Sentencia nº 374 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 21 de septiembre de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0001-2011 del 26 de agosto de 2011, con el cual se remitió el presente expediente, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado remitente y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Estado Miranda, con motivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.L.T.C., titular de la cédula de identidad N° 6.380.232, asistido por la Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739, contra el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la presunta negativa de éste a protocolizar el documento de venta de su inmueble.

El 11 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Francisco Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 23 de mayo de 2011, el ciudadano A.L.T.C. interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de a.c. contra el Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes hechos:

Que el 18 de septiembre de 1996, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 29, Protocolo Primero, adquirió del ciudadano A.A.M., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 54-C, piso 5 de la Torre “C” del Parque Residencial Tuqueque, ubicado en La Matica, sector Vuelta Larga, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. 

Que luego de haber adquirido el inmueble, fue notificado por el ciudadano A.A.M., que la ciudadana M.Á.d.B. interpuso en su contra una denuncia penal, por estafa, y que involucraba el inmueble en cuestión. Dicha denuncia cursaba en el expediente llevado ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, el cual, mediante oficio N° 9700.113.11231, del 29 de noviembre de 1996, participó al Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro “que a partir de la presente fecha el inmueble propiedad de A.L.T.C., queda a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial”.

Que, con ocasión a la demanda que por ejecución de hipoteca incoó la ciudadana M.Á.d.B. contra el ciudadano A.A.M.,  a través de una transacción, procedió a cancelar la deuda subrogándose en todos y cada uno de los derechos a que se refería la acción.

Que, en el mes de diciembre de 2010, acudió ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de protocolizar la venta del apartamento de su propiedad y le fue negada la transacción en virtud de que existía la referida comunicación emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo cual, no puede vender el inmueble, aun cuando, dicha comunicación no es una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar o un embargo que pueda tenerse como impedimento para no protocolizar ningún tipo de operación que se pretenda con el inmueble, aunado a que el organismo de quien emanó, no fue un tribunal, único competente para dictar una medida de esa naturaleza.

Que, como quiera que han sido infructuosas las gestiones para obtener información respecto al expediente que dio origen a la comunicación tantas veces invocada y, vista la negativa del Registrador a protocolizar el documento, dicha circunstancia le coarta el derecho a disponer de su propiedad, razón por la cual interpone la presente acción de a.c..

El 27 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la acción declaró su incompetencia para conocer y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 30 de mayo de 2011, la parte accionante apeló de la decisión y el 2 de junio del mismo año, solicitó la regulación de la competencia. 

El 3 de junio de 2011, con vista a la regulación de competencia solicitada por la parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordenó remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 22 de agosto de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante decisión dictada el 26 de agosto de 2011, se declaró incompetente para conocer y planteó el conflicto negativo de competencia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Constitucional, para decidir observa.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 27 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción y, a su vez, declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las consideraciones siguientes:

…es así como el criterio jurisprudencial del más alto tribunal (sic) ha sido que por el hecho de estar presente un órgano de la Administración Pública, la acción de amparo debe ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa criterio éste seguido por el profesor Brewer-Carias, quien ha sugerido que impedientemente del derecho constitucional denunciado, al estar involucrada la Administración Pública, la competencia de la acción de amparo debe corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa.

Omissis…

Ahora bien, en el presente caso, el accionante manifiesta interponer la presente acción en contra del Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el sentido de que ‘se ordene al referido Registrador sea protocolizada la venta del apartamento de mi propiedad’, razón por la cual, y como quiera que según el criterio jurisprudencial y doctrinal supra transcritos corresponde a los Juzgados superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de los amparos que se intenten contra la Administración Pública, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Estado Miranda se declara  incompetente para conocer la presente acción de A.C. y consecuentemente ordena su remisión al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que el Juzgado que resulte seleccionado previo sorteo de Ley conozca el presente procedimiento. Así se establece…

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Por su parte, el 26 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez recibidas las actuaciones que le fueron remitidas, planteó el conflicto negativo de competencia con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 en el expediente Nº 10-0761, señaló lo siguiente:

‘(…) en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Omissis…

Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté ‘…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…’

Por tanto, visto el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad de autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 3 y 5 del artículo 25 eiusdem, esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘Carla M.C. Ereú’) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un Instituto Autónomo de carácter nacional de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta es la Corte de lo Contencioso Administrativo que previa distribución le corresponda. Así se decide.

Omissis…

En virtud de lo antes expuesto, y por tratarse el presente caso de un recurso de una presunta actuación lesiva emanada de una Oficina de Registro Público, la cual depende de la Dirección Nacional de Registros y de Notaria (SAREN), que a su vez depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; constituyendo así una autoridad u organismo diferente a los establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como competentes para conocer del recurso de nulidad; le correspondería a las C.C.A. el conocimiento del presente A.C.; en virtud del principio de competencia residual, por cuanto la competencia para su conocimiento no le está atribuida a este Juzgado y siendo que es el segundo Tribunal que declara su incompetencia por dispositivo del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe plantearse el conflicto negativo de competencias y remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en estricto cumplimiento ha la decisión proferida por la Sala Constitucional, en el Expediente. Nº 10-0919, de fecha 15 Marzo 2011 Ponente: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual establece que será la Sala Constitucional del M.T.S.d.J. quien deberá tener conocimiento inmediato de la presente Acción dado al principio pro actione (a favor de la acción) sostenido por la Sala que forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso en aras de que las condiciones y requisitos de la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, pues el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio de los medios de defensa sumado a la verosimilitud y trato especialísimo que debe tener toda Acción de Amparo, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y sometiéndose quien aquí decide a la referida Sentencia dictada por la Sala Constitucional Expediente. Nº 10-0919, de fecha 15 Marzo 2011 Ponente: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello se ordena la remisión inmediata de la presente causa mediante oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida el conflicto planteado, y así se decide…

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III

DE LA COMPETENCIA

Para determinar la competencia de esta Sala en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de a.c. se susciten entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.

Asimismo, en artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un tribunal superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c..

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Estado Miranda, sin que exista para ellos, un tribunal superior común en materia de a.c., y visto que a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de a.c., se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de a.c.. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Estado Miranda, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.L.T.C., con motivo de la negativa del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de protocolizar el documento de venta del inmueble propiedad del accionante.

Ahora bien, a los fines de dirimir cuál es el criterio jurisprudencial acorde para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo incoadas contra las negativas de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 258 del 28 de febrero de 2008 (caso: J.E.G.M.), ratificada en sentencia N° 1.562 del 21 de octubre del 2008 (caso: F.R.C.), luego de interpretar el contenido y alcance del artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado determinó que:

…ya no se debe establecer diferencia alguna entre el acto administrativo de negativa o rechazo al registro y el registro o inserción propiamente dicho -materializado-. Que tanto la negativa como la inserción realizada están comprendidas en la jurisdicción contencioso-administrativa cuya existencia radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración y las distintas actividades administrativas que realizan los órganos que la conforman.

Por tanto, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los casos donde la persona –administrado- se considere lesionada por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia Ley, Código Civil, Código de Comercio u otras Leyes de la República, bien de manera ilegal, infundada o errada. Se incluyen las notas marginales entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente realizadas por un Registrador.

En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la acción de amparo fue ejercida, con ocasión a (sic) la nota marginal que realizó la Registradora Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual declaró nulo el documento que versa sobre la venta de una parcela de terreno constante de un mil cuarenta metros (…) , respectivamente, al quejoso, ciudadano J.E.G.M., registrado bajo el N° 25, folios 157 al 158, Protocolo Primero en virtud del decreto de ejecución voluntaria emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial conforme a la sentencia dictada el 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 39 del Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, esta Sala Constitucional considera, que el competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide…

. (Resaltado de la Sala)

Posteriormente, en decisión N° 1.788 del 30 de noviembre de 2011 (caso: M.T.D.E.) la Sala abandonó el criterio sostenido en la sentencia N° 258 del 28 de febrero de 2008 (caso: J.E.G.M.) y declaró, con carácter vinculante, que:

…cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de a.c. contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara…

.  

Al amparo de los criterios vinculantes antes transcritos contenidos en sentencias N° 258 del 28 de febrero de 2008 y N° 1.788 del 30 de noviembre de 2011, resulta evidente que, en el caso de autos, al ser denunciado como acto lesivo la negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, el órgano competente para conocer sobre la acción de a.c. interpuesta, es un  tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala declarar que los tribunales competentes para conocer del presente asunto son los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región Capital, por tener estos la competencia material afín a la naturaleza del asunto. Así se declara.

Por último, según fue señalado en la primera parte del presente fallo, el 3 de junio de 2011, con vista a la regulación de competencia solicitada por la parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Aun cuando por notoriedad judicial, esta Sala Constitucional tiene conocimiento que dicha regulación fue declarada improponible el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Superior, censura esta Sala los errores que cometió la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien dio curso a la solicitud de regulación de competencia que interpuso el abogado del accionante, en claro desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala que, en forma reiterada, ha dicho que, dentro del procedimiento de amparo, no hay lugar a este tipo de incidencias (Cfr. n° 1437/24.11.00, caso: J.T.Z. y n° 2607/22.10.02, caso: C.G.B., entre otras), razón por la cual se le hace un llamado de atención para que no incursione en lo sucesivo en los mismos errores.  

V

DECISION

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y declara competente para conocer de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano A.L.T.C. al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena remitir el expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y copia certificada de la presente decisión al el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo  de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

                    El Vicepresidente,

      F.A. CARRASQUERO LÓPEZ 

                                                         Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-1203

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