Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 19 de febrero de 2008

197° y 148°

El 8 de noviembre de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio N° 1.048 del 22 de octubre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.W.C.M. y L.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.290.431 y 8.376.556, respectivamente, asistidos por el abogado A.J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.237, contra el “(…) MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (…) por haber violado el DERECHO DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Y EL DERECHO A LA SALUD, consagrados en los artículos 127 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 44 de la Constitución del Estado Monagas y 20, ordinal 7° de la Ley Orgánica del Ambiente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a esta Sala para conocer del presente caso, por considerar que se encontraban involucrados la protección de derechos difusos o colectivos.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente; y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de los accionantes interpone acción de amparo constitucional contra el “(…) MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (…) por haber violado el DERECHO DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE Y EL DERECHO A LA SALUD, consagrados en los artículos 127 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 44 de la Constitución del Estado Monagas y 20, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Ambiente”.

No obstante, en el petitorio los accionantes solicitan expresamente que sea declarado con lugar el amparo constitucional y “(…) el condenamiento (sic) en costas procesales al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y a la Alcaldía del Municipio Cedeño por un monto de mil millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000.000,00) y/o un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00)”.

Adicionalmente, a través del presente amparo constitucional, exponen en reiteradas oportunidades que a “(…) la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas le compete la Protección del Ambiente y la Cooperación con el Saneamiento Ambiental, especialmente en lo atinente al Servicio de Aseo Urbano, incluidas todas las fases de gestión de los residuos y desechos sólidos, tal como lo establece el Artículo 14 de la Ley de Residuos y Desechos Sólidos (…)”.

En tal sentido, se advierte que no se aprecia claramente la pretensión, es decir, si el presente escrito libelar resulta contentivo de una acción de amparo constitucional o si el mismo contiene una acción por protección de intereses difusos y colectivos, en virtud del confuso escrito y la aparente contradicción expuesta por el representante judicial de los accionantes.

Aunado a ello, tampoco se puede desprender claramente del libelo interpuesto, cuál es el supuesto agraviante que ocasiona la presunta lesión constitucional denunciada, es decir, si es la empresa ejecutante de la obra o, el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ambiente o la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 18, numerales 3, 5 y 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ordena a la parte actora corregir la solicitud de amparo en cuanto a la determinación exacta de las circunstancias lesivas, en forma tal que haga señalamiento inequívoco respecto a quién o quiénes son los presuntos agraviantes, las infracciones que al mismo le son imputadas y la pretensión que intenta obtener, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

Se advierte a los accionantes que deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del mismo más el término de la distancia correspondiente, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. Así se declara.

Adicionalmente, se solicita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la remisión a esta Sala, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo más el término de la distancia correspondiente en el caso de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, sobre toda la información y documentación técnica y jurídica (Vgr. permisos, estudios de impacto ambiental, contratos de ejecución –si éste existiere-, entre otros), sobre la construcción de un relleno sanitario a ser realizado en la Población de Potrerito del Estado Monagas, todo ello, en atención a lo alegado por los accionantes en cuanto a que “(…) la actividad realizada por la Empresa encargada de ejecutar la actividad de Vertedero o relleno, con la Permisología otorgada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y la anuencia de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, ha conllevado a la vulneración de (…) Principios Internacionales del Ambiente”.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA a la parte actora la corrección del escrito libelar en un lapso de dos (2) días contados a partir de su notificación más el término de la distancia correspondiente, en los términos expuestos en el presente fallo.

Asimismo, se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, la remisión a esta Sala dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo más el término de la distancia correspondiente en el caso de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, sobre toda la información y documentación técnica y jurídica (Vgr. permisos, estudios de impacto ambiental, contratos de ejecución –si éste existiere-, entre otros), sobre la construcción de un relleno sanitario a ser realizado en la Población de Potrerito del Estado Monagas.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1655

LEML/

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