Decisión nº PJ0032013000069 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2013

Año 202º y 154º

ASUNTO No.: IP21-R-2012-000087.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No: V-10.055.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado A.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.842.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMAR, C.A.

MOTIVO: Apelación de la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

I) NARRATIVA:

  1. 1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.842, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, la cual negó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes solicitada por la parte demandante y fue remitida a este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2012; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente Asunto en fecha 13 de febrero de 2013, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 16 de Junio de 2010, hasta el 06 de Enero de 2011 y desde el inicio de las funciones de quien suscribe, se han estado recibiendo todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar”, atendiendo al estricto orden de su llegada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial Laboral, conforme fue ordenado por este mismo Tribunal a través de la Resolución No. 2011-001, del 08 de febrero de 2011. Luego, una vez recibido este asunto el 13/02/13, al quinto (5to) día hábil se fijó la Audiencia de Apelación por auto de fecha 21 de febrero de 2013, estableciéndose su realización para el 07 de marzo de 2013, a las nueve de la mañana (09:00. a.m.), pero es el caso que dicha oportunidad debió ser diferida con ocasión del Duelo Nacional, conforme se dispuso en las Resoluciones No. 02-2013 y 2013-01, ambas de fecha 06 de marzo de 2013, respectivamente emanadas de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, considerado que en fecha 05 de marzo de 2013 acaeció en la ciudad de Caracas el fallecimiento del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y C. en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hecho que embargó de dolor al pueblo venezolano, fijándose nuevamente la Audiencia de Apelación diferida para el 19 de marzo de 2013, llevándose a cabo la misma y dictándose el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, con la explicación oral de todos los motivos que llevaron a quien suscribe a tomar la presenta decisión.

1.2) ANTECEDENTES DE ESTE ASUNTO.

1) En fecha 20 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el abogado A.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.842, apeló de la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

2) En fecha 25 de julio de 2012, el mismo Tribunal oyó el Recurso de Apelación presentado en un solo efecto.

3) Consta en este asunto copia certificada de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes y de la decisión de fecha 16 de julio de 2012.

4) En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal A Quo remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, Cuaderno de Apelación signado bajo la nomenclatura IP21-R-2012-000087, mediante el Oficio No. 788-2012.

II) MOTIVA:

Se evidencia de los argumentos expuestos durante la Audiencia de Apelación por el apoderado judicial de la parte demandante en contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de julio de 2012, la cual negó la Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes solicitada por su representado, que su Recurso de Apelación está basado en el artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en ese sentido, indicó el apoderado recurrente que:

El presente asunto ha pasado por Mediación y Juicio, fase en la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar. Luego, el Tribunal Superior modificó la sentencia, declarando Con Lugar la demanda del actor y en fase de ejecución fue solicitada a Tribunal de Ejecución, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, sobre bienes inmuebles propiedad de uno de los accionistas de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

.

Así planteados los argumentos que sostienen el presente recurso de apelación, lo primero que llama la atención de este asunto es la escasez de información sobre el caso, ya que siendo escuchada en un solo efecto la apelación, el Expediente Principal (todas sus piezas), descansa en el Tribunal A Quo y la información remitida a esta Alzada y contenida en el presente Cuaderno de Apelación es muy pobre, siendo que el mismo, una vez recibido por este Tribunal Superior, tan sólo constaba de catorce (14) folios, por lo que la información sobre el caso resulta vaga, siendo una obligación procesal de la parte apelante indicar al Tribunal de Primera Instancia el contenido del Expediente que debe ser reproducido y remitido al Tribunal Superior para la inteligencia de éste en relación con el motivo objeto de apelación, obligación que en el presente caso no fue cabalmente satisfecha por el apoderado recurrente, a pesar del dilatado espacio de tiempo que transcurrió entre la introducción del recurso el 20 de julio de 2012 y la remisión del mismo a esta Alzada, el 13 de noviembre de 20112. Y así se declara.

En segundo lugar observa este Tribunal Superior del Trabajo que al folio 10 de este Cuaderno de Apelación consta la Solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes que refiere en su exposición el apoderado judicial del actor recurrente. No obstante, igualmente destaca la ausencia de pruebas e inclusive de argumentos, que expliquen la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir, que expliquen la presunción grave del derecho que se reclama o fomus boni juris y que demuestren el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también conocido este requisito como el periculum in mora. Tales extremos legales no constan en las actas que integran este Cuaderno de Apelación, de hecho, ni siquiera fueron referidos de forma alguna en la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el demandante, como tampoco consta si tales circunstancias de procedibilidad fueron satisfechas o cumplidas por el solicitante de la medida en el expediente principal. Recuérdese que, el Juez competente que conoce de una solicitud de medida preventiva debe evaluar su procedencia conforme a las exigencias que dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles.

2. El secuestro de bienes determinados.

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

P.P..- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Omisis…

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas cautelares como la que solicita la parte demandante recurrente proceden, “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir, el cumplimiento de lo que la doctrina ha dado en llamar con frases latinas el periculum in mora y el fomus boni juris, respectivamente.

De la norma transcrita, tanto la doctrina como el desarrollo jurisprudencial del Más Alto Tribunal de la República han establecido que, el requisito del fomus boni juris está relacionado con la necesidad de evidenciar elementos de juicio (pero sólo presuntivamente), que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado, elemento éste que en el caso de marras puede tenerse por consumado, dando por cierta la afirmación del apoderado judicial del actor conforme a la cual, este Juzgado Superior declaró Con Lugar la pretensión del actor. Por su parte, en relación con el periculum in mora, se sostiene que está asociado a la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho conforme a las cuales, el derecho que se presume será apreciado favorablemente o que ya ha sido apreciado así, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, en este caso, por la demora del proceso de ejecución de la sentencia. No obstante, respecto de este extremo no existe en las actas de este Cuaderno de Apelación evidencia alguna y siendo que, de la demostración conjunta de estos extremos depende la procedencia y validez del decreto de la medida preventiva solicitada, en el caso bajo estudio observa no es procedente el decreto de la misma. Y así se declara.

Para mayor inteligencia de la declaración precedente conviene transcribir un extracto de la Sentencia No. 2.168, de fecha 5 de octubre de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Político Administrativa, en la cual quedó establecido textualmente lo siguiente:

Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos y requirió medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que señalara algún tipo de razonamiento que sirviera de fundamento para la procedencia de estas medidas, limitándose simplemente a indicar ‘Solicito sea dictada medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados, incluyendo prohibición de enajenar y gravar’.Como bien puede observarse, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva. Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide.

Del análisis de la decisión parcialmente transcrita se debe concluir que los peticionantes de tutelas cautelares -nominadas e innominadas-, no deben limitarse en solicitar la tutela requerida, por cuanto se exige la fundamentación idónea de la misma, a los efectos de que se encuentren configurados el fomus boni iuris y el periculum in mora, so pena de ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada. Concluyendo entonces, determinado como fue que –tal como lo estimo el a quo-“(…) la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho (…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

En atención de lo anterior, estima este J. de Alzada que de los simples alegatos contenidos en la solicitud del recurrente tampoco puede verificarse un perjuicio irreparable, toda vez que, quien solicita una medida preventiva, además de alegar hechos y circunstancias concretas respecto del fomus boni juris y del periculum in mora, también debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño que pudiera sufrir. En consecuencia, este Tribunal Superior coincide con la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y así se declara.

En tercer lugar conviene destacar que, si bien es cierto que el último aparte del artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras estableció una responsabilidad solidaria entre la empresa y sus accionistas por las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, no es menos cierto que la aplicación de tal solidaridad no puede desconocer el Principio de Irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, en relación con el Principio de Irretroactividad de las Leyes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.663 de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

La garantía del Principio de Irretroactividad de las Leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestrictiva en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su halito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, en el presente caso, a pesar de que la Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar se realizó en fecha 10 de julio de 2012, cuando ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde el 07 de mayo de 2012, es decir, desde hacía dos (2) meses y tres (3) días, sin embargo, cuando se inició el presente asunto dicho texto legal no estaba vigente, por lo que la parte demandante no pudo solicitar los efectos de la solidaridad que contempla el artículo 151 de la Ley Sustantiva Laboral vigente en su libelo, ni la parte demandada oponerse a la misma. En otras palabras, la procedencia o improcedencia de tal solidaridad entre la empresa demandada y sus accionistas, no fue objeto de debate, por lo que mal podrían aplicarse sus efectos (los efectos de la solidaridad vigente desde el 07/05/12), a un proceso laboral llevado bajo la vigencia de una Ley que no contemplaba esa figura jurídica, tal y como lo ha establecido el Tribunal A Quo. Y así se declara.

Finalmente, otro aspecto que debe destacarse en esta decisión es que en el caso bajo estudio y decisión, no obran los elementos que demuestren las circunstancias de hecho que harían procedente la solidaridad que a su vez, sería el fundamento de la Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Es decir, aún si en el presente caso no operara el impedimento delatado de la irretroactividad de la Ley (que si opera conforme fue suficientemente explicado), aún en ese supuesto negado, tampoco obran en las actas procesales de este Cuaderno de Apelación, las probanzas que demuestren la necesaria relación entre el accionista sobre cuyo bien inmueble se pretende una medida de prohibición de enajenar y gravar y la empresa demandada, la Sociedad Mercantil ALMAR C. A. (más allá de la afirmación sostenida en la solicitud de dicha medida). Tampoco consta la propiedad del inmueble cuya enajenación o gravamen se pretende prohibir por parte del supuesto accionista de la demandada, ciudadano V.A.R., pues no obra en este Cuaderno de Apelación (y se desconoce si obran en el Expediente Principal), el documento constitutivo de la demandada ALMAR, C.A., para poder establecer el vínculo de accionista denunciado, así como tampoco consta el instrumento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 17/12/1996, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 7, indicado en la solicitud de la medida, para constatar la condición de propietario de dicho inmueble del ciudadano V.A.R.. Desde luego que, la ausencia de estas pruebas determinan la improcedencia de la medida solicitada. Y así se declara.

En conclusión, a la falta de comprobación del fomus boni juris y a la irretroactividad de la Ley que impide la aplicación de la solidaridad que dispone el artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al caso de marras, se une la inexistencia de probanza alguna que demuestren que el ciudadano V.A.R. es en efecto accionista de la empresa demandada, la Sociedad Mercantil ALMAR, C.A., así como la inexistencia de medio de prueba alguno que demuestre que dicho ciudadano adicionalmente es propietario del inmueble cuya prohibición de enajenar y gravar se solicita, todo lo cual hace forzoso para este Juzgado Superior declarar, IMPROCEDENTE la medida solicitada por la parte demandante recurrente, así como también, SIN LUGAR la presente apelación. Y así decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, el motivo de apelación expuesto, las normas aplicables al caso, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos que preceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano A.A.G., contra la empresa ALMAR, C. A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en santa A. de Coro, para su prosecución procesal.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de marzo de 2012 a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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