Sentencia nº 83 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1282

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 13 de octubre de 2011, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el oficio N° 2011-876 del 29 de septiembre de 2011, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico BP02-0-2011-000119 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Juzgado y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 19 de septiembre de 2011, por el ciudadano A.E.R.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.287.669, asistido por el abogado J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.689, contra “…una orden de alejamiento contentiva de medidas de protección (3) dictada en mi contra por el despacho de Atención a la Mujer Victima (sic) de Violencia del Centro de Coordinación Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policia (sic) del Estado Anzoátegui el 11 de julio del año dos mil once (11-07-2011) y luego ratificadas y acordadas por la Fiscal (sic) Vigesima (sic) Cuarta (24) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.

El 19 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 19 de septiembre de 2011, el ciudadano A.E.R.J., asistido por el abogado J.N. interpuso la presente acción de amparo constitucional ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y declinó la competencia en un Juzgado de Juicio Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

El 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró igualmente incompetente y, en consecuencia, planteó de oficio un conflicto negativo de competencia, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos Juzgados, por lo que, ordenó la remisión del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que lo resolviese.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la parte accionante lo siguiente:

Que “…es el caso, que hacia vida concubinaria con la Ciudadana YORLENYS C.L.L., mayor de edad, civilmente hábil, venezolana, C.I.N° 17.536.699, desde hace aproximadamente ocho años (8), en ese tiempo adquirí un bien inmueble, ubicado en la Calle Nueva N° 24 del Sector El Pensil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico (sic) del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui (…), realice (sic) mejoras a las bienechurias (sic) y construí dos (2) plantas o pisos. En la Planta Baja, construí una empresa denominada “Comercial KURDA Y KARNE, C.A.”, de la cual tengo el 99% de las acciones y mi ex-concubina el 1%, según consta en documento registrado en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial…”.

Que “[e]n la Primera Planta o Piso, constituí una Firma Personal de una Tasca denominada “PENSILVANIA TASA (sic) KARAOKE”, de mi exclusiva propiedad como se hace constar en documento registrado ante el Registro Primero de esta Circunscripción Judicial (…) y en la Segunda Planta o Piso, organice (sic) y estructure (sic) la vivienda familiar donde hacia (sic) vida concubinaria con la Ciudadana Y.C.L. LÓPEZ”.

Que “[c]iudadano (a) Juez (a), el día ocho de julio del año dos mil once (08-07-2011), la Ciudadana YORLENYS C.L.L., hizo una denuncia ante el despacho de Atención a la Mujer Victima (sic) de Violencia de la Coordinación Policial N° 2 de Polianzoategui, por maltrato físico, me citaron y acudí a la fecha de la convocatoria, allí me tomaron una declaración y decretaron en mi contra las siguientes medidas de protección de acuerdo al artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: 3ro.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la integridad física, psíquica, patrimonial y libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándola a retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo., 5to.- Prohibir o restringir al presunto agresor en consecuencia de imponerle al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, residencia o estudio de la mujer agredida, 6to.- Prohibir que el presunto agresor por si (sic) mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”.

Que “[c]iudadano (a) Juez (a), el ente policial actuante, envía las resultas a la Fiscalia (sic) 24 del Ministerio Público, de donde soy notificado que debo comparecer el día 27-07-2011 (…), acudí a dicha Fiscalia (sic), donde la titular Abg. P.O.R., me acordó y ratifico (sic) las medidas de alejamiento dictadas (…). Luego fui en varias oportunidades a entrevistarme con la Fiscala y cuando logro hablar con ella le doy una explicación sobre el incidente ocurrido, manifestándole que tengo la necesidad de trabajar, que esos locales con la única posibilidad que tengo para lograr ingresos para mantener a mi familia, que los ambientes de los locales y la parte de la planta correspondiente a la vivienda están perfectamente separadas con entradas independientes, que estoy padeciendo de una diabetes que no permite casi caminar y que son mis negocios logrados con esfuerzos y prestamos bancarios de los cuales aun soy deudor, próximo a concurrir o ser parte de acciones de embargo sino pago y por lo tanto de quiebra; agregándole que la Ciudadana YORLENYS C.L.L., sin ningún tipo de temores violentó las santamarias (sic) y los candados de los negocios, abriéndolos en forma arbitraria, ejerciendo actividad comercial y obteniendo logros sin rendir cuenta a nadie, inclusive mofándose e insultando a todo familiar mió (sic) que pase por el frente de los negocios, ante lo explicado la Fiscal 24 del Ministerio Publico (sic), me dice que le informe todo detalladamente por escrito, lo cual hago en fecha 29-07-2011 y cual (sic) es mi sorpresa, asombro y decepción que la respuesta es que me mando a realizar un examen psicológico”.

Señaló que “…la presente acción de amparo, esta (sic) fundamentada en que consideramos violentado nuestro derecho al trabajo, y al fomentar el empleo, establecido en el artículo N° 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), considera este recurrente que LA AGRAVIANTE, Fiscala N° 42 (sic) del Ministerio Publico, al tomar una decisión de acordar y ratificar las medidas de protección, especificadas con anterioridad, consideró, solo los alegatos formulados por la Ciudadana YORLENYS C.L.L., desechando todos nuestros alegatos en forma inexplicable cuando consignamos un escrito explicativo y me mando a realizar un examen psicológico, dejándome en un estado de indefensión (sic) absoluto, incluso, cuando solicitamos a la Fiscala que modificara las medidas acordadas en mi contra fue considerando lo que textualmente dice el articulo (sic) 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

Que “[c]iudadano 8ª) Juez (a), como se puede evidenciar en el documento registrado (…), mi persona como Presidente de la empresa ‘Comercial KURDA KARNE, C.A.’, según la cláusula o articulo (sic) Décimo Tercero del documento constitutivo, es el encargado de la Administración diaria y de todo lo referente al movimiento patrimonial y monetario que se realice; estas consideraciones o alegatos, fueron desechadas por la AGRAVIANTE, no permitiéndome y por lo tanto prohibiéndome con una orden de alejamiento acceder a mi trabajo, cuando la vivienda esta (sic) totalmente separada y con entradas perfectamente independiente a los negocios (…). Igualmente quiero fundamentar que son dos (2) los negocios que son de mi propiedad y que al prohibirme, la Fiscala 24 del Ministerio Publico (sic) el acceso a ellos me esta (sic) violentando, también el derecho constitucional referido a la propiedad, contenido en el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…el día 15-09-2011, una comisión fiscal de la Alcaldía del Municipio Sotillo, cerro (sic) o clausuro (sic) los negocios, por no presentar documentación alguna y por no pagar los impuestos municipales correspondiente a la licencias (sic) de licor y a pesar de la medida de cierre, reabrió el negocio en el fin de semana, evidentemente con la mala intención de causarme daño al patrimonio porque me pueden hasta anular la licencia de licores. Le manifiesto, que no denuncie (sic), a la Ciudadana YORLENYS C.L.L., sobre el hecho de haber violentado las santamarias (sic) y los candados ante el CICPC de Puerto La Cruz, por temor a que la Fiscala 24 accionara en mi contra, inclusive, esta Ciudadana ha extraído bienes muebles, como pantallas planas de TV, equipo de sonido, licores o bebidas de las de mas (sic) alto valor en bolívares”.

Que “…es prioridad la necesidad que tengo de que se me de (sic) acceso a mis empresas para poder trabajar y poder mantener a mi familia y mi enfermedad de diabetes (medicamentos demasiados caros), para pagar mis deudas con los bancos y con las empresas concesionarias que me surten de mercancía, porque ya se han vencido todos los plazos prudenciales dados para pagar y atender las citaciones y observaciones que debe haber hecho los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sotillo; de lo contrario iré a la quiebra y por ende al fracaso y colapso total”.

Finalmente, la parte actora peticionó que “…sea admitida la presente acción de amparo y mediante un mandamiento de ese Tribunal sea restablecida la situación jurídica infringida y volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, como lo es declarar CON LUGAR, permitiéndome el acceso a mis empresas, tomar la dirección y administración de las mismas, siempre respetando o acatando la medida de alejamiento a favor de la ciudadana YORLENYS CARLINA (sic) L.L. y a la vivienda que ella ocupa ya que esta tiene entrada totalmente independiente y como tal debe permanecer, baso la presente acción de acuerdo a los derechos conferidos en los artículos 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

El 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes argumentaciones:

Tratase de una lesión constitucional referida al derecho de trabajo, pues, el quejoso manifestó: "...en la Planta Baja constituí una empresa denominada “Comercial KURDA Y KARNE, C.A.”, de la cual tengo el 99% de las accione y mi ex concubina el 1%, según consta en documento registrado en el Registro Mercantil primero de ésta Circunscripción Judicial,, inscrito en el Tomo A-08, Numero 54, Expediente Nº 20054416 del año 2005, del cual anexo y consigno copia certificada de sus originales expedida por ese ente registrador, y marcado con la letra “D”. En la Primera Planta o Piso, constituí una Firma Personal de una Tasca denominada “PENSILVANIA TASCA KARAOKE”, de mi exclusiva propiedad como se hace constar en documento registrado por ante el Registro Primero de ésta (sic) Circunscripción Judicial, inscrito en el Tomo B-02, Numero 30, Expediente Nº 20080594, del cual anexo y consigno copia certificada expedida por el ente registrador y marco letra “E”,…….fui en varias oportunidades a entrevistarme con la Fiscala y cuando logro hablar con ella le doy una explicación sobre el incidente ocurrido, manifestándole que tengo la necesidad de trabajar, que esos locales son la única posibilidad que tengo de para lograr ingresos para mantener a mi familia, que los ambientes de los locales y la parte de la planta correspondiente a la vivienda están perfectamente separadas con entradas independientes, que estoy padeciendo diabetes que no me permite casi caminar y que son mis negocios logrados con esfuerzos y préstamos bancarios de los cuales soy aun deudor, próximo a concurrir o ser parte de acciones de embargo sino pago y por lo tanto de quiebra, agregándole que la ciudadana YORLENYS C.L. (sic) LOPEZ (sic), sin ningún tipo de temores violento las santamarias y los candados de los negocios, abriéndolos en forma arbitraria, ejerciendo actividad comercial y obteniendo logros sin rendir cuenta a nadie......"

Así las cosas, con respecto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya ha sido asumida y regulada de conformidad con el principio perpetuario fori y el criterio atributivo de competencia, no siendo éste Tribunal el competente en razón de la materia para conocer de la presente Acción.

En ese sentido, considera quien aquí se pronuncia, que el mismo debería ser conocido por un Tribunal con competencia laboral, no obstante que a quien presuntamente se señala como agraviante es al Ministerio Publico.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

‘Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…’.

Y como quiera que los hechos se contraen a la violación del derecho al trabajo, tal como lo manifestó el denunciante, considera ésta Juzgadora que las pretensiones señaladas se encuentran establecidas dentro de lo que compete a materia Laboral, de conformidad con la norma antes transcrita; éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente Amparo y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente Acción, al Juzgado de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir el mismo mediante oficio.- Y Así se decide

.

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión del 29 de septiembre de 2011, se declaró a su vez incompetente, con base en lo siguiente:

Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo, por considerar que los hechos antes denunciados se contraen a la violación del derecho al trabajo, declinando el asunto por ante los Tribunales Laborales.

Así las cosas, a los fines de delimitar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso, se advierte que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan, será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado que la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos (sentencia número 1522 de fecha 9 de noviembre de 2009).

En este sentido, este Tribunal de Trabajo precisa que dentro de las pruebas documentales consignadas por el supuesto agraviado, se encuentran:

Al folio 8, notificación de medida de protección solicitada por YORLENYS C.L.L. (sic) en contra de A.E.R.J. por ante el Centro de Coordinación Policial número 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui;

Al folio 9, copia de boleta de notificación dirigida a A.E.R. JIMÈNEZ para presentarse por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui;

A los folios 10 al 12, documento protocolizado se de (sic) compra venta realizada al ciudadano A.E.R.J. (sic) de inmueble ubicado en la calle Nueva, número 24 del Barrio El Pensil, en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui de fecha 20 de agosto de 2004;

A los folios 13 al 25, estatutos sociales de la empresa COMERCIAL KURDA Y KARNE C.A., donde figuran como accionistas los ciudadanos R.J. (sic) A.E. (99 acciones) y LOPEZ (sic) LOPEZ (sic) YORLENYS CAROLINA (1 acción) y registro mercantil de la firma comercial PENSILVANIA TASKA KARAOKE a cargo del ciudadano A.E.R.J.; inmuebles sobre los cuales la parte accionante de este amparo ha alegado la prohibición a tener acceso a los mismos.

A los folios 33 al 36, copia de Audiencia de Presentación de Imputado realizada por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 19 de agosto de 2010, donde figura como imputado el ciudadano A.E.R..

Del análisis detallado de estas probanzas, así como de los hechos narrados en el escrito que encabeza este juicio de amparo, estima quien decide, que en el caso de autos la situación que motivó la presunta actividad lesiva de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público deviene de un conflicto personal entre los ciudadanos A.E.R.J. y Y.C.L. (sic) LOPEZ (sic), donde al primero (hoy accionante en amparo) le han sido dictadas medidas de alejamiento o prohibición de acercamiento a favor de la segunda, de acuerdo con lo regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que le impiden el acceso a los inmuebles que califica como su fuente de trabajo y de su actividad comercial; en razón de lo cual, si bien el peticionante de tutela constitucional alegó, entre otros (derecho a la propiedad), la vulneración del derecho al trabajo, es lo cierto que en la materia a resolver subyace un asunto netamente penal y, sobre la cual, este Despacho carece de competencia.

Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia previa de un pronunciamiento judicial sobre incompetencia emitido por el juez civil y la declaratoria igualmente de este Juzgado sobre su incompetencia para conocer de la acción ejercida, se plantea de oficio un conflicto negativo de competencia que, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos juzgados, deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.E.R.J., identificado en autos, y, en consecuencia, ORDENA la remisión del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dictamine, el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción de amparo ejercida

.

III

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: ... 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico".

Asimismo, el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala al respecto, lo siguiente: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: … 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone: "Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Asimismo, la Sala precisa que si el tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente se considerase también incompetente para conocer del procedimiento de amparo constitucional, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos Juzgados, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, numeral 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “…Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución…”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional.

Con relación a lo señalado, esta Sala Constitucional ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004 (caso: R.D.Á.R.), lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [ahora el artículo 31, numeral 4], corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En el caso de autos, el conflicto de competencia surgió entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.E.R.J., asistido por el abogado J.N., sin que exista para ambos, un tribunal superior común en materia de amparo. Así pues, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Revisadas las actas del presente expediente, la Sala observa que el presente caso trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción, con ocasión del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.E.R.J., asistido por el abogado J.N. contra “la orden de alejamiento contentiva de medidas de protección (3) dictada en mi contra por el despacho de Atención a la Mujer Victima de Violencia del Centro de Coordinación Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui el 11 de julio del año dos mil once (11-07-2011) y luego ratificadas y acordadas por la Fiscal Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”.

Ahora bien, expuestos como han quedado, en el capítulo correspondiente, los términos en que cada uno de los órganos jurisdiccionales se declararon incompetentes para conocer de la presente acción, corresponde a la Sala establecer el órgano jurisdiccional al que le compete conocer y decidir, en primera instancia, el amparo constitucional.

En tal sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (Vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

Atendiendo al criterio señalado supra esta Sala observa que en el presente caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial N°2, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le impuso al accionante, ciudadano A.E.R.J., las medidas cautelares previstas en el artículo 87, cardinales 3, 5, 6 de la Ley in commento, referidas a la salida de su residencia y a la prohibición de acercarse a la ciudadana Y.C.L.L., en su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como realizar actos de persecución o intimidación, por cualquier medio o acoso, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Yorlenys C.L.L., en su contra, la cual fue ratificada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé en su artículo 99 cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la impugnación que se efectúe sobre este tipo de medidas. Al respecto, el artículo en referencia establece, que:

Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.

Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación

(Subrayado de esta Sala).

Tomando en consideración lo establecido en la norma transcrita y visto que el presunto hecho lesivo, de acuerdo a lo alegado por el accionante se deriva de la ejecución de las medidas de seguridad y protección dictadas en su contra por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con fundamento en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., medidas estas que fueron ratificadas la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe concluirse que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional es un tribunal penal, específicamente un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de Violencia de Género, motivo por el cual, se remite el expediente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

V

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.E.R.J., asistido por el abogado J.N., es el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

CZdM/

Exp.- 11-1282

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR