Sentencia nº 1467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 06-1810

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 6 de diciembre de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al oficio n° 0480-2006, del 7 de noviembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.D.L.L.R. y M.C.Z.D.L., titulares de las cédulas de identidad números 12.351.370 y 13.557.607, respectivamente, representados por los abogados C.B.F.G. y J.L.F.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.788 y 53.068, respectivamente, contra los autos del 22 de junio y 4 de octubre de 2006, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación intentado el 14 de noviembre de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 9 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.

El 8 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de enero de 2007, fundamentaron la apelación y se dio cuenta ese misma día.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 22 de junio de 2006, los ciudadanos E.R.D. y G.L. de Ramírez, asistidos por el abogado J.R.D., interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, querella interdictal de obra nueva contra los ciudadanos A. deL.L.R. y M.C.Z. deL..

El querellante fundamentó su pretensión en que el ciudadano A. deL.L.R., propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización J.A.G., número 36-A, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, el cual colinda con la parte posterior de su residencia, construyó un muro de tres metros con cuarenta centímetros (3,40 m.), sin los debidos permisos y estudios técnicos correspondientes, dicha edificación ha provocado grietas y filtraciones en su propiedad, por tal motivo temía que el mismo colapsara.

El 22 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto mediante el cual admitió la querella interdictal de obra nueva y procedió a la convocatoria del perito correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de octubre de 2006, el prenombrado juzgado ordenó la demolición de la pared construida por el ciudadano A. deL.L.R., sobre las adyacencias que colindan con un inmueble propiedad del querellante y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fines de practicar la misma.

El 2 de noviembre de 2006, los ciudadanos A. deL.L.R. y M.C.Z. deL., asistidos por los abogados C.B.F.G. y J.L.F.C.C., interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acción de amparo constitucional contra los autos del 22 de junio y 4 de octubre de 2006, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 9 de noviembre de 2006, el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 14 de noviembre de 2006, el abogado J.L.F.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la antes referida decisión.

El 16 de enero de 2007, la parte accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación ante esta Sala Constitucional.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue incoada de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta infracción por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por haberse presuntamente infringido en el referido proceso interdictal los artículos 26 y 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Expusieron los apoderados judiciales de la parte actora que el referido Tribunal, al admitir la querella interdictal mediante auto del 22 de junio de 2006 y designar el experto a fin de que se trasladase al inmueble a verificar los hechos denunciados y resolver sobre la prohibición o no de la obra, omitió la citación del querellado a los fines de que el mismo contestara la querella interdictal y expusiese los alegatos pertinentes, promoviese las pruebas y ejerciera su derecho a la defensa.

Manifestó que la referida Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en lugar de ordenar la paralización de la obra, tal y como se evidencia del auto del 4 de octubre de 2006, ordenó la demolición de la pared, construida por el ciudadano A. deL.L.R., y que ello constituía una violación al debido proceso, en virtud de que la referida juez prescindió de la aplicación de lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y de lo ordenado en el artículo 785 del Código Civil, pues acordó la demolición de la pared, sin que hubiese una sentencia definitiva favorable al querellante.

Señaló, que constituye una violación al debido proceso el hecho de que el referido juzgado de primera instancia, al momento de practicar la inspección judicial, se constituyera en la casa del querellante y no del querellado donde supuestamente se estaba construyendo la obra nueva.

Arguyeron, que la construcción cuya demolición se ordenó no era una obra nueva sino que, por el contrario, se trataba de una obra vetusta, sólo que la pared estaba en obra limpia, es decir, sin frisar.

Indicaron que la obra se construyó en los linderos propiedad de sus representados, tal y como consta en el documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, el 15 de junio de 2005, bajo el N° 46, folio 352 al 257, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre del referido año.

Asimismo indicaron, que en el presente caso, no existe otra vía procesal que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y es por ello que acudían formalmente a ejercer la presente acción.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se decrete la nulidad de todo lo actuado y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la construcción de la pared demolida.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia el 9 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, teniendo como fundamento lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de especie observa el Tribunal que de las actas procesales no se evidencia que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, los quejosos hayan ejercitado (sic) el recurso de invalidación en referencia, no obstante que, según se desprende del acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 210 al 213, ellos desde el 23 de octubre de 2006 tuvieron conocimiento del procedimiento interdictal de marras y de la decisión por la que el tribunal de la causa ordenó la demolición de la pared cuya construcción dio origen a ese proceso, pues en esa fecha estuvieron presentes en el acto de ejecución de dicha decisión practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto; oportunidad ésta en que, incluso, los quejosos, con el derecho de palabra, hicieron formal oposición a la ‘práctica de la medida de DEMOLICIÓN DE LA PARED’(sic), alegando que la misma ‘fue decretada inaudita altera parte, es decir, sin oír (sic) ni haber citado a la parte, lo que representa en forma flagrante una violación al derecho de propiedad consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, una violación al derecho a la defensa y una violación al derecho al debido, (sic) por constituir estos derechos de rango constitucional que deben ser protegidos y preservados por los organos (sic) Jurisdiccionales’ (sic). Asimismo, se evidencia de la referida acta que el Comisionado, en ese mismo acto, decidió, con fundamento en las razones allí expuestas, que tal oposición debía formularse ante el Tribunal comitente, no constando en autos que contra esta decisión los quejosos hayan ejercitado (sic) el recurso de reclamo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, observa el juzgador que tampoco consta de los autos y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud, que los accionantes en amparo hayan cumplido con su carga procesal de alegar y probar –como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 9 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001—la idoneidad (sic) e insuficiencia o ineficacia de dichos recursos procesales para restablecer las lesiones constitucionales denunciadas. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que los solicitantes disponían de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como son los recursos procesales de invalidación y reclamo, antes referidos; y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercitados (sic) por los aquí accionantes, ni tampoco que éstos hayan alegado y probado su inidonidad (sic) e insuficiencia para hacer cesar las violaciones constitucionales delatadas, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales resulta manifiestamente inadmisible, como en efecto así se declarará en el dispositivo de esta sentencia

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. En atención a ello, se observa que en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., esta Sala se declaró competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a menos que conozcan en materia civil), las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

Ahora bien, dicho criterio permanece vigente de conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, pues dispone que, hasta tanto sea sancionada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante esta Sala, se regirán por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por “las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, atendiendo a la decisión mencionada, asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Sala, debe pronunciarse sobre la tempestividad del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por los accionantes el 16 de enero de 2006, con ocasión de lo cual estima menester reiterar el criterio expresado por la Sala en la sentencia del 4 de abril de 2001, conforme al cual las partes disponen de un lapso preclusivo de treinta (30) días para consignar sus escritos contentivos de los fundamentos de la apelación, contados a partir de la fecha de recibo del expediente en esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de modo que resultan intempestivos los escritos presentados con posterioridad a dicho lapso.

Por tanto, visto que desde que fue recibido el expediente por esta Sala el 6 de diciembre de 2006, hasta la consignación del escrito de apelación, el 16 de enero de 2007, transcurrió el lapso preclusivo de treinta (30) días para la consignación de los escritos en segunda instancia, esta Sala considera que el mismo fue presentado extemporáneamente, por lo que no será tomado en consideración para la resolución del presente amparo. Así se declara.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, al efecto, observa:

Alegaron los apoderados judiciales de los accionantes en amparo que se intentó demanda por interdicto de obra nueva en su contra, pero nunca tuvieron conocimiento de la misma en virtud de que no fueron citados para dar contestación a la demanda. Igualmente, alegaron que el Tribunal de la causa, ordenó la demolición de una pared sin existir sentencia definitivamente firme, lo que vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Finalmente, señalaron que se practicó la inspección judicial en casa del querellante y no del querellado. En consecuencia, pidieron los apoderados judiciales de los accionantes en amparo que se: “(…) declare con lugar la presente acción de A.C. y reestablezca la situación jurídica infringida y la condición subjetiva lesionada y ordene la construcción de la pared que ordenó demoler el Agraviante y reponga la causa al estado de citar a los Agraviados y decrete la nulidad de todo lo actuado”. (Resaltado de la demanda de amparo).

Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que apreció que los accionantes tenían a su disposición como medio de impugnación el recurso de invalidación, respecto a la pretendida falta de citación por parte del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Asimismo, estimó el a quo que en el acto de ejecución de la mencionada decisión, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto, los accionantes en amparo “(…) con el derecho de palabra, hicieron formal oposición a la ‘práctica de la medida de DEMOLICIÓN DE LA PARED’ (sic) (…)”, argumentando que dicha medida fue dictada sin haber sido citados en el proceso; respecto a lo cual el Juzgado Comisionado decidió, en el mismo acto, que ello debía formularse ante el Juzgado Comitente, siendo que no consta que los accionantes en amparo hayan intentado el recurso de reclamo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, igualmente, concluyó que la acción de amparo resulta inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, esta Sala aprecia que el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil prevé que en los casos del artículo 785 del Código de Civil –interdicto de obra nueva– el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el juicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez –establece el citado artículo de la ley adjetiva procesal civil– en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, “resolverá sin audiencia de la otra parte”, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla. De lo anterior se observa, que mal pudo concluir el a quo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al sostener que contra la alegada falta de citación los accionantes en amparo tenía a su disposición el recurso de invalidación, según el artículo 328, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil –invalidación por falta de citación, o error o fraude cometidos en la citación para la contestación–, pues como se observa del artículo 713 eiusdem –citado en el párrafo anterior– en el procedimiento de interdicto de obra nueva el juez competente resuelve sobre la continuación o no de la obra “sin audiencia de la otra parte”. De allí que erró la primera instancia constitucional al indicar que la vía idónea contra la alegada falta de citación es el recurso de invalidación previsto en el citado artículo 328.1 de la ley adjetiva civil, cuando en el interdicto de obra nueva no hay citación para la contestación de la demanda. Por otra parte, con base en la misma causal de inadmisibilidad el a quo sostuvo que los accionantes en amparo tuvieron conocimiento de la decisión del tribunal de la causa que ordenó la demolición de la pared –objeto de la presente acción de amparo– en el momento en que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida –comisionado al efecto– practicó la medida, y que en esa oportunidad alegaron que no fueron citados en el procedimiento interdictal, lo cual violaba sus derechos constitucionales a la propiedad, defensa y debido proceso, resolviendo el mencionado ejecutor de medidas que ello debía resolverse ante el tribunal de la causa, “no constando en autos que contra esta decisión los quejosos hayan ejercitado el recurso de reclamo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa esta Sala que al ser las decisiones judiciales objeto de la presente acción de amparo constitucional los autos del 22 de junio y 4 de octubre de 2006, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivos de la admisión de la querella interdictal de obra nueva y convocatoria al perito correspondiente y orden de demolición de la pared construida en la propiedad de los accionantes en amparo, respectivamente; erró la primera instancia constitucional al decidir que la presente acción resultaba inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes en amparo pudieron ejercer el recurso de reclamo, previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, contra las actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo que las mismas no son las denunciadas por la parte actora como las causantes de los supuestos agravios constitucionales causados, ni dicho órgano judicial como el presunto agraviante. Con base a las consideraciones anteriores, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de los ciudadanos A. deL.L.R. y M.C.Z. deL., contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 9 de noviembre de 2006, revocar la predicha decisión judicial y ordenar al mencionado tribunal que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración la doctrina establecida en el presente fallo. Así se decide. VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación que interpuso la representación de los ciudadanos A.D.L.L.R. y M.C.Z.D.L., contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 9 de noviembre de 2006; REVOCA la mencionada decisión y ORDENA al referido Juzgado Superior se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, tomando en consideración la doctrina establecida en el presente fallo. Publíquese, regístrese, devuélvase el expediente y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 _días del mes de julio dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-1810

MTDP/

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