Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000997

Parte Demandante: A.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.714.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.J.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.324.

Parte Demandada: SERVIFLETES DE OCCIDENTE, C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 29 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 17, Tomo 290-A, modificados sus estatutos cambiando de domicilio según acta inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el Nº 60, Tomo 23-A, inserta bajo el Nº 3 Tomo 4-A expediente 365-5900 en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 15 de enero de 2010.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: M.G.R. y B.C.C., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.909 y 158.887, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 13/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 21/07/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 28/09/2011 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 05/010/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, los representantes legales de la sociedad mercantil SERVIFLETES DE OCCIDENTE, C.A, A.V.G. y L.A.F.G. sufrieron problemas médicos, viéndose imposibilitados de acudir a tal acto. De igual manera indica la recurrente que en razón de tal acontecimiento la administradora de la demandada M.D.C.L.D.F. quien es conyugue del ciudadano L.A.F.G. cumplía con su deber legal y humano de atención y asistencia recíproca derivado de la relación matrimonial, aunado al hecho de que para el momento de la Audiencia no contaban con Apoderado Judicial que pudiera comparecer en su nombre.

Para demostrar sus dichos, consignó original de constancias médicas de fecha 07 de julio de 2011, y acta de matrimonio.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Afirmó que los documentos presentados son de carácter administrativo y por tal razón no pueden ser presentados en la audiencia oral de segunda instancia, indica igualmente que la constancia médica no señala la hora en que fueron atendidos.

Respecto de la falta de apoderado, adujo que se evidencia como hecho judicial que la misma persona jurídica en el asunto KP02-L-2009-000596 actúa por intermedio de abogados que la representan, entre los cuales se encuentra el profesional del derecho D.M..

En el mismo sentido indica, que al ser llamada a un proceso judicial la demandada debió actuar como un buen pater familiae y prever tal circunstancia nombrado un abogado de su confianza, por último impugna las documentales consignadas.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Una vez llegado a este punto, en aras de la resolución de la controversia, quien juzga procederá a pronunciarse sobre las causas de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Preliminar. Y así se decide.

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en v.d.R. interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Original de Constancias Médicas: Estas documentales emanan de una institución pública de salud, y por ser documentos públicos administrativos se presumen legales y legítimos, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano A.G., compareció el día 07/07/2011 ante el Centro de Medicina Familiar “Dr. Gaetano Matarozzo”, y el ciudadano L.A.F. al Ambulatorio U.T. III “Don Felipe Ponte”, el 07/07/2011 por presentar ambos problemas de salud. Y así se establece.

Original de Acta de Matrimonio de fecha 23 de julio de 2006. Documental presentada, tratándose de un documento público, el cual se presume legal y legítimo, del cual se desprende que el Jefe Civil de la Parroquia “Santa Rosa” certifica la unión conyugal de los ciudadanos L.A.F.G. y M.D.C.L.R., desde el 20/08/1994, y con ello los deberes derivados de tal unión. Y así se establece.

Analizados los supuestos anteriores, vistas las probanzas aportadas, y visto como ha sido que la demandada para el momento de la Audiencia no había nombrado apoderado que pudiera comparecer en su nombre, considerando además esta Alzada que no fue acertada procesalmente la impugnación realizada por la parte actora, se declara justificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO

Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Nailyn R.C..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 10 de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C..

Secretaria

KP02-R-2011-997

cala/JFE

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