicitada por la Defensa, Ratificando la Inspección Técnica realizada. Con la Evacuación de las pruebas documentales constituidas: Por la Inspección técnica número 00598 de fecha 29 de marzo del 2012 del sitio del suceso y en donde le manifestó la víctima al funcionario D.T. que fue abusada sexualmente por el acusado de autos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo escopeta. Con la evacuación del Acta Policial y Ratificada la actuación policial por sus Funcionarios; donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión e incautación del arma de fuego incriminada en los delitos de Violencia Sexual y Amenaza. Con la evacuación de la experticia de reconocimiento legal y Ratificada por su experto; practicada al arma de fuego incautada e incriminada en los delitos de Violencia Sexual y Amenaza realizada por el funcionario J.V. experto en balística adscrito al CICPC donde se determinó que la mencionada arma de fuego se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y que la misma puede producir la muerte o lesiones. Con todos los medios de prueba tanto testimoniales como Documentales evacuados en esta sala de juicio es lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia de los hechos que se subsumen dentro de los tipos penales bajo estudio y por vía de consecuencia la culpabilidad del ciudadano A.R.F.Q. titular de la cédula de identidad N° 11-137.136, en la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica de los derechos de las mujeres a una v.l.d.v., pues a quedado demostrado por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra a.y.p.; en razón de lo anterior, comprobadas o acreditadas la materialidad delictiva de los tipos penales antes mencionados, con base en la acción típica desplegada por el Acusado de autos, por tanto la conducta es antijurídica y que el Acusado es culpable y responsable de la comisión de los delitos de violencia sexual y amenaza en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cédula de identidad N° 24.351.592…

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En el mismo orden de ideas, puedo observar de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, lo siguiente:

“…Verificó esta Sala que en la recurrida, luego de dar por comprobados esos hechos, estableció el Juez de Juicio que los mismos quedaron probados con las declaraciones de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) adminiculada con la declaración de los ciudadanos W.J.R.P., C.M. y F.C. y con la propia declaración del acusado de autos y otras pruebas, debiendo advertir esta Corte de Apelaciones que ha instado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a todos los Jueces de la República, a través de doctrinas jurisprudenciales que: “… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición, que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo, pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”. (Nº 62 del 16/02/2011 y Nº 1263 del 8 de diciembre de 2010) y siendo que en el presente caso se juzga al acusado de autos por haber abusado sexualmente de una ciudadana, quien lo denunció ante las Autoridades competentes, por lo cual se inició la investigación, desprendiéndose de la sentencia recurrida que el Juez de Juicio apreció la propia declaración del acusado cuando asumió ante el Tribunal y las partes haber mantenido relación sexual con la víctima, cuestionando únicamente que, según su dicho, fue un acto sin violencias ni amenazas, siendo que la imputación en su contra es por haber efectuado tal acto bajo tales circunstancias, hecho ocurrido en horas de la noche, conforme se desprende de los hechos que el Tribunal de Juicio estableció que quedaron probados …”.

De lo antes expuesto, se evidencia que tanto el Tribunal de Juicio como la ya mencionada Corte de Apelaciones, apoyan su decisión en el hecho que el ciudadano acusado manifestó que mantuvo relaciones sexuales con la víctima, relaciones que según el dicho del propio acusado fueron consentidas por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); no obstante a lo anterior, la víctima manifiesta por el contrario que el ciudadano acusado abusó de ella y que ésta no consintió tal relación.

Se observa que ambas instancias plantearon la misma duda razonable, consistente en las declaraciones contrapuestas entre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y A.R.F.Q., dudas que tienen su punto neurálgico en el consentimiento o no por parte de la víctima en mantener relaciones sexuales con el acusado.

Nuestro Código Penal en el artículo 374 establece el delito de Violación, en los siguientes términos:

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales…

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En el presente caso, los hechos, ya que tuvieron su origen la noche del 9 de julio de 2011 y la mencionada víctima interpuso la denuncia ante las autoridades competentes dos días después, específicamente en fecha 11 de julio de 2011; en esa misma fecha, se practicó el examen médico forense por la experta Dra. E.M. en el cual señaló lo siguiente: “… sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal… desfloración antigua. No pudiendo precisar fecha de consumación”.

Asimismo, en fecha 13 de julio de 2011, la Licenciada en Bionalisis, Dra. M.S. determinó en su respectiva experticia, practicada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima, “presencia de material seminal”.

Si bien es cierto que se “encontró material seminal, contentivo de espermatozoides”, de las actas que integran el expediente no se observa que a dicha sustancia se le haya practicado una prueba de certeza de ADN, que pudiera llevar a concluir sin lugar a dudas que la misma ineludiblemente pertenece al acusado de autos, debiendo recordar que la presunta víctima del caso de marras es de estado civil casada.

El autor M.D.G.F., en su libro LA CRIMINALÍSTICA, LA LÓGICA Y LA PRUEBA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, señala:

…EL A.D.N. es el material básico fundamental de los cromosomas, el cual lleva el código genético que determina nuestras características individuales. Su estructura química es diferente en cada persona y es esto, precisamente, lo que nos hace a todos ser únicos y diferentes a los demás, a excepción de los gemelos univitelinos, quienes por definición se generan por la división de un solo óvulo fertilizado en el útero y por lo tanto tendrán la misma estructura del A.D.N…

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Asimismo, el autor C.F.C., en su libro SÍNTESIS, ESTUDIOS Y CONCEPTOS SOBRE CRIMINALÍSTICA, señala:

…EL ADN permite identificar con una probabilidad de en un 100% a un individuo, con el análisis de cantidades mínimas de evidencias biológicas colectadas. La identificación humana en investigaciones criminales, siempre será un proceso de comparación, ya sea un dato odontológico, antropomédico o genético, en todo se compara el resultado obtenido en el estudio con otros datos de origen conocido. Es decir la muestra dubitada con la muestra de origen conocido (estándar de comparación)…

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Precisado lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

…Debiendo particularizarse que en el delito de violencia sexual la prueba de ADN ha cambiado el panorama probatorio penal, al aproximarse a niveles si bien no de certeza absoluta, si de mucha seguridad jurídica en la identificación de los actores del hecho punible. Por ende su aporte probatorio en el tipo penal que establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

… en los casos de violencia sexual contra las mujeres, los agresores se amparan de circunstancias que hacen muy difícil disponer de medios probatorios diferentes a la declaración de la mujer-víctima, y al reconocimiento médico legal realizado a ésta. De ahí que, la prueba de ADN es de gran importancia a la hora de identificar a los agresores del delito de violencia sexual, por ello se requiere que los jueces y juezas efectúen una correcta apreciación de la prueba en el juicio…

Tomando a su vez como base que el proceso penal acusatorio venezolano descansa sobre el sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en delitos de violencia sexual contra las mujeres, no debe esgrimirse para eludir una valoración razonada y fundamentada de la prueba de ADN en la sentencia judicial; ya que la apreciación judicial de la prueba debe hacerse según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos (peritos o expertos) y las máximas de experiencia del juez o jueza so pena de incurrir en ilogicidad.

Así, la prueba genética en los delitos de violencia sexual es un indicio probatorio que el juez o la jueza habrá de valorar, razonando expresamente en la sentencia tanto los motivos que le llevan a considerar probado el indicio (implicando la valoración del propio informe), como el hecho que estima comprobado sobre la base del mismo, haciendo acá mención a las razones de su convicción y apreciación en conjunción con otras pruebas para destruir la presunción de inocencia del o los acusados…

Debiéndose enfatizar que la prueba de ADN ha incrementado incuestionablemente las posibilidades de averiguar la verdad, pero su valor en el proceso penal depende de la interpretación correcta de sus resultados, por tanto el perito o experto tiene una altísima responsabilidad científica, encontrándose en el deber de comunicar al juez o jueza en los términos más rigurosos y claros posibles, el margen de incertidumbre de la opinión que emite, lo cual le permitirá al encargado de administrar justicia, excluir o incluir con alto grado de certeza al autor del delito de violencia sexual.

Por ello, la prueba de ADN en los delitos de violencia sexual contra la mujer es una realidad que debe valorarse positivamente, siempre que el juez o la jueza interprete adecuadamente los análisis genéticos introducidos para la identificación humana…

. (Sentencia N° 291 de fecha 06 de agosto del 2013, con ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda).

Es por eso, puedo concluir que el ADN permite identificar a un individuo con una probabilidad muy cercana al 100%, justo por ello esta prueba es fundamental y vital para poder identificar e individualizar a los agresores del delito de violencia sexual, siendo imprescindible su valoración por los jueces en el juicio oral.

Aunado a todo lo anterior, observo que existen serias contradicciones entre las declaraciones, no sólo de la víctima y del acusado sino también con lo manifestado por la hija del acusado, la ciudadana A.E.F.R., quien se encontraba en el lugar en que ocurrieron los hechos en compañía de la presunta víctima y en el juicio oral manifestó lo siguiente:

…el día sábado llega (IDENTIDAD OMITIDA) a mi casa invitándome a tomar una botella de ron, yo le pido permiso a mi mamá y ella me dice que no, y yo le digo a (IDENTIDAD OMITIDA) vamos para una (sic) negocio donde venden cerveza para decirle a mi papá para ver si me da permiso, cuando llegamos (IDENTIDAD OMITIDA) me dijo no te preocupes por el permiso que del permiso me encargo yo, entonces yo me quedo afuera, y ella llega y le soba la cabeza a mi papá, al ratico salen ellos dos y mi papá me dio el permiso, yo me voy para casa donde Brenda… caminamos mi papá y yo y él me quita el teléfono y me lo quiebra, y él me empieza a regañar, en ese momento llega (IDENTIDAD OMITIDA) y los muchachos le gritan, Brenda vente que vas hacer para allá, y (IDENTIDAD OMITIDA) dice no se preocupen que yo me voy con Alexis y (IDENTIDAD OMITIDA), entonces mi papá me empieza a regañar y (IDENTIDAD OMITIDA) le dice no te pongas bravo que ella no estaba haciendo nada malo, allí me vine yo adelante y (IDENTIDAD OMITIDA) se vino atrás con mi papá y lo traía abrazado por la cintura, cuando pasamos por frente de la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) yo le digo a (IDENTIDAD OMITIDA), no te vas a quedar en tu casa? Y ella me dice no vamos a ver que encontramos abierto para allá arriba, seguimos caminado y ellos venían hablando atrás, pasamos por el frente de mi casa y las luces estaban encendida, seguimos caminando vía al serrador, y como vimos el negocio estaba cerrado, ellos me dicen anda y mójate el cabello porque te vemos un poco mariada, yo voy y me mojo el cabello y los dejo allí conversando y a los 20 minutos regreso yo, ellos me dicen (IDENTIDAD OMITIDA) adelántate, cuando yo iba a cinco metros ellos venían detrás de mí, venían hablando se reían, caminamos hasta que llegamos a mi casa, allí mi papá y yo nos metimos a la casa y ella sigue su camino, al siguiente día en la mañana mi mamá, levanta a mi papá y me levanta a mi, y nos pregunta que había pasado anoche? Porque nos vio pasar para arriba riéndonos y no nos habíamos quedado en la casa, y yo le digo que no pasó nada, y la misma pregunta se la hace a mi papá, mi papá le dice que no pasó nada, y discuten y mi papá le dice que le va a decir la verdad, que él tuvo con (IDENTIDAD OMITIDA) anoche porque (IDENTIDAD OMITIDA) lo estuvo provocando, mi mamá se molestó, y dice que ella va a regar en todo el pueblo que (IDENTIDAD OMITIDA) estuvo con mi papá, y que es una puta y que se lo iba a decir a su marido, en ese momento yo salgo corriendo para la casa de (IDENTIDAD OMITIDA), y llego a la casa, y le digo chama mi mamá ya se enteró que tu estuviste con mi papá, ella me dice cuéntame lo que pasó anoche que yo casi no me acuerdo, yo le empiezo a contar lo que había pasado y también le dije que mi mamá iba regar por todo el pueblo que estuviste con mi papá y que también se lo iba a decir a su marido, ella me dijo vamos a decir que yo estuve con tu papá porque él me amenazó con una escopeta, entonces yo le digo porque vas a decir eso? Ella me dijo (IDENTIDAD OMITIDA) no te preocupes, para que lo pongan preso por tres o cuatro días, en ese momento estaba la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA) escuchando y salió y le dijo a (IDENTIDAD OMITIDA) que había pasado, entonces (IDENTIDAD OMITIDA) le dice que estuvo con fay porque la había amenazado con una escopeta, yo le digo porque le había dicho a su mamá, si eso no había pasado, entonces (IDENTIDAD OMITIDA) me dice nosotros ponemos la denuncia y a los tres días yo la retiro, entonces ella me dice a lo mejor tu papá se asusta no te corre de su casa ni te paga (sic), bueno está bien, y ella me dice nos vemos el lunes para poner la denuncia, y tú tienes que decir lo mismo que diga yo, porque acuérdate que yo te ayude para que tu papá no te regañara, el próximo lunes yo me voy con ella a poner la denuncia, allí nos pusieron juntas a declarar, en ese momento fueron y buscaron a mi papá a la casa, allí pusieron preso a mi papá, entonces pasa una semana y yo voy y le pregunto a (IDENTIDAD OMITIDA) que ha pasado porque no has retirado la denuncia, entonces ella me dice chama no puedo retirar la denuncia porque sino quedo presa, entonces desde ese momento no la volví a ver, hasta ahorita que la estoy viendo pero no le paso palabra…

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No obstante lo antes reseñado, los Juzgadores de Juicio y Corte de Apelaciones consideran que existen razones para concluir que ciertamente la víctima fue abusada sexualmente, pero tal conclusión es insuficiente para sostener de forma lógica y razonada que el acusado de autos mantuvo una relación no consentida con esta, por cuanto es necesario que existan pruebas contundentes que permitan y desvirtúen la presunción de inocencia del acusado.

Es por ello, que considero que en el presente caso se DEBIÓ APLICAR OBLIGATORIAMENTE EL PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO, por las dudas surgidas por las diferentes declaraciones.

Al respecto el autor J.C.U.B. en su obra “El indubio pro reo”, en la página 38 señala:

…Los servidores públicos que desdicen de su cargo, ignoran este principio del derecho procesal penal, para solventar su ineficiencia, pues les queda más cómodo trasladar la carga de la prueba al inculpado, de manera que la duda se contabilice en su contra. El servidor público que entiende del correcto ejercicio de su cargo, sabe que debe trabajar, sabe que se debe esforzar, para conseguir la prueba necesaria que elimine la duda. Entonces, el no amigo del principio indubio pro reo lo único que puede hacer es conseguir la prueba necesaria para eliminar la duda, no trasladar de manera arbitraria la carga de la prueba al inculpado…

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En el mismo orden de ideas, E.B. en su libro, La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, Buenos Aires, Argentina, Editorial Ad Hoc, 1994, pág. 69, plantea lo siguiente:

…En efecto, el principio in dubio pro reo tiene dos dimensiones que se deberían distinguir: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica que, en general no han sido tenidas en cuenta por la jurisprudencia ni por la doctrina.

En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observarse en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

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La presunción de inocencia (principio in dubio pro reo), ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado quien junto con la parte acusadora, le incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces es cuando debe observarse su aplicación.

En el presente caso observo, como precisamente el principio in dubio pro reo en su dimensión normativa, como así lo cataloga Bacigalupo, es la que se vulnera en la sentencia del Tribunal de Juicio, porque en la misma no se desprende que el juez a partir de la totalidad de las pruebas haya logrado construir un argumento sólido, que permita sostener la acusación realizada por el Ministerio Público.

Si bien es cierto que ambas sentencias (Juicio y Corte), muestran una motivación, esta disidente no comparte sus argumentos y por el contrario considera que el Tribunal de Juicio sólo enumera a lo que a su parecer son las pruebas necesarias para comprobar la culpabilidad del acusado, las cuales fueron: el testimonio de la presunta víctima, (IDENTIDAD OMITIDA), el testimonio de (IDENTIDAD OMITIDA), hija del acusado, la declaración de (IDENTIDAD OMITIDA), madre de la presunta víctima, la declaración de WILLFER J.R.P., amigo de la presunta víctima, los testimonios de los funcionarios Cabo Segundo L.V. y Agente N.M., adscritos a la Zona Nº 06, de la Policía de Falcón, quienes suscribieron el acta policial, el testimonio de la Dra. E.M., experta profesional, el testimonio de los funcionarios D.T. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes realizaron inspección técnica en el sitio del suceso y el testimonio de la Lic. en Bioanálisis M.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien practicó experticia de presencia de material seminal; lo cierto es que ESTAS PRUEBAS NO LLEVAN AL CONVENCIMIENTO JUDICIAL POR FALTA DE CERTEZA, LO QUE A MI JUICIO DA ORIGEN A LA DUDA Y POR ELLO PROCEDE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO. Entonces, la motivación explanada en la sentencia de juicio no logra subsumir o vincular el hecho con el Derecho; es decir, toda sentencia debe demostrar que cada uno de los elementos del tipo penal están comprobados en los hechos que fueron objeto del debate, todo lo cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones al resolver el Recurso de Apelación y ahora ratificado por la mayoría de esta Sala.

Por todo lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debió dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de inocencia, lo cual opera a favor del acusado cuando ante el Tribunal de Juicio la representación fiscal no logra demostrar su culpabilidad y en este caso se constata que no hay medios de pruebas, con las cuales fundamentar la condena impuesta al ciudadano A.R.F.Q..

En consecuencia, esta Sala debió declarar CON LUGAR la Única denuncia interpuesta en el Recurso de Casación por la ciudadana SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en su condición de abogada privada del ciudadano A.R.F.Q. y en consecuencia ABSOLVER al ciudadano de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, por los cuales fue condenado.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

VS. Exp. N° 12-0405 (DNB)

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Magistrado Doctor, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a salvar su voto en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., declaró sin lugar la única denuncia del recurso de casación propuesto por la defensora privada del ciudadano acusado A.R.F.Q., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública Primera de dicho Circuito Judicial Penal, quedando de esta forma confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, que lo CONDENÓ a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana B.d.M.C.V..

En la citada decisión se expresó que la Corte de Apelaciones sí se pronunció y dio repuesta de forma motivada a los alegatos planteados por la defensa en el recurso de apelación, referidos a la incongruencia en la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Quien aquí disiente, considera que en el presente caso, los elementos de convicción ofrecidos y llevados al debate oral y público, que sirvieron de fundamento al Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para condenar al ciudadano A.R.F.Q., por los delitos de Violencia Sexual y Amenaza, en fecha 8 de mayo de 2012, no lograron demostrar los delitos de violencia sexual y amenaza, imputados por el Ministerio Público al ciudadano acusado, por cuanto, si bien es cierto, la presunta víctima afirmó en su declaración ante el Tribunal, que el acusado la obligó a sostener relaciones sexuales con él, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de fabricación casera (tipo escopeta), de las declaraciones de los ciudadanos Wilfer J.R.P. y C.A.M. (amigos de la víctima), quienes se encontraban el día que ocurrieron los hechos ingiriendo licor con ella y con la ciudadana A.E.F.R. (hija del acusado), no quedó corroborado que el acusado portaba un arma de fuego, circunstancia muy difícil de ocultar, tomando en cuenta el tamaño de una arma con esas características.

Así, tampoco quedó demostrada la violencia en el acto sexual sostenido entre el acusado y la presunta víctima, pues del examen médico practicado por la Dra. E.M. (Médico Forense), a la ciudadana B.d.M.C.V. (tres días después de ocurrido el hecho), no se encontraron lesiones externas recientes, evidenciándose un desgarro antiguo evidenciándose una secreción lechoza de probable infección y la presencia de células espermáticas, lo que resultó de la experticia practicada por la Lic. Mónica Sangroni, Experta adscrita al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la Delegación Estadal de Falcón, lo que pone en igualdad de condiciones la deposición de la víctima con la propia declaración del acusado (quien nunca negó haber tenido relaciones con ésta), y que hace presumir que el acto sexual se realizó de forma consentida, lo que se corrobora con lo manifestado en juicio por la ciudadana A.E. quien señaló: “ …en ese momento yo salgo para la casa de Brenda, y le digo: chama mi mamá ya se enteró que estuviste con mi papá…y también le dije que mi mamá iba a regar por todo el pueblo que estuviste con mi papá y que también se lo iba a decir a su marido…”, declaración de vital importancia y a la cual el juzgador de instancia no le otorgó valor probatorio por sus contradicciones con la declaración rendida por ésta ciudadana, ante el puesto policial N° 6 de Cumarebo, Estado Falcón. Acta de entrevista que no podía ser considerada por el juez, al no ser un elemento de convicción promovido para ser llevado al juicio, lo cual configura la violación de principios rectores de juicio oral y del debido proceso.

En criterio de quien aquí disiente, los elementos probatorios en los cuales fundó su decisión el Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para acreditar el tipo penal de Violencia Sexual y Amenaza, por el cual fue condenado el ciudadano A.R.F.Q., resultaron insuficientes para desvirtuar el principio a la presunción de inocencia (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), que ampara al acusado, expresado a través del axioma “in dubio pro reo” y relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre.

En mi opinión, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al conocer del recurso de apelación propuesto estaba en la obligación de revisar si los hechos establecidos y dados por probados por el tribunal de juicio estaban fundamentados en pruebas suficientes para demostrar el delito y la culpabilidad del acusado, pues, si bien es cierto, los Tribunales de Alzada no poseen la inmediación para valorar las pruebas presentadas en el debate oral y público, tienen la facultad de controlar la motivación expresada en el fallo del Tribunal de Juicio, lo cual fue objeto de denuncia en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado.

Es por ello, que en el presente caso difiero de la decisión tomada por la mayoría de la Sala, pues en mi criterio, ha debido declararse Con Lugar el recurso de casación propuesto por la defensa y, con base a la garantía de presunción de inocencia “in dubio pro reo” artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano A.R.F.Q..

Queda en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

Disidente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2012-405

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