Sentencia nº 1093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO –PONENTE Dr. R.P. PERDOMO.

VISTOS

El Juzgado Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de abril de 1999, condenó a A.J.F.V., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, obrero, con cédula de identidad N° 10.196.302, a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio y las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 17-06-98, en horas de la madrugada, encontrándose el procesado dormido en su residencia, situada en la calle Paralela, casa Nº 18-55 sector denominado El Poblado de Porlamar, Estado Nueva Esparta, sintió un ruido, pudiéndose percatar de la presencia de una persona extraña registrando las gavetas de su peinadora. Le dio la voz de alerta y el intruso se le fué encima con un cuchillo, causándole una herida en el brazo y dejándole el cuchillo incrustado en el mismo. El agredido, luego de extraer el arma de su cuerpo, le infirió a su atacante varias heridas, en diferentes partes del cuerpo, hasta lograr derribarlo, cayendo el agresor mortalmente herido, con la mitad de su cuerpo sobre la cama y el agredido desmayado al tratar de salir de la habitación.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala y, en virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta para que, previa notificación de las partes, se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 del citado Código.

Dentro del lapso legal, propuso recurso de casación el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la citada entidad federal. En tal sentido, con base al artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del segundo aparte del articulo 42 ejusdem. Expresa el recurrente que no fueron analizadas ni comparadas en el fallo las pruebas y, por ende, no se expresaron con la claridad y precisión requerida, las razones de hecho y de derecho fundamento de la sentencia en lo referente a aplicación de la atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal referidas al exceso en la legítima defensa..

Vencido el lapso previsto en el articulo 457 del Código de Procesal Penal, sin que el defensor del procesado diera contestación al recurso, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal. Se dio cuenta en Sala del recibo del mismo y se asignó la ponencia al Magistrado R.P. Perdomo, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo. Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala para pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso propuesto lo cual hace en los siguientes términos.

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal la cual, en su concepto radica en no haber analizado la recurrida las pruebas cursantes en autos, en relación con la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 67 del Código Penal, referente, según el impugnante, al exceso en la legítima defensa. Dice éste: “ Si el sentenciador hubiese analizado y comparado entre sí las pruebas, habría determinado que en autos no se encuentra probada la circunstancia del exceso en la legítima defensa”.

Encuentra la Sala la existencia de una manifiesta confusión e incongruencia en la formalización. En primer lugar no señala el impugnante las pruebas que la recurrida dejó de analizar, ni la influencia de la falta de análisis denunciada en el dispositivo del fallo. Cabe advertir por otra parte, que la atenuante cuya inmotivación en su establecimiento se denuncia, referente al exceso en la legítima defensa no fue aplicada por el sentenciador, sino que éste disminuyó la pena con base al intenso dolor que, en su concepto, sufrió el agredido A.J.F.V..

Tal incongruencia hace procedente desestimar el presente recurso de casación por ser manifiestamente infundado, según lo establece el artículo 458 del Código Penal.

CASACION DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y EN

BENEFICIO DEL PROCESADO

De conformidad con lo establecido en los artículos 347 del Código de enjuiciamiento Criminal, aplicable por mandato del artículo 510, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala encuentra que, en el caso de autos, la conducta del agente se subsume en el artículo 65 ordinal 3º, del Código Penal, o sea conforma una situación de legítima defensa, por lo cual considera procedente anular de oficio, el fallo impugnado, lo cual hace en los siguientes términos:

El procesado, en su declaración rendida, en fecha 17 de junio de 1998, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Delegación de la ciudad de Porlamar y ratificada el 1º de julio de ese mismo año, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal de la citada entidad federal, refiere: que en horas de la madrugada, del día 17-06-98, encontrándose durmiendo en su casa sintió un ruido en su cuarto. Estaba oscuro y vió la silueta de una persona que estaba registrando en las gavetas de su peinadora. Cuando lo alerté, pues pensé se trataba de un ladrón, el mismo sujeto se me fue encima armado de un cuchillo, con intenciones de matarme. Me tiró, una puñalada al pecho y levanté el brazo izquierdo para protegerme y en eso me clavó el cuchillo en el brazo, bastante profundo. Refiere el declarante que como pudo se extrajo el arma del brazo y en ese momento se le fui encima, y que, a su vez, con el mismo cuchillo, le infirió varias puñaladas a su agresor, éste cayó sobre mi cama y el declarante tiró el cuchillo, por la ventana de su cuarto hacia un terreno que queda al lado y salió fuera del mismo a pedir ayuda.

La anterior declaración, configura una confesión calificada no desvirtuada en el transcurso del proceso, antes por el contrario, la excepción del hecho aparece corroborada con el resto de los elementos probatorios: a) acta policial de fecha 17 de junio de 1998, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Porlamar, en la cual refieren la declaración del hermano del imputado, quien manifiesta: que en horas de la mañana del día 17-06-98, encontrándose dormido, escuchó que lo estaban llamando y al salir subió al primer piso donde habita su hermano A.J.F.V., a quien encontró bañado en sangre y tirado en el suelo inconsciente y en vista de ello, llamó a los bomberos municipales, quienes los trasladaron al Hospital Doctor L.O. de esta ciudad. Continúa el declarante refiriendo, que al entrar a la habitación de su hermano, observó a F.J.R. muerto sobre la cama, desconociendo el motivo de lo sucedido; b) reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano A.J.F.V., según el cual se constata que el mismo presenta una herida de diez centímetros de longitud de trayecto tortuoso a nivel del antebrazo izquierdo; c) inspección ocular practicada, por funcionarios del mismo Cuerpo Policial en el sitio del suceso en el cual se deja constancia de que se trata de un lugar cerrado destinado a vivienda familiar, constituido por una planta baja y un primer piso en el cual hay un compartimiento utilizado como cuarto, con una puerta de madera sin signos de violencia, en su interior de aprecia una gran mancha de color pardo rojizo de aspecto hemática. Igualmente hay una cama matrimonial en cuyo borde izquierdo, fue localizada una persona del sexo masculino en posición Geno-pectoral, arrodillado en el suelo totalmente cubierto de sangre, portando como vestimenta un short y una franela ; d) reconocimiento médico legal practicado al cadáver de F.J.R., dejando constancia de la causa de la muerte la cual fue Anemia aguda por hemorragia debido a heridas múltiples punzo penetrantes producidas por arma blanca; e) acta de defunción suscrita por el P. delM.M. delE.N.E., en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano F.J. Rodríguez a consecuencia de Shock hipovolemico por múltiples heridas punzo penetrantes.

La situación fáctica antes analizada conforma la eximente de responsabilidad, conocida como legítima defensa, pues concurren en la conducta del agente los requisitos exigidos por el artículo 65, ordinal 3º del Código Penal o sea : 1) Agresión ilegítima por parte del que resultó ofendido por el hecho. Tal elemento quedó demostrado con la confesión calificada del procesado, en la cual admite haber dado muerte a F.J.R., no obstante se excepciona que lo hizo para defenderse del ataque del que fue objeto en su residencia. 2) Necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión. La prueba de este requisito surge de la necesidad, por parte del agredido, de defenderse del peligro actual, en que se encontraba su vida, infiriéndole varias heridas a su atacante hasta lograr quitárselo de encima con la misma arma que éste portaba y quien, además del ataque narrado, en todo momento lo agarró a puños y patadas; 3) Falta de provocación suficiente. No hubo provocación por parte del imputado, pues éste al verse sorprendido en su habitación, en horas de la noche, en medio de la oscuridad, sólo procedió a darle la voz de alerta, sin que mediara provocación alguna, fue atacado por el intruso.

Los hechos materia del presente proceso, que se han dejado analizados, configuran como ya se dijo, la causal de justificación prevista en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, y por lo tanto, la presente sentencia es absolutoria. Así se declara.

DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desestimado, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el ciudadano Fiscal Quinto, de la referida entidad federal, declara, de oficio la nulidad de la sentencia dictada el 29 de abril de 1999 por el Juzgado Segundo Penal del mencionado Estado y, en consecuencia; absuelve al ciudadano A.J.H.V., antes identificado del delito de homicidio intencional por el cual se le formulo cargos. Queda en estos términos reformada la sentencia objeto del presente recurso.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, el ( 1 ) día del mes de agosto del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R. SENHENN

El Vicepresidente

R.P. PERDOMO

PONENTE

Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. C-99-0149

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