Sentencia nº RH.000668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000569

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, interpuesto por el ciudadano G.G.B., actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES, C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho G.P.N., contra la sociedad de comercio INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., representada judicialmente por el abogado J.M.A.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2012, por el ciudadano IVAN (sic) RAMON (sic) BOJCZUZ GONZALEZ (sic), en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., asistido por el abogado JOSE (sic) ABACHE ASENCIO, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano G.G.B., en su carácter de Administrador (sic) de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., contra la Sociedad (sic) de comercio INVERSIONES MUNDO I.IB.G, C.A. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: 1.-) A entregar a la demandante, el inmueble arrendado, ubicado en la Calle (sic) Colombia c/c Montes de Oca, Edificio (sic) Guacamaya, Locales (sic) Nros. 7 y 8, Municipio (sic) V.d.E. (sic) Carabobo, totalmente desocupado de personas y cosas; 2.-) A entregar todas y cada una de las facturas pagadas por los servicios públicos y privados prestados en dicho inmueble; 3.-) A pagar a la parte actora, sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 209,00), por concepto de canones (sic) de arrendamiento insolutos, correspondiente a los DIECINUEVE (19) MESES que van desde agosto de 2009 a febrero de 2011, a razón de ONCE BOLIVARES (sic) (Bs. 11,00) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 26 de octubre de 2010, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen. TERCERO: INADMISIBLE la reconvención formulada por el ciudadano IVAN (sic) RAMON (sic) BOJCZUZ GONZALEZ (sic), en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., asistido por el abogado JOSE (sic) ABACHE ASENCIO, contra el ciudadano G.G.B., en representación de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A.

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

Contra la precitada decisión de alzada, el abogado J.M.A.A., apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha 27 de junio de 2013, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 16 de julio de 2013, por no cumplir con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 9 de octubre de 2013, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S., contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Ahora bien, siendo que el presente juicio versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento, la Sala estima pertinente hacer mención a lo dispuesto en sentencia Nº 77, de fecha 13 de abril de 2000, caso: P.D.L.d.Z., contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), la cual estableció, lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.

La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

(…Omissis…)

En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”:

En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues -como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil…

.

En el caso in comento, del escrito de la reforma de la demanda el cual se encuentra inserto entre los folios 47 al 51 del presente expediente, se desprende lo siguiente:

…1. El 01 de diciembre de 2007 la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., (…), celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A., (…); por los Locales (sic) Nos 7 y 8 del Edificio (sic) Guacamaya, (…).

En la Cláusula (sic) SEGUNDA del mismo se estableció: “La duración de este contrato es de UN AÑO fijo contado desde el 01 de Diciembre (sic) de 2007 hasta el 30 de Noviembre (sic) de 2008. En caso de prórroga este contrato siempre será a tiempo determinado y la prórroga o prórrogas siempre serán de UN AÑO. Cada prórroga se considerará como inicial de modo que nunca se producirá la tácita reconducción ni se convertirá en otro contrato sin determinación de tiempo aun cuando cambie el canon de arrendamiento o cualquiera otra condición del contrato. En caso de prórroga el contrato será a tiempo determinado y regirá por estas mismas cláusulas. Cada prórroga vencerá el día establecido o prefijado sin necesidad de notificación, según lo estipulado en este contrato.

(…Omissis…)

En la Cláusula (sic) TERCERA del contrato se estableció: “El canon de arrendamiento mensual se establece así: ONCE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 11,00,. modificables anualmente,…

(…Omissis…)

2.- El 17 de junio de 2009, la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A. le notificó al representante del arrendatario BOJCZUK IVAN (sic), que el inmueble arrendado ubicado en la Calle (sic) Colombia c/c Montes de Oca, Edificio (sic) Guacamaya Locales (sic) Nos. 07 y 08 dejó de ser administrado por esa Administradora (sic) a partir del 01/04/2009, por lo que debía dirigirse a su propietario AKFA-BETA INVERSIONES C.A. por mi representada, tal como se evidencia de dicha notificación…

(…Omissis…)

DE LAS CONCLUSIONES

…en las cláusulas TERCERA, SEXTA y DECIMA (sic) PRIMERA del Contrato (sic) de arrendamiento por el inmueble objeto de esta causa, faculta a mi representada, para solicitar la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G, C.A. ya identificada, por no haber cumplido con los pagos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010 en la forma prevista en el contrato de arrendamiento.

DEL PETITORIO

(…Omissis…)

PRIMERO.- En que perdió el beneficio de PRORROGA (sic) LEGAL del contrato de arrendamiento suscrito con la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A. por los Locales (sic) Nos. 07 y 8 del Edificio (sic) GUACAMAYA (…), cedido a mi representada, por estar INSOLVENTE en los pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2010; y enero y febrero de 2011…

(…Omissis…)

CUARTO.- En pagar la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 209,00) que es la suma global resultante de multiplicar ONCE BOLIVARES (sic) (Bs. 11,00) por DIECINUEVE (19) MESES, es decir, por los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2010; y ENERO y FEBRERO DE 2011, tiempo que ha ocupado los Locales (sic) 7 y 8 del Edificio (sic) Guacamaya, sin pagar.

QUINTO En pagar la cantidad de ONCE BOLIVARES (sic) (Bs. 11,00) por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva de los Locales (sic) 7 y 8 del Edificio (sic) GUACAMAYA, solvente de todas las obligaciones contraídas por el contrato de arrendamiento que por esta causa se demanda.

(…Omissis…)

Conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad que determine el tribunal en su sentencia pero a los solos efectos de su admisión, la estimo en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 35.750) equivalentes a QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 UT)…

. (Mayúsculas y subrayado del texto).

Acorde al anterior señalamiento, la Sala observa en el sub iudice se trata de una demanda por cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado el 1 de diciembre de 2007, hasta el 30 de noviembre de 2008, prorrogable por períodos iguales, en la cual el arrendador pretende el pago de las mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; y enero y febrero de 2011, cada uno por la cantidad de once bolívares (Bs. 11,00).

En consecuencia, la cuantía de la demanda intentada comprende la suma de las mensualidades vencidas -señaladas supra-, las cuales suman un total de 19 mensualidades que ascienden a la cantidad de doscientos nueve bolívares (Bs. 209,00).

Acorde al anterior señalamiento, esta Sala evidencia que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, reconvino por incumplimiento de contrato de arrendamiento, estimando dicha reconvención “…en la Cantidad (sic) de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.2.500) Unidades (sic) Tributarias (sic)…”.

Dicha estimación de la reconvención fue impugnada por la demandante, “…Rechazo y contradigo la estimación de la presunta Reconvención (sic) en la cantidad de Bs. 190.000,00 por improcedente…”, por lo que, al no alegar hechos nuevos de los planteados en la demanda, se considera que tal impugnación la realizó en forma pura y simple.

Sobre el particular, cuando la demandante reconvenida, impugna la cuantía en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como pudiera ser la estimación es como es exigua o exagerada, esta Sala en sentencia N° 1063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-1000, caso: S.G. y otro, contra J.E.C.P., estableció lo siguiente:

“…Aplicando el criterio establecido en el precitado fallo al sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el libelo de la demanda fue presentado el 8 de julio de 2004, el cual cursa a los folios 1 al 5, ambos inclusive, evidenciándose del mismo que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada en la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), la cual fue impugnada en forma pura y simple por el demandado, sin alegar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada.

Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 149, de fecha 11 de mayo de 2000, expediente N° 1999-000509, caso: F.d.C.P.d.D. y A.D.P., contra A.J.P.R., estableció lo siguiente:

‘En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua.

En este sentido, la parte demandada al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente:

Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda

. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme.

Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…”. (Resaltado de la Sala).

Acorde al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el caso in comento la demandante reconvenida al impugnar la estimación de la reconvención de manera pura y simple, por cuanto, no alegó ni probó un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, dicha impugnación se tendrá como no formulada y quedará firme la cuantía realizada en la reconvención de la demanda.

En tal sentido, a objeto de verificar en el presente juicio, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima conveniente establecer, cuál de los montos, debe ser tomado en cuenta a los efectos de verificar dicho requisito.

A tal efecto, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia Nº 825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: M.M.B. y otros, contra S.B. y otros, señaló lo siguiente:

...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, a los fines de establecer el interés principal del presente juicio deberá tomarse en cuenta el monto estimado en la reconvención, por ser superior al de la demanda, quedando establecido, en consecuencia, que el mismo quedó fijado en la cantidad de “…CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.2.500) Unidades Tributarias…”.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 7 de octubre de 2010, fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de sesenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs.F. 65,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 007 de fecha 4 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 195.000,00); todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como, se declarara de en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 16 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al. Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000569

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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