Decisión nº PJ0202016000063 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAngel Luis León Quintana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Siete (07) de Noviembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000470

ASUNTO: FP11-L-2015-000470

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano A.A.S.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.590.359.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ciudadano Y.L.G.O., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 124.275.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COOPERATIVA J.F.R. 7965, R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el Nº 02, Tomo 32.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos F.I.U., FRED IBARRA GARABAN Y M.B.V., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.519, 92.520 Y 225.827, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 03 de noviembre de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, interpuesto por el ciudadano A.A.S.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.590.359, en contra de la Sociedad Cooperativa J.F.R. 7965, R.L.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., ordena despacho saneador.

En fecha 24 de noviembre de 2015, la parte actora consigna escrito de reforma del libelo de demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2015, el mencionado Juzgado admite dicha demanda.

En fecha 22 de febrero de 2016, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar.

En fecha 09 de marzo de 2016, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.

En fecha 07 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 19 de mayo de 2016.

En fecha 23 de mayo de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 23 de junio de 2016.

En fecha 04 de julio de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 29 de julio de 2016.

En fecha 22 de julio de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el nuevo Juez que preside el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 11 de agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 13 de septiembre de 2016.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 24 de octubre de 2016.

Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública por el nuevo Juez en fecha 24 de octubre de 2016 y en fecha 31de octubre de 2016, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce que en fecha 17 de febrero de 2014, su representado comenzó a prestar servicios como oficial de seguridad, cumpliendo jornadas diurnas de doce (12) horas diarias, de domingo a viernes, cumplía jornadas los días domingos y feriados.

Arguye que trabajaba el actor doce horas de cada día, iniciando cada jornada de trabajo a las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.

Alega que el actor comenzó a prestar servicios para el patrono en el puesto de vigilancia del Centro Comercial Chilemex, donde le era tomado de control de asistencia por la Sociedad Mercantil Rumo, C.A., esto ocurrió de forma continua e ininterrumpida hasta el mes de enero de 2015, cuando le fue informado por la representación patronal que iba a ser cambiado de sitio en el puesto de vigilancia del Centro empresarial 303, esto debido a que el día 25 de febrero de 2015, se vio en la necesidad de renunciar al cargo que venia desempeñando.

Esgrime que en reiteradas oportunidades el actor ha intentado comunicarse con su ex patrono logrando ser atendido en una única oportunidad por un representante de la empresa la cual no se llego a ninguna conciliación para el pago del extrabajador.

Aduce que el patrono le exigía al actor que prestara servicios todos los domingos y feriados que no coincidieran con los días sábados, los cuales serian su único día de descanso en la semana, contraviniendo de esa forma lo preceptuado en los dos días continuos de descanso semanal de cada trabajador.

Esgrime que se le adeudan cantidades por los siguientes conceptos al actor:

1) Prestaciones Sociales. Art. 142 de L.O.T.T.T., la cantidad de Bs. 45.370,08.

2) Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 3.730,18.

3) Utilidades Fraccionadas Año 2015, la cantidad de Bs. 6.121,94.

4) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y No Disfrutadas Periodo 2014-2015, la cantidad de Bs. 21.101,16.

5) Salario Días Trabajados y No Pagados desde el 16 hasta el 25-02-2015, la cantidad de Bs. 5.861,43.

6) Bono de Alimentación o Cesta Ticket Socialista, la cantidad de Bs. 5.625,00.

7) Días de Descanso, Días Feriados y Domingos Trabajados y Mal Pagados según los artículos 119, 120 y 88 del R.L.O.T., la cantidad de Bs. 38.617,74.

8) Intereses Moratorios Generados por Días Domingos, Feriados y De Descanso Trabajados y Mal Pagados, la cantidad de Bs. 8.673,23.

9) Diferencia en Horas Extraordinarias Trabajadas y Mal Pagadas (Art. 118 de la L.O.T.T.T., la cantidad de Bs. 51.086,53.

10) Intereses Moratorios Generados por Horas Extras Mal Canceladas, la cantidad de Bs. 11.664,91.

11) Días de Descanso No Trabajados Mal Pagados. Art. 119 L.O.T.T.T., la cantidad de Bs. 16.509,36.

12) Intereses Moratorios Generados por Días de Descanso No Trabajados y Mal Pagados, la cantidad de Bs. 3.767,28.

Aduce que sumados los conceptos anteriormente descritos arroja la cantidad de Bs. 218.128,84, menos la cantidad de Bs. 25.000,00, cantidad alguna que efectuó la empresa ese pago al trabajador sin especificación alguna, por lo que arroja un saldo a su favor al extrabajador.

Esgrime que se demanda por la cantidad de Bs. 193.128,84, más las costas y costos de este proceso.

Aduce que la demanda sea declarada Con Lugar.

IV.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación en su debida oportunidad.

V.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. - Listines de pago quincenal, ubicado a los folios (68 al 76 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia legajos de listines de pagos mensuales, donde especifica la descripción de lo que percibía el trabajador que le realizaba la Cooperativa J.F.R. 7965 R.L. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Control de asistencia de oficiales de seguridad, diaria, ubicado a los folios (77 al 91 de la primera pieza). La parte demandada alego que este Despacho excluya esta prueba que no la valore, por cuanto el actor desistió de la demanda. La parte actora alego que esas pruebas demuestran la relación de trabajo con la empresa y su representado. Este Tribunal de conformidad con el articulo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, no valora la referida prueba, ya que de un análisis exhaustivo de la misma se observa que emana de la sociedad mercantil Rumo C.A; quien era parte demandada en la actual pretensión, pero se observa de los folios 56 y 57, se desistió y se homologo el mismo, pues de la norma ibídem se desprende que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - Cuenta individual llevada por el I.V.S.S., ubicado al folio (92 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia cuenta individual del trabajador llevada por el I.V.S.S. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    INFORMES:

    1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Edificio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La parte demandada alego que hace referencia a otra empresa nada tiene que ver con su representada. Consta a los folios 142 al 145 de la primera pieza, este Tribunal no valora la referida prueba, en consecuencia la desecha por cuanto la empresa a la cual hace referencia el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es otra empresa de la cual no es parte en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) Centro Comercial Chilemex, ubicado en el Edificio Centro Comercial Chilemex, Villa Brasil, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. No consta a los autos. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse. Y ASI SE DECIDE.-

    3) Centro Empresarial 303, ubicado en el Edificio del Centro Empresarial 303, Carrera Caruachi, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La parte demandada alego que el actor trabajo hasta el día 25 de febrero de 2015 y esta prueba hace referencia a otra fecha distinta como es el 8 de marzo de 2015, considera que no hay control en lo explanado en el escrito liberal de los hechos. Consta al folio 148 de la primera pieza. Este Tribunal no valora la referida prueba, en consecuencia la desecha por cuanto no guarda relación con lo que explano en los hechos alegados por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  4. - Todos y cada uno de los Controles de Asistencia de Oficiales de Seguridad: Rumo, C.A., Chilemex, llevado por el patrono en el puesto de trabajo del Centro Comercial Chilemex, correspondiente desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de enero de 2015, donde se evidencia los días trabajados por el ciudadano A.A.S.Q., arriba identificado, durante la relación laboral que sostuvo con la demandada. La parte demandada alego que no valore esta prueba y no exhibe lo solicitado por la parte actora. Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto la empresa a quien se le pide la exhibición no es parte en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Horario de trabajo autorizado por el Ministerio del Trabajo y el acuerdo firmado por los trabajadores para laborar el horario que se presente, en el cual debe estar plasmada la rubrica de su mandataria. La parte demandada alego que no valore esta prueba y no exhibe lo solicitado por la parte actora. Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto la empresa a quien se le pide la exhibición no es parte en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  6. - Marcado con la letra “A”, correspondiente a copia simple ad efectum videndi de instrumento poder, ubicado a los folios (65 al 63 de la primera pieza). La parte actora alego que esto no es una prueba. Este Tribunal no la valora por cuanto no es medio probatorio en la causa como tal, si bien es cierto que el instrumento poder es para demostrar la acreditación de su representación de la parte demandada no es menos cierto que no prueba a cabalidad otra forma que no sea la antes indicada en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Marcado con la letra “B”, correspondiente a copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Cooperativa J.F.R. 7965, ubicado a los folios (95 al 113 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia las cláusulas que establece el acta constitutiva de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Marcado con la letra “C”, correspondiente a recibos de pago y planilla de liquidación, ubicado a los folios (114 al 119 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia legajos de listines de pagos mensuales, donde especifica la descripción de lo que percibía el trabajador que le realizaba la Cooperativa J.F.R. 7965 R.L. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - Marcado con la letra “D”, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (120 de la primera pieza). La parte actora alego que desconoce el contenido de dicha prueba en virtud de que el actor no tiene conocimiento de lo indicado en el recibo. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que el trabajador recibió la cantidad señalada en dicha documental la cual será descontada una vez realizada el cálculo correspondiente a los conceptos demandados, ya que como lo plasmo en su escrito liberal existe el reconocimiento de que el ex trabajador recibió dicha cantidad, cancelada por la empresa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Marcado con la letra “E”, correspondiente a recibo de conformación, ubicado al folio (121 de la primera pieza). La parte actora alego que desconoce el contenido de dicha prueba en virtud de que el actor no tiene conocimiento de lo indicado en el recibo. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que el trabajador recibió la cantidad señalada en dicha documental la cual será descontada una vez realizada el cálculo correspondiente a los conceptos demandados, ya que como lo plasmo en su escrito liberal existe el reconocimiento de que el ex trabajador recibió dicha cantidad, cancelada por la empresa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Marcado con la letra “F”, correspondiente a renuncia, ubicado al folio (122 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia renuncia voluntaria del ex trabajador de no continuar su relación laboral con la empresa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Como punto previo, en la presente causa se puede observar que el demandado no cumplió con su deber de asistir a la audiencia de prolongación en fecha nueve (09) de marzo de 2016, como se desprende del folio 64 de la primera pieza del expediente, por lo que el juzgado quinto (5°) de sustanciación, mediación y ejecución de esta circunscripción judicial remitió el expediente a los tribunales de juicio, pero aunado a ello tenemos que el demandado tampoco contesto la demanda, por lo que este tribunal en atención al criterio contenido en la sentencia N° 908 del veintidós (22) de octubre de 2013, por la sala de casación social; debe señalar que para aplicar la confesión ficta el demandado no debió probar nada que le favorezca en autos, cuestión que no es así en la presente causa, por lo que revisara las pruebas aportadas para la verificación de los hechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Este tribunal haciendo uso de sus atribuciones pertinentes pasa a realizar las siguientes consideraciones para realizar los cálculos de lo que se considera que se debe cancelar al demandante.

    En primer lugar establecer los montos de salario diario, salario normal e integral.

    1. Salario diario: de los listines de pago aportados por ambas partes este tribunal pudo observar el desarrollo de este concepto durante toda la relación laboral, siendo el ultimo de ellos el del mes de febrero de 2015, el cual al termino de la relación de trabajo se encuentra establecido en ciento ochenta y siete bolívares exactos (Bs. 187,00) como se desprende del folio 76 de la primera pieza del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Salario normal: Los recibo de pago emanan remuneraciones devengadas por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, como lo son la bonificación especial y la prima dominical, pues de los folios 68 al 76 de las pruebas de la parte demandante conjuntamente con los folios 116 al 119, aportado por la parte demandada se encuentra que ello es un concepto reflejado durante toda la relación de trabajo por lo que deben pasar a formar parte del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    3. Salario integral: Este se encuentra compuesto por el salario normal (todas las percepciones que de manera regular y permanente percibe el trabajador) y sobre dicha base adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades (Ver sentencia N° 63, del 05/02/2014, de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia)

    En el cuadro anexo se colocan los salarios descritos anteriormente mes a mes, conforme a las pruebas aportadas:

    Mes Salario Mensual Salario Diario prima domi-nical Bonificación especial alic. Prima dominical ali. Bonificación especial Salario Normal Part. De Utilidad(30 dias ) Part. De Bono Vac.(15) Salario Integral

    Feb-14 3.270,00 109,00 556,52 465,00 18,55 15,50 143,05 9,08 4,54 156,68

    Mar-14 3.270,00 109,00 556,52 930,00 18,55 31,00 158,55 9,08 4,54 172,18

    Abr-14 3.270,00 109,00 556,52 890,00 18,55 29,67 157,22 9,08 4,54 170,84

    May-14 4.230,00 141,00 556,52 936,00 18,55 31,20 190,75 11,75 5,88 208,38

    Jun-14 4.230,00 141,00 660,00 936,00 22,00 31,20 194,20 11,75 5,88 211,83

    Jul-14 4.230,00 141,00 690,00 936,00 23,00 31,20 195,20 11,75 5,88 212,83

    Ago-14 4.230,00 141,00 720,00 890,00 24,00 29,67 194,67 11,75 5,88 212,29

    Sep-14 4.230,00 141,00 720,00 890,00 24,00 29,67 194,67 11,75 5,88 212,29

    Oct-14 4.230,00 141,00 660,00 930,00 22,00 31,00 194,00 11,75 5,88 211,63

    Nov-14 4.230,00 141,00 660,00 930,00 22,00 31,00 194,00 11,75 5,88 211,63

    Dic-14 4.880,00 162,67 860,00 960,00 28,67 32,00 223,33 13,56 6,78 243,67

    Ene-15 4.880,00 162,67 860,00 960,00 28,67 32,00 223,33 13,56 6,78 243,67

    Feb-15 5.610,00 187,00 170,00 275,00 5,67 9,17 201,83 15,58 7,79 225,21

    Cuadro “A”

    En cuanto a primer concepto diferencias de prestaciones sociales este tribunal encuentra que dado lo anterior, de conformidad con el artículo 142 conjunto sus literales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la relación de trabajo perduro desde el día diecisiete (17) de febrero de 2014, hasta el veinticinco (25) de febrero de 2016, se encuentra comprendido por un (01) año y ocho (08) días, (fechas no impugnadas por ninguna de las partes) nos encontramos ante la norma indicada en el deposito de 60 días, pero dado que los 8 días adicionales se encuentran también generando prestaciones este tribunal considera pertinente conceder cinco (5) días adicionales por este concepto englobando y debiendo cancelar la cantidad de 65 días del deposito de las garantías de las prestaciones sociales, el cual se determinara por el cuadro siguiente:

    Mes ANTG./DIAS Prestación de Antigüedad

    Feb-14 0 0,00

    Mar-14 0 0,00

    Abr-14 15 2.562,64

    May-14 0 0,00

    Jun-14 0 0,00

    Jul-14 15 3.192,38

    Ago-14 0 0,00

    Sep-14 0 0,00

    Oct-14 15 3.174,38

    Nov-14 0 0,00

    Dic-14 0 0,00

    Ene-15 15 3.655,00

    Feb-15 5 1.126,04

    65 13.710,43

    Dado la cantidad que arroja de Trece Mil Setecientos diez Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 13.710, 43) pues debiendo restarse la cantidad de nueve mil ochocientos cuarenta y ocho con setenta y nueve céntimos (Bs. 9.848, 79), cancelado conforme a la liquidación de prestaciones sociales marcado con letra “D” aportado por la pruebas de la parte demandada (folio 120), da un resultado de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Uno con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.861, 64) cantidad que se condena a pagar a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de las utilidades fraccionadas año 2015 se desprende que al trabajador adquiere este derecho cuando el mismo no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siendo el caso que el trabajador presto servicios durante el lapso de un (01) año y ocho (08) días, quiere decir que este no completo el mes o meses de servicios prestados por lo cual nada se adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas periodo 2014-2015 y su bono vacacional respectivo, de conformidad con el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el trabajador tenía el derecho de disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones, que de las pruebas aportadas por la parte demandada no se desprende que las haya disfrutado por una parte y por la otra encontramos que como este concepto es cancelado en base al ultimo salario normal devengado tenemos del cuadro anexo marcado con letra “A” en la presente sentencia vemos que para el mes de enero que fue el ultimo sueldo efectivo de labores, la cantidad de doscientos veintitrés con treinta y tres céntimos (Bs. 223, 33) multiplicado por los quince días (15) da un total de Tres Mil Trescientos Cuarenta Y Nueve Bolívares Con Noventa Y Cinco Céntimos (Bs.3.349, 95) que se deben cancelar por vacaciones vencidas y no pagadas, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecidos en sentencias de la sala de casación social N° 640, del 08/08/2013 y N° 810, de fecha 08/10/2013. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al bono vacacional dado que el mismo tampoco fue cancelado y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en el precepto legal 192 regula esta situación otorgando un total de pago de quince (15) días como mínimo al trabajador, pues del cúmulo probatorio no se desprende la liberación de la demandada de esta obligación por lo que se tiene el salario normal diario del mes de enero de doscientos veintitrés con treinta y tres céntimos (Bs. 223, 33) multiplicado por los quince días (15) da un total de Tres Mil Trescientos Cuarenta Y Nueve Bolívares Con Noventa Y Cinco Céntimos (Bs.3.349, 95) que se deben cancelar por bono vacacional no cancelado. Y ASÍ SE DECIDE.-

    El concepto peticionado por días trabajados y no pagados desde el dieciséis de febrero de 2015 hasta el veinticinco (25) de febrero de 2015, los listines de pago aportados por ambas partes señala que el ultimo periodo cancelado es efectivamente el de primero (01) de febrero de 2015 al dieciséis (16) de febrero de 2015, de conformidad a la carga de la prueba le corresponde a la SOCIEDAD COOPERATIVA J.F.R. 7965, demostrar que si cumplió con esta obligación cuestión que no se desprende de las pruebas, teniendo un salario diario de ciento ochenta y siete Bolívares (Bs. 187, 00) para la primera quincena de febrero como se observa en el listín de pago (folio 76) multiplicado por diez (10) días adicionales de trabajo hasta el 25/02/2016, da un total de Un Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 1.870, 00), por lo que se condena a cancelar esta cantidad a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al bono de alimentación generado en el mes de febrero del año 2015, por lo que se puede saber que el trabajador únicamente laboro veinticinco (25) días del mes de febrero de ese año, y en el presente caso no se observa que la representación de la parte demandada consignara prueba alguna que lo liberara de tal obligación se entiende que no se ha cancelado dicha acreencia, es por lo que en el entendido que la unidad tributaria vigente para el mes comentado es de valor ciento veintisiete (Bs. 127) Bolívares, ya que esta tuvo vigencia hasta el veinticuatro (24) de febrero de 2015, según la providencia administrativa N° 0009, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, publicada en gaceta oficial 40.356, por lo que debe cancelarse el 1.5 de la unidad comentada por los días laborados causando un total de doscientos veinticinco bolívares exactos multiplicado por veinticinco (25) días laborados asume un total de Tres Mil Ciento Setenta Y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.175, 00), que se condena a pagar a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En lo que respecta a las horas extraordinarias trabajadas, el actor arguye que trabajaba doce horas de cada día, iniciando cada jornada de trabajo a las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, siendo que ello se demostraría con el control se asistencia de oficiales de seguridad de la sociedad mercantil Rumo C.A., consignado con numero “10” al “24” (folios 77 al 92), este tribunal desecho tal prueba en virtud que de conformidad con el articulo 79, esta documental es emanada de un tercero y no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que ello son acreencias distintas o en exceso a las legales, como lo es horas extra, corresponde a la parte demandante demostrar mediante cualquier prueba pertinente, la efectiva labor de ellas (ver sentencia N° 498, del 28/04/2014 de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia) cuestión que no se observa de los autos por lo que este tribunal declara improcedente este concepto, teniendo en consideración que los intereses moratorios generados por esta estimación también solicitados son improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por lo que pide el demandante sobre los días de descanso no trabajados mal pagados según los artículos 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se puede verificar de los recibos de pago aportados (los folios 68 al 76 de la primera pieza y 114 al 119) que esta acreencia a medida que se generaba se iba cancelando, el legislador al colocar el articulo in comento dejo establecido que el pago de estas incidencias será para cuando el trabajador tenga un salario variable, pero en el sentido que la remuneración del ciudadano A.A.S.Q., antes identificado era en forma mensual, cada quince (15) del mes, o sea que se pacto una remuneración en base a la unidad de tiempo, de 8 hora diarias, lo cual permite evidenciar que el salario se pacto para ser pagado en forma mensual, por lo que debe entenderse que se trata de 30 días que integran el mes y así debe cubrirse el pago que recibe el accionante mensualmente por ello es necesario traer a colación el articulo descrito:

    Pago del día feriado y del día de descanso.

    Artículo 119: El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.

    Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio están comprendidos en la remuneración.(Negrilla, cursiva y subrayado realizado por este tribunal)

    Aunado a lo anterior, este juzgado expone lo pertinente en sentido que la partes no le quede alguna duda sobre el pago de los días feriados y de descanso tienen incidencia sobre el salario diario, para configurar el salario normal como una alícuota mas, pues no puede ser tomada como esta ya que se convino en un pago mensual y en el ya esta comprendido el pago de estos días; pues la parte actora tiene la obligación de argumentar los elementos que configuran su pretensión, en el caso que nos atañe si el demandante señala que dichos días fueron mal pagados tiene que señalar la causa de esto, y demostrar que así fue, aunque de los autos no se puede inferir lo esgrimido anteriormente, por lo que este concepto se declara improcedente, así como los intereses moratorios generados por los días de descanso trabajados y mal pagados. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena la deducción de la cantidad de Quince mil Bolívares sin céntimos (Bs. 15.000), debidamente recibidos por el actor contenido en la documental “E” de las pruebas aportadas por la parte demandada, así como el concepto de los intereses moratorios generados por lo adeudado, se deja expresa constancia que se realizaran mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VII.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano A.A.S.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.590.359, en contra de la SOCIEDAD COOPERATIVA J.F.R. 7965, R.L. plenamente identificada en autos.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2016. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO

ABG. A.L.L.Q.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS

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