Sentencia nº RC.00071 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000489

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el juicio de reivindicación, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano A.R.G.M., representado judicialmente por la abogada L.J.C., contra los ciudadanos A.J.H.P. y N.F.M., representados por los abogados Ambedkar M.B., J. deJ.F.M. y J.L.U.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2007, declarando sin lugar las apelaciones interpuestas por la representación de los co-demandados y con lugar la demanda, ordenándose a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio a la parte actora en juicio.

Contra el referido fallo de la alzada ambos co-demandados por separado, ciudadanos N.F.M. y A.J.H.P., anunciaron recurso extraordinario de casación, admitidos por auto del Tribunal de alzada de fecha 30 de mayo de 2007, y formalizados oportunamente ambos, en fecha 17 de julio de 2007, a las 1:55 p.m. y a las 2:46, respectivamente. No hubo impugnación contra ninguna de las formalizaciones.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 19 de junio de 2007, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala debe aclarar el orden en que conocerá los escritos de formalización presentados por ambas partes, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en este sentido, expresa que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación, es decir, en primer término, conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 16 de julio de 2007, a la 1:55 p.m. por el co-demandado N.F.M.; en caso de no existir o no prosperar ninguna de ellas, procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por la abogada A.J.H.P., en la misma fecha, pero a las 2:46 p.m.; de no prosperar ninguna de las denuncias de actividad, conocerá el recurso por infracción de ley de cada uno de los escritos, siempre en el orden de presentación.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD INTENTADO POR EL CO-DEMANDADO N.F.M.

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 eiusdem, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...En la contestación de la demanda..., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esta parte co-demandada alega la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y espontáneamente expresa que no se ejerce oposición a la demanda (y su petitorio), en lo atinente a la propiedad que consta en el documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Junín y R.U. delE.T., de fecha 30 de septiembre de 2003, quedando registrado bajo el N° 29, Tomo Duodécimo del Protocolo Primero, señalándose que nunca se ha pretendido apropiarse ni despojar a nadie de dicha propiedad. Estas circunstancias se relacionan al folio 637 de la sentencia que se recurre, y colocan de manifiesto que con respecto a N.F. Mendoza no existe ‘contradictorio’ ni ‘trabazón de la litis’ en lo que respecta al petitorio de la demanda...

Si bien en la parte motiva de la sentencia impugnada se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés del ciudadano N.F.M. para sostener el juicio, declarando la existencia de la ‘legitimación pasiva’ en el presente juicio..., no es menos cierto que aún mas allá existe y subsiste una contestación calificada de la demanda, en la que no se ejerce oposición a la pretensión de reivindicación del demandante contenida en el petitorio del escrito libelar; y en tal sentido el Juez superior debió pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, acerca de la procedencia o no, de la veracidad o no, de tal alegato por parte de mi patrocinado, lo cual no se aprecia ni se percibe en todo texto de la sentencia expuesta a casación, y menos en el dispositivo de la sentencia anteriormente transcrito, lo cual acarrea el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse acerca de la excepción o defensa opuesta por quien aquí formaliza en el escrito de contestación de la demanda...

Para que el Juez de la recurrida cumpla con los requisitos que le establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem..., en el dispositivo de la sentencia debió existir pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no del alegato de ‘no contradicción al petitorio de la demanda’ (lo que se asemeja a la figura del convenimiento)...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la recurrida se encuentra inficionada de incongruencia negativa, toda vez que en su criterio el juzgador superior no se pronunció de manera expresa, respecto al no ejercicio de oposición a la demanda por parte del co-demandado N.F.M..

Al respecto, el co-demandado N.F.M., en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, textualmente señaló entre otros particulares, los siguientes:

...Lo que sucede es que en fecha 16 de junio de 2003, mediante documento autenticado ante la notaría Pública Quinta de San Cristóbal..., mi representado N.F.M. adquirió de manos de R.E. CÁCERES GUTIÉRREZ, unas mejoras consistentes en un apartamento que para el momento de la compra aún estaban sin terminar, con las características siguientes... La adquisición se realizó de buena fe, pues aquella me exhibió el documento autenticado ante la Notaría Pública de San Cristóbal... (donde consta la adquisición que R.E. CÁCERES GUTIÉRREZ hizo a A.W.H.P.), y el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal ..., por medio del cual A.W.H.P. adquiere las mejoras por construcción que le hizo J.C. MORA ROSALES, apareciendo la autorización de la ciudadana A.J.H.P., como propietaria de las mejoras o casa que existe en el primer piso....

Es así como N.F.M., desde el 16 de junio de 2003, toma posesión y propiedad de las mejoras construídas sobre el inmueble..., a tal punto que decide remodelar el segundo piso y construir un tercer piso... Construcción y mejoras estas que se describen en la inspección ocular agregada conjuntamente con el presente escrito...

En vista del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., de fecha 30 de septiembre de 2003, que otorga la propiedad de las mejoras allí descritas al demandante, mi representado no ejerce oposición al mismo, pues nunca ha pretendido apropiarse ni despojar a nadie de su propiedad. El solo detenta la propiedad y posesión del 2° y 3° piso, los cuales no son objeto del petitorio contenido en la acción reivindicatoria. En tal sentido no existe identidad dentro el objeto del litigio con lo que realmente detenta N.F.M., motivo por el cual ésta apoderado considera que el contradictorio en la presente causa es interés de la parte actora con respecto a la co-demandada A.J.H.P...., motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil..., hago valer la falta de interés del ciudadano N.F.M. para sostener el presente juicio...

Es de resaltar que la propiedad del terreno sobre el cual están construidos los tres (3) pisos (el primero actualmente propiedad de A.R.G.M.; y el segundo y tercero propiedad de N.F.M.), pertenece a la Municipalidad de Junín, Estado Táchira, lo cual reconoce mi mandante y el mismo A.R.G.M., pues como se puede observar existe un contrato de arrendamiento de ejidos N° 7.224, tal como se muestra de acuerdo el demandante al señalarlo al folio 96 del libelo de demanda.

Entonces, Ciudadano Juez, la previsión legal contenida en el artículo 549 del Código Civil invocado por el actor, no es aplicable al presente caso, debido a que ni A.R.G.M., ni N.F.M., son propietarios del suelo donde se erigen las construcciones...

El hecho de que presuntamente la co-demandada A.J.H.P., esté en posesión del inmueble de A.R.G.M., no vincula a N.F.M. en el pleito que estos puedan tener...

Ciudadana juez, resulta inconcebible que el ciudadano A.R.G.M., haya adquirido el bien que se detalla en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T...., sin que haya advertido que sobre el mismo se encuentran otras construcciones que no están incluidas en el documento de venta, cuando las mimas son notorias y perceptibles con los sentidos, es decir, están a la vista...

Solicito del Tribunal, sea declarada la falta de interés del ciudadano N.F.M., para sostener el presente juicio, y que en todo caso con respecto a este co-demandado, la acción intentada sea declarada SIN LUGAR...

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Sobre estos particulares, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, textualmente dejaron establecido, lo siguiente:

...Conforme a lo expuesto, se aprecia que la presente causa se contrae a una reivindicación, la cual es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil que corresponde al propietario de una cosa, y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador de la cosa y contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad.

Igualmente, se observa que el propio co-demandado N.F. Mendoza acepta ser poseedor del segundo y tercer piso del referido inmueble, aún cuando manifiesta que le pertenecen en propiedad, lo cual constituye materia de fondo, por lo que debe concluirse que el mencionado co-demandado N.F.M. si tiene legitimación pasiva para sostener el juicio, debiéndose desechar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta...

De análisis probatorio antes efectuado puede concluirse que el ciudadano A.R.G.M. adquirió de la demandante originaria, ciudadana E.C.S.L., el inmueble ubicado en la calle 16 entre avenidas 11 y 13, señalado con el Nro. 11-07, Barrio San Martín, Rubio, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, con las siguientes características..., construido sobre el lote de terreno municipal inscrito en catastro bajo el N° 7.224, signado con el N° catastral 02/04/1708... Que dicho inmueble es detentado en forma ilegítima y no pacífica por la ciudadana A.J.H.P.. Que el actor justificó la tradición legal del inmueble durante los últimos treinta (30) años. Que la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira concedió primero en arrendamiento al mencionado ciudadano el lote de terreno antes descrito y posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2004, se lo vendió en forma simple y pura. Que el ciudadano N.F.M., construyó sobre el referido inmueble un segundo y un tercer piso, sin autorización del ciudadano A.R.G.M., ni de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, haciendo caso omiso a las órdenes de paralización emanadas de dicho organismo, por lo que a juicio de esta sentenciadora no puede alegar en su favor derecho alguno sobre las referidas mejoras, y sin que tampoco pueda serle aplicado el contenido del artículo 1.184 del Código Civil.

Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por la representación judicial de los co-demandados N.F.M. y A.J.H.P., y con lugar la demanda por reivindicación incoada por el ciudadano R.G.M., quedando confirmada con distinta motivación la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira...

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Así las cosas, resulta pertinente reiterar en esta oportunidad la doctrina de la Sala relativa al vicio de incongruencia negativa, conforme a la cual, dicho vicio constituye infracción de los artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y se da cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes.

En el presente caso, en especial de la confrontación entre los alegatos de contestación a la demanda formulados por el co-demandado N.F.M. y los señalamientos del Juez de alzada contenidos en el fallo recurrido, no aprecia esta Sala que el mismo se encuentre inficionado de incongruencia negativa, por lo menos en los que a las alegaciones de la parte formalizante se refiere, pues tal como ha quedado evidenciado, la defensa de falta de cualidad opuesta por dicho co-demandado fue debidamente resuelta por el Tribunal de la recurrida, y en cuanto al argumento de que el mismo no ejerció oposición a la demanda respecto a la propiedad que consta en documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Junín y R.U. delE.T. de fecha 30 de septiembre de 2003, la Sala estima que tales alegatos carecen de sentido alguno y, en modo alguno, pueden servir de fundamento para declarar la incongruencia negativa del fallo de alzada, máxime cuando en el propio escrito de contestación a la demanda el prenombrado co-demandado expresó: “...Resulta inconcebible que el ciudadano A.R.G.M. haya adquirido el bien que se delata en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Junín y R.U. del estadoT., de fecha 30 de septiembre de 2003, sin que haya advertido que sobre el mismo se encuentran otras construcciones que nos están incluidas en el documento de venta...”; señalamientos éstos, respecto a los cuales la recurrida se pronunció, señalando: “...Que la Alcaldía del Municipio Junín del éstado Táchira concedió primero en arrendamiento al mencionado ciudadano el lote de terreno antes descrito, y posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2004, se lo vendió en forma pura y simple. Que el ciudadano N.F.M., construyó sobre el referido inmueble un segundo y tercer piso, sin autorización del ciudadano A.R.G.M., ni de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, haciendo caso omiso a las órdenes de paralización emanadas de dicho organismos, por lo que a juicio de esta sentenciadora no puede alegar en su favor derecho alguno sobre las referidas mejoras....”.

Ante tales circunstancias y por razones obvias que no ameritan mayor explicación, poco importa que el co-demandado N.F.M. haya señalado en su contestación a la demanda que él reconocía la propiedad del demandante sobre el primer piso del inmueble objeto del juicio, siendo que el demandante no sólo es propietario del inmueble como tal, sino que también le pertenece el terreno sobre el cual se asienta el mismo, de allí las órdenes de paralización de obras (mejoras) emanadas de la Alcaldía de del Municipio Junín del Estado Táchira, y remitidas, por lo que se deduce del contenido del fallo recurrido, al co-demandado, hoy formalizante, N.F.M., demandado en esta causa como ilegítimo propietario de la mejoras realizadas en el inmueble objeto del juicio.

Como consecuencia de todo lo antes sentado, se declara improcedente la presente denuncia fundamentada en la supuesta incongruencia negativa del fallo recurrido, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada de incongruencia positiva.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

...La decisión recurrida se pronunció en su parte dispositiva otorgando al demandante más de lo que contenía su petitorio o pretensión; y en consecuencia la sentencia no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita...

Es decir, el demandante pide la reivindicación del inmueble que le pertenece conforme al documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., de fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 29, Tomo Duodécimo del Protocolo Primero..., pero sorprendentemente, en la sentencia además de ordenar la entrega del inmueble al demandante conforme al documento anterior, le INCLUYE UN SEGUNDO DOCUMENTO..., que no fue mencionado en todo el libelo de demanda ni fue promovido dentro del lapso probatorio, incumpliendo con el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la incongruencia positiva del fallo, por considerar que el Sentenciador de alzada concedió en el dispositivo de su fallo, mas de lo solicitado por la parte demandante en sus pedimentos de demanda.

Al respecto, y en estrecha conexión con los particulares de la denuncia, tenemos que el escrito libelar que corre inserto de los folios 1 al 6 de la primera pieza del presente expediente, la primigenia demandante E.C.S.L., en su condición de propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, casa 11-07, del Barrio San Martín, Rubio, Estado Táchira, tal como consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Junín y R.U. delE.T., de fecha 27 de diciembre del año 2002, solicitó en el particular primero del petitorio de su demanda, textualmente lo siguiente:

...Acudo a su competente autoridad para demandar..., a la ciudadana A.J.H.P...., para que convenga o en su efecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En la REIVINDICACIÓN del inmueble de mi propiedad, inmueble que adquirí mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., de fecha 17 de diciembre del año 2002, registrado bajo el N° 45, Tomo Cuatro, Protocolo Primero, inmueble construido sobre un lote de terreno municipal, inscrito en catastro bajo el N° 7.224 y signado con el número catastral 02/04/17/08, con un área total de 61,06 M2, delimitada por los siguientes linderos:..., en las mismas condiciones en que se encuentran de conformidad con la norma del artículo 549 del Código Civil...

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En concordancia con el contenido del párrafo anterior, se aprecia al expediente que, posteriormente, entre los folios 88 y 99 de la mencionada primera pieza del presente expediente, el ciudadano A.R.G.M., en su condición de nuevo propietario del inmueble objeto del presente litigio, procedió dentro del término legal, a reformar la mencionada demanda, quedando el nuevo petitorio, redactado en los términos siguientes:

...Acudo a su competente autoridad para demandar como en efectos así lo hago, a la ciudadana A.J.H.P...., en su condición de INVASORA Y POSEEDORA ILEGÍTIMA y al ciudadano N.F.M. ..., en su condición de ILEGÍTIMO Y PRECARIO PROPIETARIO DE PARTE DE LAS MEJORAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, como en efecto lo hago por la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En la REIVINDICACIÓN del inmueble de mi propiedad, inmueble que adquirí mediante documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Junín y R.U. delE.T., de fecha 30 de septiembre del año 2003, quedando registrado bajo el N° 29 Tomo Duodécimo, del protocolo primero. Inmueble construido sobre un lote de terreno municipal, inscrito en catastro bajo el N° 7.224 y signado con el N° catastral 02/04/17/08..., en las mismas condiciones en que se encuentran de conformidad con la norma del artículo 549 del Código Civil...

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte el Juzgador Superior, en su fallo hoy recurrido, dejó establecido, tal como consta a los folios 663 y 664 de la segunda pieza del presente expediente, lo siguiente:

...Observa esta sentenciadora, igualmente, que mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. delE.T., el 23 de agosto de 2004, bajo el N° 40, Tomo 12 del registro Inmobiliario, corriente a los folios 365 al 368, la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, vendió al ciudadano A.R.G.M., el lote de terreno de origen ejidal, ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, N° 11-07, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, marcado con el número catastral 02/04/17/08, sobre el que se encuentra construido el inmueble objeto de reivindicación...

En orden a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior..., declara:...

CON LUGAR LA DEMANDA incoada por A.R.G.M. en contra de los ciudadanos A.J.H.P. y N.F.M., por acción reivindicatoria del inmueble ubicado en la calle 16 entre avenidas 11 y 13, señalado el N° 11-07, Barrio San Martín, Rubio, Jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno con un área total de 61,06 M2, delimitado por los siguientes linderos y medidas... Dicho inmueble pertenece al mencionado ciudadano a tenor de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U. delÉ.T., en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el 23 de agosto de 2004, bajo el N° 40, tomo 12 del mencionado registro Inmobiliario...

TERCERO: Se ordena a los demandados N.F.M. y A.J.H.P., a hacer entrega del mencionado inmueble al ciudadano A.R.G.M.... (Subrayado de la Sala).

De todo lo anterior, en especial de la confrontación entre los párrafos destacados con subrayado de la Sala, queda plenamente corroborado, que en el presente caso, el Juzgador de la recurrida en modo alguno incurrió en el vicio de incongruencia positiva de fallo, por los menos en lo que a los particulares delatados por el formalizante en el presente caso se refiere, pues el dispositivo del fallo recurrido, se encuentra perfectamente cónsono con los planteamientos y petitorios de demanda planteados en el caso por la parte actora, cabe decir, la reivindicación no solo del inmueble objeto del litigio y de la mejoras construidas sobre el mismo sin autorización, sino también del terreno sobre el cual se encuentra construido el mismo, ambos propiedad, según lo relatado por el Juzgador de alzada, de la parte demandante, ciudadano A.R.G.M..

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia sustentada en la supuesta incongruencia positiva del fallo, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem. Y así se decide.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada de incongruencia positiva.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...Establecidos los límites de la controversia..., no puede el Juzgador exceder el thema decidendum, y pronunciarse sobre aspectos no alegados, pedidos o debatidos en el juicio, sin embargo en flagrante contradicción a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el Juez que emite la sentencia objeto del recurso de casación realiza una actividad que sobrepasa lo sometido a su prudente arbitrio y conocimiento, pues se pronuncia sobre la no procedencia de una posible acción que por separado pudiera ejercer mi poderdante en contra del demandante. La recurrida señala lo siguiente: ‘...por lo que a juicio de esta sentenciadora no puede alegar en su favor derecho alguno sobre las referidas mejoras, y sin que tampoco pueda serle aplicado el contenido del artículo 1.184 del Código Civil...’...

Como puede leerse, la sentenciadora de oficio le niega la posibilidad al co-demandado... de accionar el dispositivo contenido en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual no fue fundamento de la demanda ni de la contestación...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata nuevamente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 del mismo Código, por considerar que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de incongruencia positiva al pronunciarse sobre la no procedencia de una posible acción que por separado pudiera ejercer la parte formalizante del presente recurso.

Ahora bien, tal como quedó sentado en la decisión a la denuncia que precede, el co-demandado, ciudadano N.F.M., en la oportunidad de brindar contestación a la presente demanda, opuso su falta de cualidad para sostener el presente juicio, por considerar que no era detentador, poseedor ni invasor de inmueble alguno propiedad del demandante. Asimismo, alegó que el solo detenta de la propiedad de las mejoras del segundo y tercer piso del inmueble en cuestión.

Sobre estos particulares la recurrida, expresó:

...La Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira concedió primero en arrendamiento al mencionado ciudadano el lote de terreno antes descrito y posteriormente en fecha 23 de agosto de 2004, se lo vendió en forma pura y simple... El ciudadano N.F.M. construyó sobre el referido inmueble un segundo y un tercer piso, sin autorización del ciudadano A.R.G.M., ni de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, haciendo caso omiso a las órdenes de paralización emanadas de dicho organismo, por lo que a juicio de esta sentenciadora no puede alegar en su favor, derecho sobre las referidas mejoras, y sin que tampoco pueda serle aplicado el contenido del artículo 1.184 del Código Civil...

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De lo antes expuesto, no aprecia esta Sala la aludida incongruencia positiva alegada por el formalizante, pues si bien, ciertamente el Juzgador de alzada expresó en el fallo recurrido, que a su juicio el prenombrado co-demandado no puede alegar derecho alguno sobre las mejoras del segundo y tercer piso del inmueble, ni tampoco serle aplicado el contenido del artículo 1.184 del Código Civil, (relativo al enriquecimiento sin causa), todo ello derivó, primero, de la supuesta propiedad que sobre tales mejoras ha alegado a lo largo del proceso el prenombrado N.F.M., que lo llevó incluso a plantear en su oportunidad su falta de cualidad para ser demandado en este proceso; en segundo lugar, de la ausencia de autorización (tal como señala la recurrida) por parte del actual propietario del inmueble a reivindicar, hoy demandante en juicio, así como de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, para que construyera sobre el referido inmueble un segundo y tercer piso; todo ello con vista, además, a las órdenes de paralización que respecto a tales obras fueron producidas en su oportunidad por la ya identificada Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira.

Fundamento suficiente, en criterio de esta Sala, para el pronunciamiento realizado por el Sentenciador de alzada en el sentido de que el prenombrado co-demandado mal puede alegar en el caso derecho alguno sobre las referidas mejoras, ni serle aplicado el contenido del referido artículo 1.184 del Código Civil; siendo de advertir, además, que lo anterior, en modo alguno, impide o imposibilita al prenombrado codemandado hoy formalizante de la presente denuncia, ejercitar posteriormente, de considerarlo oportuno, una acción fundamentada en el contenido de la referida norma sustantiva de derecho civil venezolano, careciendo por todo ello de fundamentos los alegatos que en tal sentido ha formulado en el caso, pues los pronunciamientos del Juez como conocedor del derecho, en los términos que constan en la parte motiva del fallo recurrido, en modo alguno pueden conllevar a la configuración del vicio de incongruencia positiva.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se declara la improcedencia de la presente denuncia, sustentada en la incongruencia positiva del fallo, por supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem. Y así se decide.

-IV-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...En la contestación de la demanda..., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esta parte co-demandada alega la falta de cualidad o interés para sostener el juicio y espontáneamente expresa que no se ejerce oposición a la demanda (y a su petitorio), en lo que respecta a la propiedad que consta en el documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., en fecha 30 de septiembre de 2003, quedando registrado bajo el N° 29, Tomo Duodécimo del Protocolo Primero, señalándose que nunca se ha pretendido apropiarse ni despojar a nadie de dicha propiedad.

Se indicó que no existe identidad entre los que se pretende reivindicar con lo que en propiedad detenta el co-demandado N.F.M., ya que en el petitorio de la demanda el actor pretende la reivindicación de un inmueble de su propiedad adquirido según el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. del Estado Táchira, el 30 de septiembre de 2003..., sin detallar las características del mismo. Que el inmueble ubicado en la calle 16 entre avenidas 11 y 13, casa N° 11-07 del Barrio San Martín, Rubio, Estado Táchira, en su totalidad es más de lo que adquirió la parte demandante y, que el mismo consta de tres plantas, de las cuales el segundo y el tercer piso le pertenecen a mi representado...

De la revisión que se realizó del libelo de demanda, de la contestación a la misma y de las propias declaraciones y pruebas ofrecidas por la parte demandante, se puede afirmar que sobre el inmueble ubicado en la calle 16, N° 11-07, del Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, objeto de la acción reivindicatoria, existen otras mejoras, es decir, dos apartamentos los cuales no se encuentran detallados ni incluidos en el objeto de la demanda..., en consecuencia, no existe identidad entre el demandado por reivindicación, con lo que materialmente comprende el inmueble ubicado la calle 16 entre avenidas 11 y 13, N° 11-07, del Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira...

No es procedente en derecho pretender que una sentencia de carácter restitutorio, como es la que se debe dictar en los casos de acciones reivindicatorias, se convierta en una sentencia de carácter constitutivo, que establezca un derecho de propiedad sobre unas mejoras (los dos apartamentos), cuya titularidad no fue objeto del debate del juicio, y que ni siquiera se endosa el mismo demandante, porque el mismo confiesa que las mejoras las ha realizado N.F.M....

Pero tal y como fueron determinados los límites de la controversia, la Juzgadora para dictar sentencia, debió motivar su fallo, escudriñando los hechos para determinar si es procedente declarar con lugar la demanda fundamentada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no realizó. Así bien, en cuanto al análisis del artículo 548 del Código Civil, se limita a título de consideración, sin especificar, ni razonar, sobre su aplicación (sic) al caso en concreto expuesto en el expediente...

Quien aquí formaliza, conviene en que la norma sustantiva citada es la que se debe aplicar correctamente al presente caso, y que la doctrina y jurisprudencia citadas por la recurrente, resultan igualmente conducentes a la resolución del mismo. Sin embargo, la Juez que emite la sentencia recurrida, no despliega ninguna actividad cognoscitiva para verificar si efectivamente los supuestos de hechos que constan en actas, se adaptan al presupuesto de derecho establecido en el artículo 548 del Código Civil...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, al no tomar en cuenta los alegatos donde señaló que el inmueble objeto de reivindicación identificado en el libelo de demanda, no se comparece con los de su propiedad. Asimismo, alega la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil.

Al respecto, cabe señalar en primer término, respecto a la última parte de la presente denuncia, que la misma por errónea interpretación y aplicación del artículo 548 del Código Civil, que esta Sala se abstiene de emitir consideración, análisis y pronunciamiento alguno al respecto, por constituir su delación, enmarcada en un recurso por defecto de actividad, una falta absoluta de técnica casacionista que inficiona la denuncia e impide a esta Sala emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la misma.

En segundo término, respecto a los restantes alegatos que fundamentan la presente delación, cabe decir, la supuesta no identidad del inmueble requerido en reivindicación en el libelo de demanda, con los inmuebles respecto a los cuales el co-demandado hoy formalizante, N.F.M., alega su supuesta propiedad, debe la Sala reiterar en esta oportunidad, a los fines de evitar repeticiones inútiles, extractos del contenido del fallo recurrido ya reproducido con anterioridad, en el cual el Juzgador Superior dejó textualmente establecido, lo siguiente:

...De análisis probatorio antes efectuado puede concluirse que el ciudadano A.R.G.M. adquirió de la demandante originaria, ciudadana E.C.S.L., el inmueble ubicado en la calle 16 entre avenidas 11 y 13, señalado con el Nro. 11-07, Barrio San Martín, Rubio, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, con las siguientes características..., construido sobre el lote de terreno municipal inscrito en catastro bajo el N° 7.224, signado con el N° catastral 02/04/1708... Que dicho inmueble es detentado en forma ilegítima y no pacífica por la ciudadana A.J.H.P.. Que el actor justificó la tradición legal del inmueble durante los últimos treinta (30) años. Que la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira concedió primero en arrendamiento al mencionado ciudadano el lote de terreno antes descrito y posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2004, se lo vendió en forma simple y pura. Que el ciudadano N.F.M., construyó sobre el referido inmueble un segundo y un tercer piso, sin autorización del ciudadano A.R.G.M., ni de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, haciendo caso omiso a las órdenes de paralización emanadas de dicho organismo, por lo que a juicio de esta sentenciadora no puede alegar en su favor derecho alguno sobre las referidas mejoras, y sin que tampoco pueda serle aplicado el contenido del artículo 1.184 del Código Civil.

Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por la representación judicial de los co-demandados N.F.M. y A.J.H.P., y con lugar la demanda por reivindicación incoada por el ciudadano R.G.M., quedando confirmada con distinta motivación la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira...

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Con lo cual queda perfectamente corroborado que la sentencia recurrida, a diferencia de lo alegado por el formalizante, si contiene motivación suficiente que avala lo decidido, por dejarse claramente establecido en ella, la propiedad que respecto al terreno y al inmueble sobre el construido, ostenta el ciudadano A.R.G.M.. Es decir, si hubo pronunciamiento y decisión por parte del Tribunal de alzada, respecto a los cuestionamientos y alegatos del co-demandado N.F.M..

Por consiguiente y, a todo evento, la presente denuncia sustentada en la supuesta inmotivación del fallo recurrido, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Y así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD FORMALIZADO POR LA CO-DEMANDADA, CIUDADANA A.J.H.P.

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar la parte formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación, alega la parte formalizante:

...No obstante, de que en las dos primeras oportunidades que actué en juicio alegué la perención y solicité el cómputo para determinar si se hacía aplicable el dispositivo legal, la recurrida se limitó a señalar lo siguiente:...

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recurrida si bien menciona que se alego la perención breve, no resuelve expresa y positivamente sobre la misma, sino que de manera ambigua, pasa a realizar pronunciamientos y razonamientos ajenos a la perención alegada, como lo fue, la defensa de error en la citación. Ciudadanos Magistrados, es obvio que tal omisión configura el vicio establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se denuncia la infracción del artículo 243 eiusdem, en su ordinal 5° en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por cuanto la decisión recurrida no se pronunció sobre las defensas y excepciones. El Juez en su labor jurisdiccional, tiene la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes...

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Para decidir, la Sala observa:

La formalizante delata incongruencia negativa del fallo de alzada, por considerar que el Tribunal Superior no se pronuncia en forma positiva y precisa respecto a su alegato de perención y otras defensas, opuestas ante los Tribunales de instancia.

Sobre el particular, en diligencia de fecha 9 de octubre de 2006, posteriormente ratificada en su contenido en el escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior, la co-demandada A.J.H.P., asistida de abogado, alegó ante el Tribunal de la causa, textualmente lo siguiente:

...Solicito al Tribunal se realise (sic) cómputo de los lapsos desde la admisión de la demanda hasta el momento de mi citación, y verificar si existe la perención de la Instancia, por cuanto no fui citada en el término legal. Así lo solicito...

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Al respecto, el Juzgador de alzada textualmente dejó establecido en su fallo recurrido, lo siguiente:

...En relación a la perención breve de la instancia alegada por la representación judicial de la co-demandada A.J.H.P., se observa que la misma fue invocada en la diligencia de fecha 9 de octubre de 2006, corriente al folio 564 del expediente, suscrita por la mencionada co-demandada, asistida de abogado, en la cual expuso:...

Advierte esta Sentenciadora que dicha diligencia constituye la primera oportunidad en que la mencionada co-demandada se hizo presente en el juicio, lo cual sucedió con posterioridad a la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 13 de agosto de 2006, coligiéndose de dicha diligencia que la mencionada ciudadana si fue citada para el juicio, aún cuando a su decir esto no ocurrió en el término legal, argumento éste que debió ser expuesto en la contestación de la demanda.

Posteriormente, en los informes presentados ante esta Alzada, la representación judicial de la mencionada ciudadana ratificó su solicitud de que se le declare la perención de la instancia aduciendo, además que hubo falta de citación de la ciudadana A.J.H.P. por cuanto, a su decir, quien firmó la boleta de citación fue la ciudadana A.Y.H.P....

Como puede observarse, dichos alegatos no sólo son extemporáneos sino contradictorios, ya que por un lado afirma haber sido citada aún cuando no dentro del término legal, y por otro, que no fue citada ya que quien firmó la correspondiente boleta fue su hermana A.Y.H.P..

Por otra parte, se aprecia a los folios 139 y 140 que en fecha 8 de marzo de 2004, el a-quo libró las compulsas de citación a los ciudadanos A.J.H.P. y N.F.M., las cuales fueron remitidas según oficio N° 267 de la misma fecha al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, comisionado para la práctica de la respectiva citación, cuyas resultas constan a los folios 148 al 151, evidenciándose al folio 150 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado...

Seguidamente, aparece nota de la Secretaria del mencionado Juzgado certificando dicha diligencia. Igualmente corre al folio 151, el correspondiente recibo dado al alguacil por la demandada, en el que aún cuando aparece recibiendo sólo como A.H., se identifica con la Cédula de Identidad N° 13.302.152, correspondiente a la co-demandada A.J.H.P..

Conforme a los expuesto, considera esta Sentenciadora que la mencionada ciudadana A.J.H.P. quedó validamente citada para que compareciera por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, sin que la misma lo hubiere hecho.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se desechan los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la co-demandada A.J.H. de (sic) Pabón en su escrito de informes, presentado en esta instancia...

Resueltos los anteriores puntos previos se pasa a la consideración del fondo del asunto, debiéndose determinar en primer término si en la presente causa operó la confesión ficta de la co-demandada A.J.H.P....

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Así las cosas, queda evidenciado con total certidumbre, el desacierto de la formalizante al alegar en el presente caso la incongruencia negativa del fallo, toda vez que como ha quedado plenamente evidenciado, los alegatos expuestos por la co-demandada A.J.H.P., tanto en diligencia de fecha 9 de octubre de 2006 (folio 564 de la primera pieza del expediente), así como en escrito de informes rendidos ante la Alzada (folios 589 al 592 del expediente), fueron debidamente atendidos, analizados y decididos por el Juzgador de la recurrida, lo cual independientemente de su certeza o no en derecho, brinda la correspondiente congruencia al fallo, por lo menos en lo que a los aspectos denunciados se refiere.

Por lo antes expuesto, se declara improcedente la presente delación sustentada en la incongruencia negativa de la recurrida, por supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con los artículos 112 y 244 eiusdem.

Por vía de fundamentación, alega la formalizante:

...La recurrida se pronunció en su parte dispositiva, otorgando al demandante más de lo que contenía su petitorio o pretensión, y en consecuencia la sentencia no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva...

Al folio 664 del presente expediente, específicamente en (sic) Civil (sic), Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 (sic) de abril de 2007, se excede del thema decidemdum, declarando con lugar la demanda, ordenando en su particular Segundo, lo siguiente:...

Como se puede apreciar, lo acordado u ordenado en el dispositivo de la sentencia recurrida, es más de lo pedido por la parte actora, por lo que no existe congruencia entre el petitorio y la dispositiva del fallo, es decir, el demandante pide la reivindicación del inmueble que le pertenece conforme al documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., de fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo Duodécimo del Protocolo Primero (folio 96); pero sorprendentemente, en la sentencia, además, de ordenar la entrega del inmueble al demandante conforme al documento anterior, le INCLUYE UN SEGUNDO DOCUMENTO (folio 664) que no fue mencionado en todo el libelo de demanda ni fue promovido dentro del lapso probatorio, incumpliendo con el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, lo que materializa el vicio previsto en el segundo supuesto del ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, es decir, cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243 de la norma adjetiva...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el Juzgador de Alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, toda vez que en su parte dispositiva además de ordenar la entrega del inmueble al demandante conforme al documento anterior, incluyó un segundo documento que no fue mencionado en todo el libelo de demanda ni fue promovido por la parte actora dentro del lapso probatorio.

Al respecto, debe esta Sala advertir en primer término, que la presente denuncia guarda absoluta identidad en sus términos de delación, con la denuncia formalizada en segundo lugar por el codemandado N.F.M., ya analizada y decidida en este mismo fallo, por tal motivo la decisión a la presente se realizará en los mismos términos de resolución plasmados en aquella.

Así, cabe observar que luego de presentada inicial demanda de reivindicación (escrito al cual hace referencia la parte formalizante en su denuncia) por la ciudadana E.C.S.L., contra la ciudadana A.J.H.P., tal como consta entre los folios 88 y 99 de la primera pieza del presente expediente, el ciudadano A.R.G.M., en su condición de nuevo propietario del inmueble objeto del presente litigio, procedió dentro del término legal, a reformar la presente demanda, quedando el nuevo petitorio, redactado en los términos siguientes:

...Acudo a su competente autoridad para demandar como en efectos así lo hago, a la ciudadana A.J.H.P...., en su condición de INVASORA Y POSEEDORA ILEGÍTIMA y al ciudadano N.F.M. ..., en su condición de ILEGÍTIMO Y PRECARIO PROPIETARIO DE PARTE DE LAS MEJORAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, como en efecto lo hago por la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En la REIVINDICACIÓN del inmueble de mi propiedad, inmueble que adquirí mediante documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. delE.T., de fecha 30 de septiembre del año 2003, quedando registrado bajo el N° 29 Tomo Duodécimo, del protocolo primero. Inmueble construido sobre un lote de terreno municipal, inscrito en catastro bajo el N° 7.224 y signado con el N° catastral 02/04/17/08..., en las mismas condiciones en que se encuentran de conformidad con la norma del artículo 549 del Código Civil...

. (Subrayado de la Sala).

En adición a lo anteriormente reproducido, el Juzgador Superior, en su fallo hoy recurrido ante esta Sala, dejó sentado, tal como consta a los folios 663 y 664 de la segunda pieza del presente expediente, lo siguiente:

...Observa esta sentenciadora, igualmente, que mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. delE.T., el 23 de agosto de 2004, bajo el N° 40, Tomo 12 del registro Inmobiliario, corriente a los folios 365 al 368, la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, vendió al ciudadano A.R.G.M., el lote de terreno de origen ejidal, ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, N° 11-07, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, marcado con el número catastral 02/04/17/08, sobre el que se encuentra construido el inmueble objeto de reivindicación...

En orden a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior..., declara:...

CON LUGAR LA DEMANDA incoada por A.R.G.M. en contra de los ciudadanos A.J.H.P. y N.F.M., por acción reivindicatoria del inmueble ubicado en la calle 16 entre avenidas 11 y 13, señalado el N° 11-07, Barrio San Martín, Rubio, Jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno con un área total de 61,06 M2, delimitado por los siguientes linderos y medidas... Dicho inmueble pertenece al mencionado ciudadano a tenor de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y R.U. delE.T., en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 29, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el 23 de agosto de 2004, bajo el N° 40, tomo 12 del mencionado registro Inmobiliario...

TERCERO: Se ordena a los demandados N.F.M. y A.J.H.P., a hacer entrega del mencionado inmueble al ciudadano A.R.G.M.... (Subrayado de la Sala).

Quedando con ello evidenciada y plenamente justificada la mención y condenatoria de reivindicación ordenada en el fallo recurrido, tanto del inmueble objeto del litigio como del terreno sobre el cual se encuentra construido, motivo por el cual, la mención de un segundo documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U. delE.T., en fecha 23 de agosto de 2004, registrado bajo el N° 40 del Tomo 12 de dicho registro, en modo alguno, puede considerarse una ultrapetita del Juez de alzada.

Por consiguiente, la presente denuncia, sustentada en la supuesta incongruencia del fallo recurrido, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 del mismo Código, resulta a todo evento improcedente. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY FORMALIZADO POR EL CODEMANDADO N.F.M.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, el recurrente formaliza su denuncia en los siguientes términos: “...Se denuncia la infracción del artículo 320 eiusdem, en el sentido de que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa del juez que atribuyó a instrumentos del expediente menciones que no contiene, y dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”.

Al respecto, alega el formalizante:

...Para delatar correctamente el vicio en referencia, es necesario indicar lo siguiente: El hecho positivo y concreto que el Juzgador ha dado por cierto valiéndose de una falsa suposición es el que se observa al folio 661 que cito:

‘De dichas probanzas se colige que el ciudadano N.F.M. construyó sobre el inmueble ubicado en la calle 16, entre avenidas 11 y 13, casa N° 11-07 del Barrio San Martín, Rubio, Estado Táchira, un segundo y un tercer piso, sin autorización del ciudadano A.R.G.M., ni de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira...’.

Y al folio 663 y 664,

‘Que el ciudadano N.F.M. construyó sobre el referido inmueble un segundo y un tercer piso, sin autorización del ciudadano A.R.G.M., ni de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, haciendo caso omiso a las órdenes de paralización emanadas de dicho organismo...’.

Revisadas las actas del expediente a las cuales hace referencia la Juzgadora para llegar a la conclusión antes citada, observamos que la falsa suposición se configura cuando la inexactitud del hecho resulta de los instrumentos o documentales citados que se encuentran insertos 223 al 229, los cuales una vez revisados no ofrecen veracidad o exactitud sobre el hecho de que N.F.M., construyó sin autorización del ciudadano A.R.G.M., ni de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, haciendo caso omiso a las órdenes de paralización emanadas de dicho organismo, que da por comprobado la Juzgadora, pues de tales documentales no se puede aseverar ni inferir que N.F.M., haya otorgado, suscrito o recibido tales notificaciones, paralizaciones o disconformidades. Por lo que es inexacto aseverar que N.F.M., estuviera al tanto de paralización o prohibición alguna. Esta falsa suposición es determinante para que en la sentencia recurrida se declare que no puede ser aplicado el contenido del artículo 1.184 del Código Civil a mi representado, y en consecuencia es determinante en el dispositivo de la sentencia...

Como puede observarse, la Juez de la recurrida considera determinante declarar sin lugar la apelación interpuesta por mi mandante, con fundamento en lo que se evidencia constituye un falso supuesto, conforme a las normas denunciadas como violadas al inicio del presente capítulo...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del artículo 320 eiusdem, en el sentido de que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa del juez que atribuyó a instrumentos del expediente menciones que no contiene, y dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Al respecto, debe la Sala reiterar en esta oportunidad contenido de doctrina inveterada en el tiempo, conforme a la cual para plantear una denuncia de casación sobre los hechos, resulta necesario que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por esta Sala, que establece como indispensable la indicación del hecho positivo y concreto que el Juzgador dio por cierto valiéndose de una falsa suposición; indicación del caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil al cual se refiere la denuncia; identificación del acta o instrumento del expediente donde se patentiza la falsa suposición; señalamiento y denuncia de los textos legales falsamente aplicados; y, por último, narrativa de las razones que permitan evidenciar que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia.

En la denuncia bajo examen, si bien el formalizante indica el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil al amparo del cual formaliza su denuncia, señala la ubicación en el expediente de las actas que permiten evidenciar en su criterio la falsa suposición aludida, y expresa que la Juez de la recurrida consideró determinante declarar improcedente su apelación con base en este falso supuesto; omitió delatar de manera expresa en su denuncia la (s) norma (s) falsamente aplicada (s) al caso por Tribunal Superior, aún cuando en todo el desarrollo de su delación ha enfatizado en el hecho de que dicho órgano jurisdiccional de alzada dio por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa.

Esta omisión por sí sola imposibilita a la Sala para entrar a conocer y decidir la presente denuncia, por adolecer de los requisitos mínimos de técnica casacionista requeridos al efecto.

Adicionalmente, advierte la Sala que cuando el Tribunal de la recurrida, señala en su fallo: “...El ciudadano N.F.M. construyó sobre el referido inmueble un segundo y un tercer piso sin autorización del ciudadano A.R.G.M., ni de la Alcaldía del Municipio Junín, haciendo caso omiso a las órdenes de paralización emanadas de dicho organismo...”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar las pruebas, por consiguiente, la misma no es atacable como suposición falsa.

En tal sentido debe la Sala reiterar en esta oportunidad a la parte formalizante, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas.

En el caso de autos, como bien es reconocido por la parte recurrente, el Juzgador de alzada fundamentó su conclusión en instrumentos probatorios (órdenes de paralización de obra), insertas entre los folios 223 al 229 del presente expediente. Por consiguiente, mal puede el recurrente, esperar hasta esta etapa del proceso, para alegar ante esta Sede, desconocimiento de tales órdenes de paralización, siendo que las mismas se encuentran insertas al expediente desde las etapas iniciales del proceso, y por lo tanto, la prenombrada co-demandada tuvo oportunidades suficientes para enfrentarlas ante los Tribunales de instancia a través de los mecanismos legales pertinentes.

Por todo lo antes expuesto, se desecha la presente denuncia de falso supuesto en la cual se delata infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de casación propuestos por las representaciones judiciales de la parte demandada, co-demandados N.F.M. y A.J.H.P., contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira.

Se imponen las costas del recurso a los co-demandados formalizantes de los recursos, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

____________________________________

ISBELIA A.P. VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000489

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