Sentencia nº 1118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por calificación de despido y pago de salarios caídos sigue el ciudadano D.A.M. RODRÌGUEZ, representado por los abogados M.B. y Á.V.G., contra la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A., representada judicialmente por los abogados M.H., S.D.N., J.M., J.L.R. y R.G.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de febrero de 2004, en la cual declaró con lugar el recurso interpuesto por la parte actora ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

Interpuesto por la parte accionada el recurso de control de la legalidad contra la decisión de Alzada, fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de julio de 2004.

Concluida la sustanciación, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 16 de septiembre de 2004 a las once de la mañana (11:00 a.m).

Celebrada la audiencia en el día y hora señalada y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Informa el recurrente en su escrito, que la sentencia recurrida quebrantó los preceptos contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y violentando el derecho a la defensa de la empresa demandada, por cuanto, en su debida oportunidad se alegó la caducidad de la acción propuesta, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 3 de enero de 2002 y la solicitud de calificación de despido fue presentada por el trabajador por ante el Juez de Estabilidad Laboral el día 16 de enero de 2002, es decir, transcurridos más de los 5 días que prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Delata asimismo, la infracción del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores”.

Sostiene el recurrente, que el actor alegó en su libelo de demanda que había sido despedido en fecha 10 de enero y también el 12 de enero de 2002, lo cual fue negado expresamente en la contestación, afirmándose al respecto, que éste ocurrió efectivamente en fecha 3 de enero del referido año.

En virtud de ello, para demostrar que había despedido al demandante en la oportunidad alegada, la representación judicial de la accionada consignó en el expediente la participación de despido ante el Juez de Estabilidad Laboral fechada 7 de enero de 2002, y la copia de la carta de despido con fecha 3 de enero del mismo año firmada por los testigos que presenciaron la negativa del trabajador de recibir la misma.

Argumenta el recurrente que con arreglo al artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, el depósito de nómina de fecha 11 de enero de 2002, cursante a los autos, no constituyó una manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo y no obstante esto, el juzgador estableció con base en ese elemento como fecha de despido, el 12 de enero de 2002.

La parte actora, en la audiencia oral celebrada por ante esta Sala de Casación Social, argumentó que efectivamente se acudió ante al Juez de Estabilidad Laboral a consignar la solicitud de calificación de despido en fecha 16 de enero de 2002 y que para el momento en que ocurrió el mismo era titular de la estabilidad sui generis, que antes de la decisión proferida por la Sala de Casación Social, amparaba a los trabajadores de la industria petrolera nacional y de sus contratistas.

Para decidir, la Sala Observa:

Con vista de la denuncia formulada, la Sala seguidamente pasa a verificar el criterio establecido por la Alzada, y en tal sentido, se advierte que expuso:

(...) fue contestada la demanda en la cual se alegó la caducidad de la acción ejercida por el demandante para solicitar la calificación de su despido. Se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: Que MALDIFASSI C.A. haya despedido al trabajador demandante el 10 de enero de 2002, por cuanto lo despidió el 3 de enero de 2002, MALDIFASSI C.A. entregó la carta de despido al demandante el 3 de enero de 2002, en la cual el accionante se negó a firmar la copia; que MALDIFASSI C.A. haya despedido al trabajador demandante el 12 de enero de 2002; expresó además que el trabajador demandante perdió el derecho al reenganche en MALDIFASSI C.A., pues, solicitó la calificación del despido alegado después de transcurrido el lapso de 5 días hábiles previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

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Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer la fecha cierta del despido, vale decir, en fecha 3 de enero de 2002 como lo alegó la empresa o el 10 de enero del mismo año, como lo sostiene el trabajador reclamante.

En virtud de ello, a partir del análisis de las pruebas cursante a los autos, estableció lo siguiente:

la empresa trae a los autos, el instrumento simple, es decir, el instrumento privado donde al ciudadano, D.M., se le apercibe de que había sido despedido por los hechos que allí se relatan, se indica, que ha sido entregado al ciudadano D.M. y que éste se negó a firmar en presencia de testigos, trabajadores de la empresa. Aparecen uno nombres y unas firmas autógrafas. Pero en todo caso, ¿estas firmas y los testigos llevados a declarar por el Supervisor, pueden ser considerados por este Juzgador como suficiente prueba de que ésta es la fecha cierta en que se le notificó el despido al ciudadano D.M.?.(...)

La otra prueba que existe para determinar esa fecha cierta, es el recibo de pago de la nómina correspondiente al 31 de diciembre al 6 de enero de 2002, donde se le paga al ciudadano D.M. la cantidad de (...).

Evacuada la prueba de Informes, solicitada al Banco Mercantil, esta Institución remitió el movimiento de la cuenta Nº (...) desde el 24 de diciembre de 2001, hasta el 14 de enero de 2002. (...). Observa este Juzgador, que el día 11 de enero, aparece un pago de nómina por trescientos cincuenta mil seiscientos setenta bolívares, con cincuenta y dos céntimos. Ese pago de nómina (...) observa este Juzgador que debe corresponder, a los días transcurridos entre el último pago, el 4 de enero de 2002, hasta el 11 de enero del año 2002, no observa de la nómina señalada, ningún otro pago de nómina en ese período, es decir, entre el 4 y el 11 de enero de 2002. Si esto se aprecia conjuntamente con el recibo de pago que aparece consignado a los autos en el folio 165, que señala como sueldo semanal y total de la asignación, ciento cincuenta y nueve mil seiscientos tres bolívares, por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2001, hasta el 6 de enero de 2002, debe entender este Juzgador y en consecuencia, que ese pago realizado en fecha 11 de enero del año 2002, corresponde a la nómina de la semana transcurrida entre el 6 y el 11 de enero de 2002.

Significa eso, que existe una contradicción entre la carta de despido que se le entrega al trabajador por un lado, (...) y, por otro lado se le está cancelando lo correspondiente a su quincena

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Con fundamento en lo precedentemente transcrito, estimó el juzgador de Alzada que existe la duda de la fecha cierta del despido al evidenciarse una contradicción entre las pruebas presentadas, estableciendo, en consecuencia, conforme al informe del Banco, al cual le otorga pleno valor probatorio y, en atención al principio in dubio pro operario que el despido ocurrió el 12 de enero de 2002, siendo el día anterior a este la última fecha en que se depositó el pago de nómina, pues, a su entender, “no hay patrono que en su sano juicio le quiera pagar días de más, es decir, no laborados al trabajador”.

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento plasmado en la sentencia recurrida relativo a la existencia de una contradicción entre los medios probatorios cursantes en autos, por cuanto, si bien es cierto que el patrono realizó un pago de nómina al actor en fecha 11 de enero de 2002, tal como se desprende del informe suscrito por la entidad bancaria y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, ello no desvirtúa la manifestación unilateral de voluntad, clara e inequívoca, de poner fin a la relación de trabajo en fecha 3 de enero de 2002 expresada por el empleador en el escrito de participación de despido efectuado ante el Juez de Estabilidad Laboral en fecha 7 de enero del mismo año, que riela al folio 19 del expediente, resultando además tal hecho conteste con las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en el procedimiento y la carta de despido presentada al trabajador en la fecha en ella expresada.

Es por ello que resulta obvio para esta Sala que el despido ocurrió efectivamente el día alegado por la empresa demanda, es decir, el 3 de enero de 2002, en virtud de lo cual, quebranta la sentencia impugnada el precepto del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, la manifestación de voluntad del empleador de dar por terminado el vínculo laboral fue enervada por la conclusión a la que arribó el Juez de Alzada en estimar que la relación de trabajo mantuvo plena vigencia, al menos hasta el día 11 del referido mes y año, a consecuencia del pago de nómina efectuado al trabajador en tal oportunidad.

Con base a las consideraciones precedentes se declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la empresa Maldifassi & CIA, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social declara la nulidad de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

Alegó el actor en el debate oral celebrado por ante esta Sala de Casación Social así como en el escrito de demanda que era titular de la estabilidad sui generis que ampara a los trabajadores de la industria petrolera nacional y de sus contratistas, en tal sentido, resulta oportuno reiterar el criterio sentado en decisión Nº 365 de fecha 29 de mayo de 2003, que sobre el punto en particular resolvió:

(...), la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de julio de 1994, efectivamente delimitó el ámbito normativo de la denominada estabilidad sui generis del trabajador petrolero, indicando:

‘(...) a diferencia de lo que acontece con el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente, denominada en doctrina estabilidad relativa o impropia -en la cual expresamente se permite subrogar el reenganche (con que se resarce en especie el incumplimiento de la obligación negativa del patrono de no despedir injustificadamente al trabajador), con el pago de la indemnización prevista hoy en el artículo 125 de la LOT-, la estabilidad contemplada en el artículo 24 de la nombrada Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, no consagra legalmente la facultad patronal de subrogar el reenganche con el pago de alguna suma de dinero.

En este particular aspecto, la especie de estabilidad consagrada en el mencionado artículo 24 coincide, sin duda, con la estabilidad denominada en doctrina “absoluta”, consagrada en los artículos 94, 384, 450 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, citados a modo de ejemplo, en los cuales el legislador tampoco consagró la facultad patronal de sustituir el reenganche con otra prestación de distinta naturaleza, como es el pago de una suma de dinero.

Empero, a diferencia con la estabilidad absoluta, la estabilidad consagrada en el artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos no requiere a priori, la calificación del despido por parte de ningún órgano del Estado. Es decir, que el acto extintivo de la relación individual no demanda ningún acto previo de autoridad para producirse válidamente en derecho. (...)

(...) Siendo así al mismo tiempo que se distancia de la estabilidad relativa o impropia, por la razón de no admitir cumplimiento por equivalente, la obligación de estabilidad establecida en el citado artículo 24 se separa del sistema denominado en doctrina del “despido propuesta”, acogido para los casos de estabilidad absoluta (inamovilidad) por el legislador venezolano. (...)

(...) La estabilidad en estudio, cuya figura no calza en ninguna de las dos especies preceptuadas en la Ley Orgánica del Trabajo, es, pues, especial o sui generis.

Finalmente, en lo relativo a la determinación del específico procedimiento judicial por cuyo conducto corresponde dilucidar las predichas controversias laborales (...) es el procedimiento previsto en los artículos 117 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por estar caracterizado como ningún otro por la celeridad, la concentración, la exclusión de algunos actos procesales y la simplicidad de su trámite (...). Se excluyen de ese procedimiento declarado aplicable por afinidad de materias y características, los artículos 125 y 126, por las razones ampliamente explicadas en el cuerpo de esta misma sentencia.’.

No obstante, la jurisprudencia transcrita al entender de esta Sala, merece las siguientes salvedades:

1. Ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos –actualmente artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos– difiere del sistema acogido por nuestro legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por algún órgano del Estado el despido.

2. Igualmente, con absoluta certeza se asienta, que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”.

3. Sin embargo, a pesar de la precedente afirmación (el régimen general de la estabilidad en el trabajo es el contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo), la decisión comentada sugiere que tal modalidad de estabilidad no concuerda con la prevista en la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, toda vez que ésta no contempla de manera expresa, la posibilidad de prescindir del reenganche mediante una indemnización al agraviado. (Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

4. Conteste con lo expuesto, se denota como la jurisprudencia analizada se aparta de su postulado inicial -el régimen general de estabilidad en el empleo aplicable al trabajador subordinado o dependiente es el de estabilidad relativa- al concluir que en los supuestos de trabajadores petroleros deviene imposible cualificar la estabilidad en relativa, primordialmente, por no estipularse a texto expreso el cumplimiento facultativo de la obligación de reenganche (indemnización).

5. Si abonamos espacio a la posición doctrinal de la “generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo”, mal podría ponderarse a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que este último se encuentre autorizado formalmente en la Ley.

6. De esta manera debemos comprender, que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial.

7. Por tanto, bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la “Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-, la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

8. Siendo que nuestra Constitución postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo, a saber, la permanencia y justa causa, entonces a los fines de garantizar el primero de estos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo.

9. De allí, el que la Ley deba establecer los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, si tal fuere el caso, lo que sin embargo actualmente se encuentra resuelto al adoptar la vigente Ley Orgánica del Trabajo el sistema de estabilidad relativa.

10. Por tanto, la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe en la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir -garantía legal-, solo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado.

11. En este orden de ideas, la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en ausencia de norma expresa -legal o convencional- que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa.

12. Así, la jurisprudencia relatada, yerra en su función hermenéutica cuando atribuye al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postula como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

Delineada la reconstrucción de la doctrina jurisprudencial ut supra, oportuno estima la Sala transcribir, el contenido normativo del vigente artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -otrora artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos- el cual señala:

‘Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral (...)’.

Luego, la norma sub iudice regula el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que como se advirtió, se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa.

Obsérvese que no prevé el citado precepto, un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyecta la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento éste como se explicó, indispensable para extraer de la intención del legislador, los alcances de esta modalidad de la estabilidad.

Tampoco prescribe la norma in comento, inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la referida Ley de Hidrocarburos, sub especie ésta como se advirtió de la estabilidad absoluta, lo cual disiparía cualquier duda con relación a la tendencia del legislador para garantizar a los trabajadores petroleros su permanencia en el trabajo.

Es así como, omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria.

Finalmente, debe prevenir esta Sala, que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

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Ahora bien, establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que componen la presente controversia, que si el trabajador dejare transcurrir el lapso de 5 días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche.

De las pruebas insertas a los autos se evidencia que la finalización de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 3 de enero de 2002, en consecuencia, al ser solicitada por el actor la calificación de despido ante el Juez de Estabilidad Laboral del Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 16 de enero del mismo año, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 116 antes referido, en todo caso debe advertirse, que quedan salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, contra la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida, y 2) SIN LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano D.A.M., por haber operado la caducidad de la acción, contra la empresa MALDIFASSI & CIA, C.A..

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2004-000364

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