Sentencia nº RC.000177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2012-000312

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano, E.A.B., representado judicialmente por los abogados J.S.R.C. y A.Y.S., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L., representada judicialmente por el abogado A.R.J., y actuando como tercero adhesivo el ciudadano JASSIN J.A.P., representado judicialmente por los abogados J.R. y A.Y.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró: (i) Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y tercero adhesivo, contra la decisión emanada del juzgado de la cognición de fecha 16 de septiembre de 2001, que declaró parcialmente con lugar la demanda. (ii) Modificó la sentencia dictada por el juzgado de la causa sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas. No hubo condenatoria en costas del juicio dada la naturaleza del fallo.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandante y tercera adhesiva anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, recayó en la persona de la Magistrada Aurides M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

La Sala considera necesario realizar la transcripción completa del escrito contentivo de la formalización del recurso extraordinario de casación, lo cual hace de seguidas.

“…Denuncias de Violación

Dispone el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, las razones por los (sic) cuales se puede ejercer el Recurso de Casación; ahora bien en el presente caso, se anunció el Recurso de Casación en contra de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, del 19 de diciembre 2011, mediante la cual, confirma la decisión del Tribunal Recurrido, declarando con lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y negando el pago de los Daños Patrimoniales y Daños Morales; violentando normas de orden público e incurriendo en una errónea interpretación de la norma y en la omisión en (sic) acatar las jurisprudencias de este Tribunal Supremo de Justicia, como la máxima experiencia.

Ciudadanos (as) Magistrados (as) se denuncia la violación del artículo 12 y consecuencialmente se ajustan a los supuestos del cambio de la técnica formulada por sentencia del 29 de noviembre de 1995, dada a que son evidentes los errores facti in iudicando vicios, exigidos como quebrantamiento de los artículos 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el Juzgado Superior en su decisión, cito: (…) De este mismo modo, puede evidenciarse que el demandante no realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos, ni se desprende de los autos pruebas suficientes que permitan demostrar el lucro cesante presuntamente causado y reclamado igualmente en el libelo de demanda; razón por la cual, quien decide comparte el criterio del A quo al considerar que no son procedentes los daños solicitados, toda vez que a lo largo del íter procesal la parte actora no consignó prueba alguna tendente a demostrar la procedencia de los daños materiales y morales causados por el incumplimiento del arrendador. En virtud de ello, resulta de la misma forma improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada por el actor en su escrito libelar (…). Fin de la cita.

De la anterior transcripción podemos extraer lo siguiente

(…) sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos, ni se desprende de los autos pruebas suficientes que permitan demostrar el lucro cesante presuntamente causado y reclamado (…).

(…)

(…) quien decide comparte el criterio del A quo al considerar que no son procedentes los daños solicitados, toda vez que a lo largo del íter procesal la parte actora no consignó prueba alguna tendente a demostrar la procedencia de los daños materiales y morales causados por el incumplimiento del arrendador (…).

Estas aseveraciones de la Jueza Superior, son evidentes los errores iuris in iudicando y los errores facti in iudicando vicios, exigidos como quebrantamiento de los artículos 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil; esto lo aseveramos por cuanto en nuestro libelo de la demanda en el Punto (sic) Consideraciones (sic) de los Daños (sic), fuimos precisos en señalar (…) los Daños Patrimoniales … y el lucro cesante por la inactividad comercial, al no poderla ejercer, por la imposibilidad de obtener la Conformidad (sic) de Uso (sic) del Local (sic) Comercial (sic) por hechos imputables al Arrendador (…); Los daños Morales, tiene otra vertiente, es la modificación di (sic) valiosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta anímicamente perjudicial. (…).

Ahora bien, la prueba esta implícitamente demostrada o probada, cuando la Juez de Instancia, al obtener probatorias conforme a lo dispuesto en el Ordinal (sic) Segundo (sic) del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía los Salías y de la Comandancia de División de Prevención E Investigación de Siniestros, demuestra la imposibilidad legal de darle uso comercial al Local; al estar probada esta situación, la Jueza declara con lugar de la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento y violación de la Ley; obviamente, está probado el Lucro (sic) Cesante (sic), por no poder darle uso comercial la (sic) local. Situación que fue obviada por la Jueza Superior.

Con respecto a los daños Morales (sic), cuando la Jueza Superior señala en su decisión (…) quien decide comparte el criterio del A quo al considerar que no son procedentes los daños solicitados, toda vez que a lo largo del íter procesal la parte actora no consignó prueba alguna tendente a demostrar la procedencia de los daños materiales y morales causados por el incumplimiento del arrendador (…).

Ciudadanos (as) Magistrados (as), como se puede observar ambas Juzgadores (sic), incurren en un error, al exigir una prueba en los Daños Morales (sic), contradiciendo los criterios jurisprudenciales, se infiere que la probatoria de los daños morales no es tangible, lo único exigido para demostrarlo es el hecho generador.

Por ello, denunciamos la violación de los ordinales 1° y 2° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil.

Refiere el ordinal 1° del artículo 313: Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa,… (sic) o que la omisión o quebrantamiento lesionen del Orden Público.

Tal como lo señala el ordinal 1° el quebrantamiento o la omisión de formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa, o haber incurrido en omisión o quebrantamiento del Orden Público.

El Jueza (sic) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Miranda, omite los criterios jurisprudenciales del M.T. de la República, incumpliendo las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para decidir como se expresó anteriormente, incurre igualmente el (sic) ultrapetita al asumir al igual que el Tribunal de Instancia la defensa del demandado, con lo cual violentó las normas de Orden Público.

Señala el ordinal 2° Cuando se ha incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, o aplicado falsamente una norma jurídica, (…) o se le niegue la aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

La Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial (sic) del Estado Miranda, como se dijo anteriormente, al negarse aplicar (sic) los criterios jurisprudenciales del M.T. de la República, como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; incurre en ultrapetita al omitir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al subrogarse la defensa de la demandada con lo cual violentó normas de Orden Público.

Sobre este particular la Jueza Superior, incurre en un silencio de la prueba pues, en lo que respecta al daño Moral (sic), no existe prueba material, este se deriva del hecho generador y este es de haber efectuado inversiones y no poder activar su empresa en la cual invirtió sus ahorro (sic), y esa incertidumbre causó zozobra en el núcleo familiar y un stress de la inseguridad en mi mandante; por ello el daño Moral (sic) está referido a una situación di (sic) valiosa del espíritu (sic); se le olvidó a ambos juzgadores la doctrina sobre la Responsabilidad (sic) Delictual (sic) y Contractual (sic) y de la sentencia proferisa por la sala (sic) Civil de fecha 12/11/2002 exp. 00985 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.; con respecto al Daño (sic) Patrimonial (sic), expusimos claramente en el punto “Consideraciones de los Daños”, un punto era el lucro cesante, este se genera cuando existe imposibilidad de ejecutar su labor o su actividad comercial, el hecho de que el local comercial no tenía la conformidad de uso, no permitía la actividad comercial; por ello la Juez (sic) Superior debió aplicar la máxima experiencia y a la uniformidad de criterios jurisprudenciales, la reiterada jurisprudencia del M.T. de la República, ha sido clara en lo que respeta (sic) a la máxima experiencia…”

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, la técnica que deben cumplir los recurrentes en su escrito de formalización, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias.

Sobre el particular, la Sala mediante decisión del 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros, reiterada el 19 de marzo de 2009, caso: M.A.M. contra F.C.), estableció que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

Adicionalmente, en sentencia del 18 de marzo de 1999, (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), ratificada el 14 de noviembre de 2009, caso: CHIVERA AMERICANA PUENTE REAL C.A., contra el ciudadano G.P.P., puntualizó que es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

En este mismo orden, ha dejado sentado la Sala que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, es decir, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más, cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Constatado lo anterior, es necesario destacar que en el caso bajo estudio, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra el escrito contentivo de la formalización, en virtud de que no se logra comprender la delación ni la argumentación de la parte recurrente, ya que no existe una ilación adecuada de los hechos, tampoco existe una correcta redacción ni fundamentación del escrito, puesto a que se presenta una mezcla indebida de denuncias, al señalar “…La Jueza Superior (…) incurre en ultrapetita al omitir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al subrogarse la defensa de la demandada con lo cual violentó normas de Orden Público. Sobre este particular la Jueza Superior, incurre en una silencio de la prueba (…) por ello la Juez Superior debió aplicar la máxima experiencia y a la uniformidad de criterios jurisprudenciales, la reiterada jurisprudencia del M.T. de la República ha sido clara en lo que respeta (sic) a la máxima experiencia…”, al respecto, la Sala ha señalado que para denunciar la violación de una máxima de experiencia se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación.

También es de observar la delación del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos del proceso con menoscabo del derecho de la defensa, al señalar que el Juez de alzada “…omite los criterios jurisprudenciales del M.T. (…) incumpliendo las disposiciones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 335 de la Constitución (…) incurre igualmente el (sic) ultrapetita…” La Sala ha establecido en forma reiterada que para denunciar el quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, no basta que el formalizante señale que fue quebrantada una forma procesal, sino que es necesario que sustente en forma clara qué derecho considera resultó lesionado por causa de dicho quebrantamiento u omisión.

Una vez señaladas las anteriores argumentaciones es preciso destacar que el recurrente en su escrito de formalización no observó ni la más mínima técnica para que la Sala, en aras de enaltecer los postulados constitucionales, pudiera interpretar cual fue la intención o que era lo que estaba delatando.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la falta de técnica en lo que al escrito de formalización se refiere, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 391, de fecha 15 de junio de 2005, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra E.L.F.M. y otros, Expediente: AA20-C-2005-000183, lo que a continuación se transcribe:

…En este orden de ideas, considera la Sala oportuno dejar establecido, que si bien es cierto que la preceptiva constitucional, artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantizan a los justiciables el que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, pues la normativa prevista en los artículos citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe convertirse en patente para que aquellos quienes acudan a esta sede casacional, presenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, escritos reñidos hasta con la mas elemental técnica jurídica; pues en estos casos, se repite, se estaría vulnerando la solemnidad que le es propia a este Alto Órgano, obligando a sus Magistrados a realizar la tediosa labor de desentrañar las denuncias opuestas a efecto de comprender, que fue en definitiva lo que tuvo en mente impugnar el recurrente…

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la Sala en resguardo de los postulados constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, ha flexibilizado la técnica casacionista en el sentido de no sacrificar el acceso a la justicia por formalismos no esenciales, sin embargo, no pueden pretender los justiciables que en aquellos casos en los cuales el escrito de formalización no contenga ninguna fundamentación ni coherencia argumentativa, la Sala se avoque a a.e.i.q. fue lo que quiso delatar el recurrente, porque con esta conducta estaría supliendo la carga elemental del formalizante, la cual es tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia, la fundamentación, por su amplitud, complejidad y trascendencia.

En consecuencia, de conformidad con los anteriores alegatos, la Sala se ve imposibilitada de a.l.ú.d. planteada por el formalizante, ya que carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, deviene para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante y la parte tercera adhesiva, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000312

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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