Sentencia nº 1264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 7 de septiembre de 2015, los ciudadanos A.V.M., H.J. LABARCA, EXER R.G. y J.H.F., titulares de la cédula de identidad n.ros 12.463.770, 18.372.745, 4.809.601, 17.643.884, actuando en representación del consejo comunal “De la mano de Dios” RIF n.° J-40086066-0, asistidos por los abogados G.P.F.G. y M.M.G., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 177.027 y 177.026, respectivamente, intentaron vía correo electrónico, acción de amparo constitucional en contra de la Región Estratégica de Defensa Integral Central (REDI CENTRAL), para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos al debido proceso, derecho de petición, derecho al trabajo y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49, 51, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación de los artículos 25, 27, 29, 46, 70, 80, 87, 88, 143 y 305 del referido texto fundamental, por no existir, a decir de los accionantes, una vía expedita para lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos.

El 17 de septiembre de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ÚNICO

El artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta

.

Ahora bien, a la vía telegráfica se ha agregado otros medios, como bien lo admitió la Sala en sus sentencias n°. 742/2000 y 523/2001, y acerca de la interposición de la acción de amparo constitucional a través del correo electrónico, esta Sala, en su sentencia n° 523 del 9 de abril de 2001 (caso: O.Á.) estableció lo siguiente:

…Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible…

(Subrayado del fallo).

Dicho criterio fue ratificado por esta Sala en las decisiones nros. 891 del 08 de junio de 2011, (caso: G.M.H.), y en la sentencia n.° 12 del 13 de febrero de 2012, (caso: Brinolfo A.C.).

Siendo ello así, en el caso concreto, el lapso de ratificación a que alude el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales transcurrió de la siguiente forma: el día 7 de septiembre de 2015, fue recibido vía correo electrónico el escrito de amparo en referencia; por lo que los tres (3) días establecidos en el referido artículo comenzaron a computarse el día 8 de septiembre de 2015 y vencieron el día 10 de septiembre del mismo año, sin que fuera ratificada conforme a la previsión legal señalada.

Siendo ello así, considerando que desde el 07 de septiembre de 2015, oportunidad en la que se dio por recibida la acción de amparo constitucional vía correo electrónico, la misma no fue ratificada por la parte accionante por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, en el lapso de tres (3) días previsto para ello, esta Sala, en concordancia con el criterio transcrito, y conforme a lo dispuesto en el citado artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional remitida a esta Sala mediante correo electrónico por los ciudadanos A.V.M., H.J. LABARCA, EXER R.G. y J.H.F., actuando en representación del consejo comunal “De la mano de Dios” contra la Región Estratégica de Defensa Integral Central (REDI CENTRAL) de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

…/

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-1009

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